Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 309/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 45/2022 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 309/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100301
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1096
Núm. Roj: SAP A 1096:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000045/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001080/2019
SENTENCIA Nº 309/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a quince de junio de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1080/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Sabadell, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miguel Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Alvaro Alarcón Dávalos, y como apelada la parte demandante, D. Demetrio, representado por la Procuradora Sra. Josefa Payá Vidal y dirigida por el Letrado Sr. Rogelio Francisco Pérez Brocal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Payá Vidal, en nombre y representación de don Demetrio, contra la entidad BANCO SANTANDER (ANTES BANCO POPULAR, S.A.), debo declarar y declaro la nulidad por vicio esencial en el consentimiento prestado por el actor de la suscripción llevadaa cabo por él en fecha 23 de octubre de 2.009 de un producto financiero denominado BONOS POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013 por la cantidad de 40 títulos con un valor nominal de 40.000 euros, así como la operación de canje de los mismos por bonos obligatoriamente convertibles correspondiente con la emisión de BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V. 11-15 llevada a cabo en fecha 8 de mayo de 2.012, así como las actuaciones posteriores que traigan causa en dichas operaciones, por falta de prestación por la entidad bancaria al actor de la información legalmente exigida, con todos los efectos inherentes a dicha declaración y, conforme a ello, debo declarar y declaro dejar sin eficacia lo ejecutado durante su vigencia, esto es, con la obligación de las partes de restituirse las cantidades, con los incrementos pertinentes de aplicación del interés legal, correspondientes a los pagos efectuados recíprocamente por la vigencia del contrato/contratos; todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada vencida en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Sabadell, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 45/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de junio de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario en la que se solicitaba se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1) se declare la nulidad por vicio esencial en el consentimiento prestado por el actor del contrato orden de suscripción llevada a cabo por la actora en fecha 23.10.2009 por la que adquiría 40 bonos subordinados del Banco Popular identificados con BO.POPULAR CAPITAL CONV.V.2013, por importe de 40.000 euros, efectos de dicha declaración de nulidad que se extiende al canje por bonos BO.SUB.CONV.POPULAR 12-15 y a la conversión necesaria de éstos por acciones de Banco Popular, por falta de prestación por la entidad bancaria al suscriptor de la información legalmente exigida, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
La parte demandada se opone a la demanda aduciendo como primera cuestión la falta de legitimación activa del actor por existir una expresa renuncia de acciones basada el acuerdo que en fecha 15 de julio de 2.015 el actor suscribió con la entidad demandada por el que renunciaba a interponer acciones legales por la contratación de los bonos I/2009 y su posterior canje en bonos II/2012 a cambio de la suscripción de la contratación de una imposición a plazo fijo a un interés del 4,889%; como segunda cuestión, la extemporaneidad de la pretensión de la parte actora (caducidad de la acción) y, como tercera cuestión, entrando en el fondo del asunto, se formula oposición a las pretensiones de la actora en síntesis en que el contrato en cuestión no está afectado por ningún vicio y es plenamente válido, concurriendo el cumplimiento de todas las obligaciones que se pueden exigir al Banco para operaciones de este tipo, siendo el cliente conocedor de lo que firmaba y de las consecuencias adversas que para él pudieran producirse, siendo debidamente informado de la naturaleza y consecuencias de dichos contratos.
La demanda fue estimada en su integridad.
SEGUNDO.-Como primer motivo de apelación, aduce la entidad recurrente la incongruencia extra petita, por considerar que en la demanda no se planteó la nulidad del acuerdo transaccional.
Recuerda la STS de 16 de febrero de 2022, que: '... para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita)...'.
Ahora bien, la concordancia, impuesta por el deber de congruencia, entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera rígida, sino flexible, por lo que basta la adecuación de la sentencia, en términos de racionabilidad, a aquellas pretensiones ( SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994, 18 de julio de 2005, 19 de abril de 2006, 17 de noviembre de 2006, 3 de diciembre de 2007). También la STS de 28 diciembre 2007: '...la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994); en esta línea de hermenéutica flexible, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006, y, en el mismo sentido, SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007.'. Y la STS de 28 mayo de 1985, entre otras, que 'concordancia que permite hacer extensible el fallo a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo ya los que se encuentren implícitos en la controversia.'.
En este caso, aparte de que podría entenderse que solicitada la nulidad por vicio esencial del consentimiento prestado por el demandante a los contratos discutidos, dicha pretensión implícitamente incluye la nulidad del acuerdo transaccional, que precisamente es objeto de debate al ser introducido por la parte demandada oponiendo la excepción de falta de legitimación activa por existencia de ese instrumento jurídico que, en su opinión, privaría de legitimación al demandante para reclamar. por tanto, era algo que iba implícito en la petición principal de anulación de toda la operación de suscripción de los productos financieros discutidos.
Sin que además tampoco nada alegase la demandada sobre esa falta de expresa pretensión en el suplico de la nulidad del acuerdo transaccional, limitándose a indicar que se había omitido toda referencia en la demanda pese a la trascendencia de dicho acuerdo con la consecuente falta de legitimación para demandar derivada de su firma.
