Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 309/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 99/2022 de 20 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 309/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100288
Núm. Ecli: ES:APM:2022:10779
Núm. Roj: SAP M 10779:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0147415
Recurso de Apelación 99/2022 D-4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 987/2020
APELANTE:TRANSPORTES IVARTEL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
APELADO:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 309/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 987/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Transportes Ivartel S.L., representado por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso y asistido por el Letrado D. Rafael Fominaya Gómez, y de otra, como demandado- apelado Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistida por el Letrado D. Leticia Ruiz-Gálvez Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil TRANSPORTES IVARTEL, S.L.contra la también mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario.Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 2 de febrero de 2022, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de julio de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Transportes Ivartel S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A en reclamación de 33.063,50 €, manifestando que la demandante fue subcontratada por la mercantil XPO Transport Solution Spain, S.L. para llevar a cabo el transporte de mercancías que había solicitado Alejandro Fernández Tinto Pesquera, S.L. para trasladar la mercancía, concretamente vino, desde Burgos a El Corte Inglés sito en la carretera de Andalucía, kilómetro 23 (Valdemoro). La parte demandante contrató los servicios de don Vicente para que llevase a cabo ese transporte de mercancía, que efectuó con el camión matrícula ....-HBD, recogiéndola el día 15 de noviembre de 2018, para verificar la entrega al día siguiente en la localidad de destino. Sobre las 18:30 horas del día 15 de noviembre realizó una parada en la estación de servicio Los Ángeles de la localidad de Getafe, pernoctando en la cabina del camión, y percatándose sobre las siete horas de la mañana siguiente de que las puertas del camión habían sido manipuladas y estaban abiertas, estando también las lonas rajadas, produciéndose la sustracción de parte de la mercancía.
Tales hechos fueron denunciados, y puestos en conocimiento de la aseguradora, la demandada, que rehusó la cobertura alegando que el estacionamiento se había producido en un lugar sin vigilancia, incumpliéndose las condiciones de cobertura previstas en el contrato de seguro, de modo que se interponía demanda en reclamación de los perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos descritos, interesando la condena al pago de 33.063,50 €, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.
Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A presentó escrito de contestación a la demanda en el que se alegó, en primer lugar, la falta de legitimación, por no haber acreditado el perjuicio económico invocado. En cuanto a la cobertura, se indicaba que no existían medidas de seguridad en el área de servicio donde ocurrieron los hechos y que el camión no contaba con mecanismos de cierre, por lo que las puertas simplemente habían sido abiertas, sustrayendo lo que se hallaba en el interior. Las rajas en la lona se verificaron únicamente para comprobar el contenido, hallándose abiertas las puertas, al no estar cerradas con candado. De este modo, se entendía que la póliza únicamente daba a cobertura al riesgo de robo perpetrado mediante violencia o amenaza, con exclusión expresa de la cobertura por hurto y, en cuanto al robo con fuerza, debían cumplirse las previsiones establecidas en las propias condiciones particulares sobre las medidas de vigilancia y características del lugar donde debía producirse el estacionamiento. Como consecuencia de todo ello, se concluyó que no existía cobertura para el siniestro acaecido, dadas las circunstancias en que se produjo, por lo que se interesó en la desestimación de la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid dictó sentencia el 8 de noviembre de 2021 en el procedimiento ordinario 987/2020 desestimando íntegramente la demanda interpuesta y condenando en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Transportes Ivartel S.L. interpuso recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración al considerar la sentencia apelada que se había producido un hurto, y no un robo, cuando se sustrajo la mercancía. En segundo lugar, se alegó error en cuanto a la calificación de la cláusula, considerando que se trataba de una cláusula limitadora de responsabilidad no expresamente aceptada, y, que, por tanto, debió tenerse por no puesta. Por ello, se interesó la revocación de la resolución dictada y que se dictase sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- Naturaleza de la cláusula limitativa del riesgo.Pese a que el recurso de apelación articule, en primer lugar, la impugnación de la sentencia sobre la calificación como hurto respecto de los hechos acaecidos, para descartar la cobertura del siniestro por la aseguradora demandada, lo cierto es que con carácter previo debe examinarse cuál es el pacto y su naturaleza, limitativa o delimitativa, pues incidirá de manera directa sobre la cobertura que finalmente deba o no reconocerse, en función de cómo se califiquen los hechos. En definitiva, la lógica interna de esta resolución obliga a examinar con carácter previo la naturaleza de la cláusula cuestionada.