De modo que el tribunal, para resolver sobre esa falta de legitimación aducida por la entidad demandada, necesariamente, debía resolver sobre la eficacia o no de dicho acuerdo transaccional, que es en los términos en los que se planteó el debate. Es decir, la validez o nulidad de dicho acuerdo forma parte del objeto litigioso resuelto en la instancia y ahora válidamente traído a la apelación.
Es más, como recuerda la STS de 11 de abril de 2018, incluso procede el análisis de oficio de la validez de este tipo de transacciones en estos casos, al afirmar que '... por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción...'.
TERCERO.-El siguiente motivo de apelación parte de estimar la incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa, dado que la parte actora suscribió un acuerdo por el que renunciaba expresa y válidamente a interponer acciones frente a la entidad.
Nos dice la citada STS de 11 de abril de 2018 que: ' La consideración de este tipo de acuerdos como transacciones no impide, sin embargo, analizar su validez jurídica desde el prisma de la transparencia que debe ostentar todo negocio jurídico suscrito con consumidores. La misma STS de 11 de abril de 2018 añade también que 'Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'Incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'. Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco...'.
Respecto de esta controversia, nos dice el tribunal de instancia, con argumentación que aceptamos por remisión que:
'...analizaremos en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa del actor que aduce la demandada en base a la existencia de un acuerdo de renuncia al ejercicio de acciones legales contra la entidad hoy demandada.
La renuncia debe examinarse en interpretación de la relación mantenida entre las partes en su conjunto debiendo ser dicha renuncia clara, terminante e inequívoca, sin condicionamiento alguno.
Y, en el caso de autos, nos encontramos con un documento sesgado, realizado a iniciativa del banco, pues sólo ella resulta beneficiada, donde se omiten datos esenciales como la cantidad de inversión que realmente va a perder el cliente, siendo suscrito en razón de la confianza depositada en la entidad bancaria por el cliente, en razón de la cual contrataron los bonos en 2.009, convertidos después en bonos 2.012, y en la creencia errónea de solucionar el problema, entre otras cosas, porque desconoció el cliente la realidad de la cantidad de inversión perdida.
No pudiendo entenderse conforme a ello que nos encontremos ante una verdadera renuncia de derechos futuros cuando el cliente no ha comprendido, entre otras cosas, porque le faltaban datos, cuál era la cantidad perdida de la inversión y, por consiguiente, el alcance de aquello que constituye el objeto de renuncia.
Es más que evidente que no concurre buena fe en la actuación del banco. Poco antes del vencimiento del contrato, y con el conocimiento que el cliente iba a perder la totalidad de la inversión realizada, y ante la eventualidad de una más que segura reclamación judicial, hace firmar al cliente, un depósito a plazo fijo, donde el cliente invierte una cantidad de dinero obteniendo una rentabilidad superior a lo normal en el mercado, pero eso sí, exigiendo a cambio la renuncia a cualquier acción contra la entidad bancaria por resultad de los bonos 2.009 y 2.012 cuya inversión en su totalidad perdió el cliente.
Pretendía con ello el banco obtener una notable ventaja económica y, al mismo tiempo, perpetuar la pérdida patrimonial de su cliente, con el que había mantenido una especial relación de confianza. Sin que evidentemente el hecho de negociar y aceptar un depósito a plazo fijo, tenga necesariamente que ver y relacionarse con la renuncia a posible ejercicio de acciones judiciales, de resultas de otros productos bancarios, lo que determina que dicho producto se ofreció por el banco con la clara intención de beneficio de la entidad bancaria y perjuicio del cliente, contraviniendo así los derechos de buena fe.
Llámese la atención que se hace al cliente, recodemos albañil de profesión, sin ningún conocimiento en la materia que nos ocupa, mantener el acuerdo en la más absoluta confidencialidad, sólo pudiendo ser comunicado en caso de ser requerido por autoridad administrativa o judicial.
Entiendo, por todo ello, que no puede aceptarse que la interpretación de la cláusula de renuncia o posible ejercicio de acciones judiciales, al ser contrario a la buena fe, sirva para excluir la posibilidad de estimar las pretensiones de la parte actora y ello por cuanto dicha cláusula al ser contraria a la buena fe no puede servir para la absolución de la entidad demandada; todo ello, no pudiendo el acuerdo de renuncia entenderse como válido y eficaz encontrándonos ante un documento unilateralmente redactado por el banco que el cliente afectado firma sin más, de modo que no surge de la voluntad inequívoca de renuncia de aquél, siendo además que dicha renuncia únicamente suponía beneficios para la entidad bancaria en los términos ya expuestos siendo por ende la renuncia al ejercicio de acciones judiciales contraria a la buena fe, por lo que su invalidez resultaría de su carácter abusivo al haberse estipulado con un consumidor y no puede servir en consecuencia para la absolución de la demandada, debiendo decaer entonces la excepción de falta de legitimación activa del actor que la entidad demandada plantea en su escrito de contestación a la demanda.'.
En un caso con idéntica cláusula de renuncia, entre otras muchas, nos dice la SAP de Barcelona, sección 19, número 199/22 que:
'De acuerdo con estos antecedentes, en la estipulación primera, se acuerda la suscripción de un depósito a plazo (IPF) y, en la estipulación segunda, se pacta que ' El Cliente acepta el ofrecimiento del Barco señalado en la Estipulación Primera y con la firma del presente Contrato, y la consiguiente constitución de la Imposición a plazo fijo, se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir, como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del presente Contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso le pudieran corresponder frente a Banco Popular Español S.A., sus empleados, administradores o agentes, en relación a la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012'.
Es cierto que, como alega la recurrente, la falta de legitimación activa no se desestima de modo expreso en la sentencia apelada. Únicamente razona, en un breve párrafo, que con la firma del citado documento y la IPF el banco actuó ' de mala fe, incluso incluyendo una cláusula de confidencialidad'. Documentos como el descrito ya han sido estudiados en diversas sentencias. Si bien en principio el Tribunal Supremo ha venido a mantener la validez de acuerdos de este tipo cuando la renuncia al ejercicio de cualquier tipo de acción se adoptó en un momento en el que los clientes eran ya conocedores y conscientes de que habían convenido el producto financiero de que se trataba con manifiesto error en el consentimiento por ellos prestado ( STS de 7 de marzo de 2018 ), esta postura se ha matizado posteriormente, como en la STS de 11 de abril de 2018 , en la que analizando el alcance del compromiso asumido por los consumidores en documentos predispuestos por una entidad bancaria, con renuncia por su parte al ejercicio de cualquier tipo de acción, ha señalado que en estos casos debe analizarse la información contenida en dichos documentos para determinarse si la misma es principal y comprensible en cuanto a la trascendencia y la carga económica que para los consumidores comporta la cláusula de renuncia de acciones, que no puede plantearse al consumidor de modo inocuo, como si no supusiera ninguna suerte de carga económica o sacrificio patrimonial por su parte, ni de carga jurídica en detrimento de los derechos inherentes a su cualidad de consumidor, ocultando que su verdadera finalidad o razón para la entidad financiera no es sino evitar las consecuencias de la declaración de un posible error en el consentimiento prestado en un supuesto como el que nos ocupa, o la posible declaración de abusividad de determinadas cláusulas contenidas en los contratos previamente suscritos entre ellos, señalando que en estos casos cabe entrar a realizar el control de transparencia de los términos de dichos acuerdos, teniendo en cuenta que los principios de buena fe y transparencia deben regir siempre en el derecho de la contratación en relaciones de consumo y en el desenvolvimiento del orden público económico. Y en esta línea, es relevante la STS de 6 de marzo de 2019 , en la que en relación con una expresa renuncia al ejercicio de acciones por parte de unos consumidores que habían adquirido determinadas obligaciones subordinadas, y que recibieron la oferta de canjear sus bonos por determinadas acciones, previa renuncia a cualquier derecho de reclamación o acción judicial contra la entidad financiera que comercializaba tales bonos, señaló que en ese supuesto los inversionistas no tenían otra alternativa razonable, para no perder toda su inversión, que la de aceptar la oferta de canje realizada, pese a que suponía una pérdida patrimonial y se condicionaba a la renuncia de acciones, ello unido además a que el propio canje estaba sometido a condiciones imprecisas, y que la contraprestación resultaba condicionada a la renuncia de acciones y consistía en una especie de mecanismo de revisión para conseguir una indemnización al menos parcial de la pérdida patrimonial sufrida, de bases imprecisas, cuya solvencia y garantías se desconocían, lo que llevó al Tribunal a entender que en estas circunstancias la condición general que establecía la renuncia de los clientes a cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial causaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, por lo que tal renuncia de acciones debía considerarse nula.
En el acuerdo firmado en nuestro caso, se aprecia que no existe verdadera reciprocidad entre lo que se concede por una y otra parte. No se especifica en el acuerdo qué perdida puede sufrir los clientes como consecuencia de la conversión de los bonos, ni qué ventaja, en contrapartida, va a obtener con la imposición a plazo fijo. Se dice que los clientes, cuando se produzca la conversión de los bonos en acciones, experimentarán una minusvalía, pero esta no se cuantifica, ni de forma aproximada. No se acredita que, en la fecha del acuerdo, los demandantes pudieran conocer el importe aproximado ni del precio de conversión, ni de la minoración que iban a sufrir poco tiempo después, pues en el acuerdo se remiten a una 'Nota de Valores', sin que conste probada la entrega de dicha Nota y aún menos su explicación, a los demandantes, personas de edad avanzada no entendidas en la materia, pese a ser el Banco perfecto conocedor de la inversión y de la pérdida que podría suponer para los actores, pues parece lógico inferir que si atribuye a los clientes conocer aproximadamente el importe de la pérdida es porque el banco sí lo conoce. De modo que hay una asimetría informativa evidente entre lo que conoce la entidad bancaria respecto a las pérdidas sufridas, y lo que puede conocer el cliente. En otras palabras, no se cumplen las exigencias de transparencia en la transacción.