Hemos de partir de las condiciones particulares de la póliza en la que se recoge el clausulado sobre el límite de cobertura, así como, en su apartado tercero, su ámbito, añadiendo seguidamente una cláusula cuarta relativa a la cobertura de robo. En cuanto al contenido de esta cláusula, se recoge, en primer lugar, la cobertura en todo caso cuando el robo tenga lugar con violencia o con fractura de las puertas o ventanillas del mismo.
Sin embargo, se excluye la cobertura cuando se haya dejado el vehículo voluntariamente estacionado sin la debida vigilancia, considerando que así sucederá, tratándose de una parada de más de tres horas, como en este caso sucedió, cuando estén estacionados en una zona en la que no exista vigilancia permanente, debiendo efectuarse en lugares propios de estacionamiento de vehículos, excluyendo las calles o zonas solitarias, y, finalmente, exigiendo que el vehículo estuviese completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que dispone. Como cláusula de cierre, el último párrafo de esa cláusula cuarta excluía expresamente la cobertura por el riesgo de hurto.
A la vista del contenido de esta cláusula, la parte demandante ejercitaba su demanda considerando que se trataba de cláusulas limitativas que no habían sido expresamente aceptadas, por lo que no podía cuestionarse en ningún caso la cobertura por el siniestro. La sentencia de primera instancia, por su parte, consideró que las exigencias recogidas en esa cláusula para la cobertura de robo podían calificarse como cláusulas limitativas, que no habían sido expresamente aceptadas, pero, sin embargo, respecto de la cobertura por hurto, se afirmaba que no cabía por parte del tomador razonablemente esperar que se diese cobertura a una sustracción sin fracturar puertas o ventanas o que no se perpetrase con violencia, de modo que se consideraba delimitadora del riesgo, lo que daba lugar a la desestimación de la demanda.
Frente a esa argumentación, la parte apelante consideró en su recurso que, aunque se entendiese que estábamos ante un hurto, nos hallaríamos ante una cláusula limitativa de la cobertura, que no sería aplicable al no haber sido aceptada de forma expresa. Se entendía que el hurto se integraba dentro de la cobertura referente al robo, como se había destacado en diversas resoluciones, de modo que estaría afectada igualmente por las exigencias formales en cuanto a la limitación de cobertura. Por su parte, la apelada, que no procedió a impugnar la sentencia, sí manifestó su discrepancia sobre los argumentos recogidos en la sentencia en el sentido de considerar delimitativa únicamente la exclusión del hurto, pero limitativa en el resto de la cláusula que condicionaba la cobertura de garantía de robo. Se entendía que la delimitación del riesgo quedaba configurada en las condiciones particulares que habían sido perfectamente conocidas y aceptadas por el tomador del seguro.
En relación a la distinción entre cláusulas limitativas y de limitativas la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016, la STS 543/2016, de 14 de septiembre, la 541/2016 de 14 de septiembre, y la STS 58/2019 de 21 de enero, vinieron a establecer los criterios siguientes:
1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado.
2.- Deben considerarse estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. También deben incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
3.- Son cláusulas limitativas de derechos las que se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
En tal sentido, de forma reciente, y en un caso relativo precisamente a un transporte de mercancías donde pretendía entenderse excluida la responsabilidad por las condiciones del lugar de estacionamiento, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3800) señaló que ' la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante ['estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia'], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril ).
De ahí que por la trascendencia que tiene para el asegurado, dicha cláusula deba quedar sujeta a las exigencias formales del artículo 3 LCS a fin de garantizar el pleno conocimiento por el asegurado de la misma y de su respectivo alcance, todo ello conforme a la reiterada aplicación del principio de transparencia en el contrato de seguro'.
De la anterior resolución se desprende que la cláusula cuarta recogida en las condiciones particulares es claramente limitativa del riesgo. Lo es porque frente a la cobertura genérica que se da para los supuestos de robo, se establecen unas condiciones específicas que limitan la cobertura, es decir, excluye la responsabilidad de la aseguradora en el supuesto de que no se den determinadas características sobre el lugar del estacionamiento, duración de la parada, etc. Por tanto, las cláusulas mencionadas son claramente limitativas y, por ende, han de estar aceptadas no en el documento de condiciones particulares firmado por el tomador, como se afirma por la parte apelada en sus alegaciones, sino en un documento complementario que de forma clara y expresa recoja la aceptación y previo conocimiento del tomador en el sentido de que se excluye la cobertura en tales supuestos, lo que no existe en el presente caso.