La finalidad pretendida por el banco no era otra que evitar su responsabilidad, con pacto incluso de confidencialidad, y al amparo de la imposición de una IPF, que produciría intereses para el cliente para mermar su pérdida, pero no podemos concluir que estemos ante una auténtica y plena renuncia de derechos, pues los demandantes se limitaron a firmar los documentos pre redactados por el banco, en términos tales que sugieren la idea de que se les otorga un trato de favor preferente. Además, en el documento no se informa a los clientes sobre la posible nulidad de la suscripción de los bonos por error en el consentimiento, que es la razón última por la que accede a compensarla de la pérdida que iba a sufrir, supuesta finalidad del acuerdo transaccional. Y tampoco de sus derechos en caso de tal nulidad, esto es, de su derecho a recuperar el importe total de la inversión, sino que, manteniendo la validez de la suscripción de bonos (los clientes manifiestan esperar a la fecha de vencimiento de los bonos, con su canje por acciones), se les ofrece a cambio la constitución de la imposición a plazo fijo.
En conclusión, los términos de la transacción invocada y, en particular, la renuncia de los demandantes al ejercicio de acciones contra el banco por causa de la suscripción de los bonos, no cumple con los requisitos precisos para su validez, debiendo considerarse nula de pleno derecho esa renuncia, por lo que procede desestimar el primero de los motivos del recurso.'.
Igualmente la SAP de Pontevedra, sección primera, número 254/22, de 21 de marzo:
'Ineficacia de la renuncia contenida en el contrato de transacción de 27.7.2015.
13. El documento obrante a los folios 173-174 de las actuaciones reviste la naturaleza de un contrato de transacción entre las partes. Tras identificar la titularidad por el cliente de los productos de inversión, el documento recoge las manifestaciones del cliente sobre el conocimiento de los riesgos de la inversión. Como se verá más adelante, la información suministrada la consideraremos insuficiente, lo que determinará el éxito de la acción de nulidad. La información relevante debe referirse al momento de la suscripción del producto, momento en el que se expresó un conocimiento viciado, que no queda sanado con las manifestaciones contenidas en el documento en cuestión.
14. El pacto contractual consistió en la conversión o novación de un contrato de imposición a plazo fijo, ya titularidad del cliente, por una mayor imposición en mejores condiciones de rentabilidad. Y esta mejora o novación ventajosa del contrato anterior se le añade la contrapartida de un pacto de renuncia, pues con el nuevo contrato el cliente ' se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir...' como consecuencia de la tenencia de los productos de inversión ya contratados, '...renunciando a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso le pudieran corresponder frente a Banco Popular Español, S.A., sus empleados, administradores o agentes, en relación a la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012'.
15. Esta renuncia no es conforme con la doctrina jurisprudencial, nacional y europea, que exige que la renuncia sea individualmente negociada y libremente aceptada, y si se recoge en un contrato de adhesión, predispuesto por la entidad oferente, debe superar el control de transparencia material; de manera que, en el caso, resultaba exigible la acreditación por el predisponente del hecho de que el inversor tuvo información suficiente para conocer exactamente los riesgos y las consecuencias jurídicas del acto extintivo de sus derechos. A ello se añade que la renuncia a consecuencias futuras no resulta admisible en los asuntos de consumo.'.
La SAP de Salamanca, número 385/20, de 26 de agosto que:
'La sentencia 57/2016, de 12 febrero de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , sobre el documento de renuncia de acciones, declara, entre otros extremos, que la valoración de estos documentos que incorporan un acuerdo de renuncia de acciones no podía realizarse de un modo autónomo y aislado respecto de la relación jurídica de la que trae causa o razón de ser. Su valoración, por tanto, debía partir de una interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada, exclusivamente, en los antecedentes específicos del documento de renuncia. Sobre esta base, también se destacaba que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.
En el presente caso, debe concluirse que no concurren los presupuestos exigibles para considerar que el citado documento contenga una auténtica y plena renuncia de derechos.
Así, en el indicado contrato se expone que el cliente es titular de 30 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012, emitidos por el Banco el 25 de mayo de 2.012, los cuales traían causa de 30 Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables 2.009, adquiridos por el Cliente al Banco con fecha 23 de octubre de 2.009.
De conformidad con las características de la emisión de los bonos 2012 y en particular el apartado 4.6.3 de la Nota de Valores que se encuentra registrada en la Comisión Nacional de Mercado de Valores, el cliente tenía derecho a convertir total o parcialmente de forma voluntaria y en las fechas allí fijadas, los Bonos 2.012 en acciones de nueva emisión del Banco con la ratio de conversión establecida en la Nota de Valores.
El Cliente ha decidido esperar a la fecha de vencimiento de los Bonos el día 26 de noviembre de 2.015, momento en el cual se le entregarán, a cambio de los Bonos 2.012 acciones de nueva creación. 'El cliente conoce y acepta que, a través del ejercicio de ese derecho la inversión realizada en los bonos 2.009, tal y como la misma quedó posteriormente subsumida en los Bonos 2.012, va a experimentar una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión fijado de conformidad con lo establecido en la Nota de Valores'.
'Que, sin perjuicio de lo anterior, es interés del Cliente y el Banco, determinadas mejoras en la relación negocial existente entre las partes y, en particular, en las condiciones aplicables a las operaciones financieras que más adelante se indica, que ambas partes libre y voluntariamente han acordado que queden sujetas a lo establecido en el presente contrato comercial'.
'Estipulan que el Banco, en atención a las circunstancias concurrentes y la relación que les une con el cliente, le ha ofrecido constituir una nueva IPF, con las siguientes condiciones pactadas en documento anexo (Importe nominal 40.000 euros con vencimiento 22/07/2.020 y tipo de interés nominal anual del 4.50%, las cuales de determinan en documento anexo).
El cliente acepta el ofrecimiento del Banco señalado en la estipulación primera del presente contrato, y la constitución de la Imposición a Plazo fijo efectuada a su favor, se da por íntegramente resarcido de cualquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir, como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2.012, renunciado en virtud del presente Contrato a cualquier acción, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso pudieran corresponder frente al Banco Popular Español S.A, sus empleados, administradores o agentes, en relación a la adquisición, suscripción o tenencia o conversión de los referidos Bonos 2.009 y bonos 2.012'.
'Se comprometen a mantener la existencia del contrato, así como del correspondiente anexo y sus términos en la más absoluta confidencialidad sin que, salvo caso de requerimiento de autoridad administrativa o judicial que debería ser inmediatamente comunicado a la otra parte'.
En el anexo al contrato comercial firmado el 22 de julio de 2.015, como suplemento y formando parte del Contrato comercial anterior, acuerdan constituir un IPF. Las partes firman este Anexo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento en dos ejemplares, uno para cada una de las partes y a un solo efecto.
Al igual que ha concluido la AP de Zamora (Sección 1ª), en la Sentencia num. 219/2017 de 14 septiembre , que analiza un documento idéntico, no se puede inferir de la lectura de los dos documentos anteriores, que la renuncia de acciones judiciales plasmada en dicha documentación sea clara, precisa y determinante para tenerla por válida por las siguientes razones: Parece claro que la actora decidió esperar a que los Bonos vencieran el día 26 de noviembre de 2.015, en cuyo momento los Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables de que era titular, se canjearían por acciones de nueva creación del Banco Popular, pero dicha conversión supondría sufrir pérdidas de su inversión, cuya cuantía aproximada desconocían, por lo que aceptaba el ofrecimiento de nuevas condiciones aplicables a las operaciones financieras. Sin embargo, las estipulaciones que contiene el documento son ciertamente confusas, pues, en esencia, el acuerdo de renuncia por la actora al ejercicio de acciones judiciales que le pudieran corresponder, derivadas de los perjuicios que pudiera sufrir, como consecuencia de la adquisición y posterior conversión en Bonos 2.012, radica en que aceptara constituir un plazo fijo por importe nominal de 40.000 euros, por cinco años y un interés nominal anual del 4.5%. Es decir, a cambio de renunciar al ejercicio de acciones judiciales contra la entidad bancaria por los eventuales perjuicios sufridos por la adquisición y posterior conversión de los bonos 2012 en acciones, les ofrecían constituir un depósito a plazo fijo. Pero, puesto que se desconoce el tipo Interés Nominal Anual a que concertaba los plazos fijos la entidad bancaria en el año 2.015, no es posible conocer si en efecto la entidad bancaria estaba beneficiando a la actora con la concesión de un tipo de interés más elevado que a la contratación de otros plazos fijos con clientes de la misma entidad bancaria, y el tipo de interés por plazos fijos por la indicada cantidad de otras entidades bancarias en la misma fecha.
Y aunque partamos de que el tipo de interés pactado previsiblemente era superior al que propio en esas fechas, no puede obviarse que a través de la nueva operación la entidad obtuvo liquidez mediante la entrega por la cliente de otros 40.000 euros, y que no justifica debidamente, pese a incumbirle la carga de la prueba, que con la rentabilidad de la imposición a plazo jo se salvara la pérdida que derivaría del negocio inicial.
En definitiva, la renuncia de la actora al ejercicio de acciones judiciales contra la entidad bancaria, está precedida por una transacción, que de acuerdo con el artículo 1.809 del Código Civil es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Y es evidente que en el Contrato Comercial de fecha 22 de julio de 2.015, si bien aparece con claridad lo que el Cliente da: la renuncia al ejercicio de acciones judiciales contra la entidad bancaria por los eventuales perjuicios que pueda sufrir con motivo de la adquisición y conversión de los Bonos Subordinados, no aparece con claridad lo que da o promete la entidad bancaria, pues, si el Interés Nominal Anual de la imposición a plazo fijo ofrecida por la entidad bancaria a los actores en fecha agosto de 2.015, era similar al que también ofrecía a otros clientes o el que ofrecían otras entidades bancarias en la misma fecha, con el mismo importe nominal y con la misma duración del plazo fijo, es evidente que la entidad bancaria pudiera no estar dando nada apreciable a cambio de la renuncia de la actora a ejercitar acciones judiciales contra la entidad bancaria.
Además, puesto que en el contrato tampoco figura la disminución sufrida de los Bonos Subordinados y la cotización de las acciones en que se convertirían los bonos subordinados, sin que conste que se hubiera entregado a la actora la Nota de Valores a que se refiere en el contrato, parece evidente que la actora no podía ser consciente de la magnitud de la minusvalía que podía sufrir su inversión en Bonos Subordinados para decidir renunciar al ejercicio de acciones judiciales contra la entidad bancaria, que tanto beneficio le podía producir. Se dice simplemente en el acuerdo que el cliente va a experimentar una minusvalía 'cuyo importe aproximado declara conocer': Falta la transparencia necesaria en la información sobre las consecuencias negativas que sufriría el cliente. Y, además, un rápido cálculo entre lo que obtendría el cliente con la imposición a plazo fijo y la amplísima pérdida previsible en aquel momento con la conversión de los bonos, lleva a apreciar una grave desproporción entre lo que recibe el cliente y el sacrificio que va a realizar.
La lectura del documento que se firmó no permite concluir que Dña. Carmela adquiriera cabal conocimiento sobre la causa y consecuencias del negocio. Tampoco se justifica por la demandada que se informara suficientemente a la cliente de los términos del acuerdo. El documento se redacta unilateralmente por la entidad, sin posibilidad de modificación. En este mismo sentido se pronuncian resoluciones como la SAP Palma num. 417/19 de 29 de octubre, y SAP Valencia de 19 de diciembre de 2017 , que, en relación a idéntico supuesto, señala que 'A la vista de toda esta doctrina jurisprudencial, la renuncia al ejercicio de las acciones legales o de otra índole contenida en el documento número uno de la contestación a la demandada, con fecha de 16 de junio de 2015 no puede entenderse como válido y eficaz. Se debe tener en cuenta que estamos ante un documento unilateralmente redactado por el banco que los clientes firman sin más por lo que la voluntariedad y el carácter personal de la renuncia no existe, es decir, no surge de la voluntad inequívoca de los clientes. Por otro lado, en dicho documento los clientes aceptan las consecuencias impuestas por el banco, y además aceptan el ofrecimiento realizado por el mismo, por lo que la voluntariedad queda en entredicho puesto que se efectúa una renuncia condicionada al ofrecimiento del banco, que es aceptada por los clientes ante la situación en que se encuentran. En conclusión, la renuncia al ejercicio de las acciones judiciales está contaminada con base a que se acepten unas consecuencias impuesta unilateralmente por el banco. Por todo ello la renuncia contenida en el referido documento no puede sostener una validez de la misma, y desde luego, nada impide que los demandantes ejerciten las acciones judiciales que tengan por conveniente'.
En definitiva, consideramos que el indicado contrato de transacción no era válido y eficaz, desde el momento en que no figura en el mismo la minusvalía sufrida por los bonos 2.012, para poder inferir que los actores tuvieron conocimiento cabal de esa minusvalía que en cierto modo justificaba su voluntad de renunciar a las acciones judiciales contra la entidad bancaria.'.
También en el mismo caso, la SAP de Badajoz, número 108/19, de 18 de julio: ' Cuando se firma el documento del año 2015, la entidad bancaria actúa de manera engañosa. Es conocedora de que ya hay centenares de decisiones de los Tribunales declarando nulos ese tipo de productos. Y conocedora de las consecuencias de la declaración de nulidad, por su carácter de profesional, oculta este dato fundamental en la negociación al cliente, quien desde luego desconocía el estado de la jurisprudencia en ese momento y firma dicho acuerdo desconociendo absolutamente las consecuencias jurídicas y económicas del acuerdo: posibilidad de denunciar su nulidad y de reclamar la restitución procedente.
Es más, el acuerdo es enormemente lesivo para el cliente: renuncia a reclamar 30.000 euros a cambio de la contratación de un plazo fijo por 40.000 euros que tiene que depositar en el banco durante 5 años y a un tipo de interés del 5%.
No existe, por tanto, en todos este acuerdo privado ese sacrificio recíproco propio de los pactos transaccionales, pues en ese acuerdo la entidad bancaria lo que pretende es vedar la posibilidad de los efectos restitutorios provocados por la nulidad de pleno derecho de dichos bonos, quien desconoce tal circunstancia.'.
Finalmente como recuerda la SAP de Madrid, sección 14, número 529/21 de 23 de diciembre: ' Además, la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula' ( STJUE 9.7.2020 C-452/18 Ibercaja Bancoseq. AATJUE 3.3.2021 C-13/19 Ibercaja Banco y 1.6.2021 C-268/19 Banco Santander). Por analogía de la posición del inversor no cualificado a un consumidor, en este supuesto el Banco no demuestra que informara de las pérdidas que se experimentarían con la conversión, ni aun de modo aproximado.
Tampoco un consumidor puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13 . En efecto, por definición el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro. [...] admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por dicha Directiva sería contrario al carácter imperativo del citado precepto y pondría en peligro la eficacia de este sistema' (STJUE cit. Ibercaja Banco). Por analogía para el Inversor (en supuesto de bonos v. STS 1ª 137/2019, 6.3 ), el fundamento de su pretensión no solo es la pérdida latente en el momento de suscribir el acuerdo derivada de la conversión, sino también la pérdida posteriormente acaecida por efecto de la resolución de Banco Popular, hecho futuro no previsto en modo alguno en el alcance de la putativa renuncia.'.
Se desestima este motivo de apelación.
CUARTO.-Discute finalmente la entidad recurrente la aplicación por parte de la sentencia de instancia de los efectos restitutorios aparejados a la declaración de nulidad.
Ciertamente la restitución recíproca de prestaciones es un efecto legal de la nulidad, o anulabilidad, del contrato inválido, que se impone legalmente. El negocio ineficaz no debe producir efecto alguno, de ahí que la ley establezca que los desplazamientos patrimoniales deban restituirse por carentes de causa.
El tribunal de instancia dice que: '... con la obligación de las partes de restituirse las cantidades, con los incrementos pertinentes de aplicación del interés legal, correspondientes a los pagos efectuados recíprocamente por la vigencia del contrato/contratos.'.
Lo que viene a decir es que de la combinación de las reglas generales de derecho de obligaciones para la nulidad relativa del contrato por error vicio causado por el empresario demandado, supone que éste restituya al actor el importe de lo que invirtió a través de un contrato nulo, más los intereses al tipo legal desde la fecha en que recibió aquel dinero. Con la consecuente restitución de las cantidades obtenidas derivadas de dichos contratos.
Lo que es correcto a grandes rasgos. No obstante, conviene precisar el alcance de esa restitución.
Sobre este particular nos dice la SAP de Madrid, número 99/22, de 17 de marzo que:
'Como hemos señalado en precedentes resoluciones de esta Sección recaídas en supuestos análogos al que nos ocupa (por todas, SAP Madrid, Sección Vigésima de fecha 9 de julio de 2020, Recurso de apelación 120/2020 , Ponente Sr. De Los Reyes Sainz de la Maza), la parte actora, como consecuencia de la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de los bonos convertibles en acciones, debe restituir a la demandada, y al amparo de lo previsto en el art. 1.303 del CC , el valor que tuvieron las mismas en el momento en que se produjo el canje, y como subsidiariamente interesó. Ello es así, pues la pérdida del valor de las acciones que se pudiera producir tras el canje de los bonos convertibles en acciones (en el presente caso, transcurridos más de dos años), es algo que sólo podría ser imputable a su titular, que fue quien decidió no proceder a su venta antes de que fueran definitivamente amortizadas con valor 0, y en lo que nada consta que influyera la demandada. En definitiva, debe recaer sobre él el riesgo de su depreciación.
Y a tal conclusión se debe llegar tanto en el caso de que lo que el inversor deba devolver al Banco demandado sean los bonos convertibles en acciones adquiridos como si se considera que debieran ser devueltas son las acciones en las que finalmente se convirtieron, y aunque por razón de lo establecido en el art. 1.303 del CC , parece que debiera reintegrarse todo...
...Más recientemente la STS 867/2021, de 15 de diciembre se ha pronunciado sobre la imposibilidad de restitución en casos de canje de productos financieros emitidos por Banco Popular por acciones de la citada entidad bancaria en demandas presentadas con posterioridad al mes de junio de 2017, cuando las acciones producto del canje habían perdido todo su valor, señalando que debe atenderse a los criterios de reciprocidad e integridad del efecto restitutorio propio de la nulidad de los contratos y a la ratio del art. 1303 CC , a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC , descartando soluciones, como la dada por la sentencia recurrida, que no solo van en contra del principio de integridad de la restitución, sino que colisionan también con la proscripción del enriquecimiento sin causa que la jurisprudencia de esta sala ha vinculado reiteradamente a las reglas de la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , o más recientemente 716/2016, de 30 de noviembre , entre otras muchas).
Señala el alto tribunal que en el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición como consecuencia de la adquisición de su titularidad y la posibilidad de su inmediata venta en el mercado de valores. Y que por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles.'.
En la misma línea la SAP de Barcelona, sección primera, número 102/22, de 7 de marzo:
'La resolución de primera instancia condena a la recíproca restitución de las cosas objeto del contrato y del precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , y en la parte dispositiva a la 'Devolución del importe con minoración de los intereses recibidos por dicha compra por los actores hasta sentencia más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de las órdenes de compra hasta su completo pago, dejándose sin efecto la totalidad de gastos y comisiones que se hayan imputado como consecuencia de la compra anulada'.
La parte recurrente sostiene que no se le puede hacer responsable (a la demandada) de la decisión del cliente de mantener y no vender las acciones. Por tanto, de estimarse la demanda dando lugar a cualquiera de las acciones ejercitadas, deberá reintegrarse a la demandada o deducir de la indemnización solicitada por la parte actora, el valor de las acciones al momento de la conversión, debiendo hacerse cargo la actora de la bajada de cotización de las acciones desde ese momento hasta el momento de la presentación de la demanda.
La STS 867/2021, de 15 de diciembre confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial que concluyó, en un supuesto en el que se había declarado la nulidad de una orden de canje de participaciones preferentes por Bonos parecidos a los de autos (BO.SUB OB. CONV. B. POPULAR V4-18), canjeados posteriormente por acciones de BANCO POPULAR, que al no ser posible la devolución de las participaciones preferentes ni de los bonos convertibles posteriormente canjeados por acciones, como quiera que en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento ya no era posible la restitución de las acciones ni de las participaciones preferentes ni de los bonos, pues se había producido su pérdida por amortización en el proceso de resolución bancaria de la entidad, era procedente la aplicación del artículo 1307 del Código Civil , conforme al cual ' siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.
El Tribunal Supremo considera correcta la solución adoptada por la sentencia de apelación por ajustarse a los criterios de reciprocidad e integridad del efecto restitutorio propio de la nulidad de los contratos y a la ratio del a rt. 1303 CC, a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC .
Para el TS choca frontalmente con la idea de la 'integridad de la restitución' y con la proscripción del enriquecimiento sin causa, la interpretación postulada en el recurso según la cual la restitución de la 'cosa' (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco.
Y dice '... En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición. Por ello carece de sentido la alegación de que el banco no dio opción a los ahorradores de escoger entre la entrega de las acciones o la recuperación de su dinero, pues esa opción les correspondía legalmente como consecuencia de la adquisición de su titularidad y la posibilidad de su inmediata venta en el mercado de valores.
Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles.
....Partiendo de ese carácter eminentemente variable del precio de las acciones cotizadas, la pretensión de que su valor a los efectos de su restitución sea prácticamente nula, cuando la acción de nulidad se presenta después de que esa pérdida de valor se haya consumado, en un momento en que las acciones habían permanecido en el patrimonio de los demandantes (y su causahabiente) durante casi cuatro años, con un valor inicial superior al capital invertido, hace pertinente también la invocación de la sentencia de la Audiencia al principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe del art. 7.1 CC ...'.
Y la SAP de Madrid, sección octava, número 530/21, de 27 de diciembre: ' En relación a la cuestión de los efectos de la nulidad en caso de pérdida de las acciones por la resolución de Banco Popular, sobre la que ha habido decisiones dispares (habiéndose decantado esta sección por no computar el valor de las acciones al canje ) , lo cierto es que ha venido a arrojar luz la STS 867/2021 de 15 de diciembre de 2021 que concluye -en un caso similar al presente en que se obtuvieron las acciones por canje en el año 2014 y se presenta la demanda en el año 2018- que debe tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia, que es lo procedente ante la pérdida de las acciones que por tanto no se pueden restituir, el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles.'.
En el caso de autos, queda acreditado a través de la documentación acompañada a la contestación a la demanda que el 11/12/15, se produjo el vencimiento del contrato y la conversión de los títulos de las demandantes en 2.271 acciones de Banco Popular por importe de 7.252,18 €. Esta es la cantidad que deberán devolver las actoras en concepto de valor de las acciones que recibieron en el momento de la conversión, con sus intereses. Más los rendimientos brutos percibidos durante la tenencia de los bonos contabilizados en 15.951,59 euros, más el importe obtenido desde el canje en acciones en concepto de dividendos y los derivados de la venta de derechos de suscripción preferente, más los intereses legales desde la percepción de los rendimientos.
Esta precisión es más propia de una aclaración o subsanación por omisión de datos necesarios para llevar plenamente a efecto la ejecutoria, que ahora efectuamos nosotros en esta alzada, que de un recurso de apelación. La apelante, pudo y debió pedir en la instancia la aclaración o, en su caso, la subsanación de la omisión sobre el alcance de la restitución acordada y solo en el caso de denegarse, o no restituir conforme a lo solicitado, plantear la apelación.
Finalmente, siendo válido el contrato de imposición a plazo fijo, no procede la devolución de los rendimientos obtenidos durante la vigencia del mismo, pues falta el presupuesto para hacerlo posible, la nulidad del contrato, pues lo único que se resuelve respecto de dicho contrato fue la nulidad de la condición de renuncia al ejercicio de acciones. SAP de La Rioja de 30 de julio de 2021 y SAP de Palencia de 28 de abril de 2021.
Como dice la STS de 27 de abril de 2022: ' Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre , entre otras muchas), y se liquidarán en ejecución de sentencia.'.
Se desestima el recurso.
QUINTO.-Se imponen al recurrente las costas de la apelación. Se mantiene la condena en costas efectuada en la instancia, además de por que se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, porque, en todo caso, existiría una estimación sustancial de la demanda, aunque hubiésemos entendido como propio de un recurso de apelación lo que debió ser una aclaración, como antes hemos indicado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de banco de Santander, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 31 de mayo de 2021, que confirmamos en su integridad con la aclaración efectuada en esta alzada. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