Alcanzada la conclusión de que las cláusulas limitativas de la cobertura para los supuestos de robo tienen esa naturaleza, y no delimitativa, como se afirma por la parte apelada, hemos de entender, discrepando de las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada, que la misma conclusión puede extenderse a la exclusión de cobertura en los supuestos de hurto.
En primer lugar, porque existe una consolidada jurisprudencia que ha venido entendiendo que la exclusión que la cobertura por robo se debe entender implícitamente extendida a los supuestos de hurto. En efecto, tal y como señalara la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 29 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:APM:2017:18340), ''En una primera aproximación en torno a las precisiones en torno al robo y al artículo 50 de la Ley del Contrato de Seguro, la SAP Barcelona, Sección 13, de 17 de enero de 2013, expresa:
'El artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro define el seguro contra robo, disponiendo en su párrafo primero que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas'. La expresión en un texto legal de un término que, siendo de uso común, tiene también un preciso significado técnico jurídico, como en el caso sucede con el 'robo', que se corresponde con un concreto tipo penal, aconseja en principio hacer una remisión al concepto estrictamente legal. El artículo 237 del Código Penal conceptúa el robo como el apoderamiento de las cosas muebles ajenas mediando el empleo de fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas. Por lo tanto, podría entenderse en principio que la cobertura que el seguro contra el robo ofrece es la de indemnizar los daños causados por la comisión del delito que el Código Penal califica como robo, sin comprender, por lo tanto, los derivados de cualquier otro delito contra el patrimonio en el que tenga lugar el desapoderamiento o la ilegal retención de cosas muebles.
Sin embargo, la propia Ley de Contrato de Seguro contiene, en el citado artículo 50 una definición o un concepto de robo a los exclusivos fines de dicha Ley, que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 del Código Penal. Cuando en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la 'sustracción ilegítima' por parte de terceros de las cosas aseguradas está ofreciendo un concepto de robo a los efectos del contrato de seguro que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. La amplia expresión 'sustracción ilegítima' debe abarcar también la figura penal del hurto, debiendo entenderse comprendido en la cobertura del seguro contra robo, cuyo riesgo merece la definición legal antes dicha, ya que en el ámbito civil debe primar el conocido principio 'pro asegurado', al efectuarse una interpretación de la norma en sentido amplio y no restrictivo, a diferencia de lo que sucede en el campo penal. Por lo tanto, la expresión 'sustracción ilegítima' del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor. En este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 26 de Septiembre de 1.994 recondujo el concepto de robo a los efectos del seguro a 'cualquier situación o comportamiento por el que se prive ilegalmente de la posesión de un bien a su legítimo tenedor'. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en una interpretación meramente declarativa del precepto, ha patrocinado una acepción propia del concepto de 'sustracción ilegítima', diferente a la que usa el Código Penal, pues ambas normas ( artículo 50 LCS y 237 del C.P.), además de emplear términos distintos, tienen por objeto la consecución de finalidades también distintitas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo del 2.003, tras exponer que no se 'justifica que la referida cobertura del robo precise, para su entendimiento remisorio, acudir a la normativa penal clásica y al uso de que en el hecho haya concurrido fuerza en las cosas, porque, como se dice, habiendo de integrar el alcance del ' robo ' con el dictado del artículo 50, es claro que comprenderá toda 'Sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', concluye afirmando que: 'Sustracción', es un 'nomen' genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular'. Por otro lado, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989, con mayor expresividad aún se afirma que han de 'interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' que señala el Código de Comercio' (ahora LCS). Y, finalmente, en Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992, se entiende el término 'robo' como sinónimo de 'sustracción'. En atención a ello, a los efectos de la determinación del objeto de esta modalidad asegurativa (...) poco importaría la demostración de si se empleó o no fuerza en las cosas'.
En definitiva, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003, ''sustracción', pues, 'nomen' genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular. Se decía, entre otras, en Sentencia de 10 de mayo de 1989:'....debiendo interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal (como acertadamente señala la sentencia recurrida), sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' que señala el C. de c....'; ídem en Sentencia de 31 de diciembre de 1992, que integra el citado robo como sinónimo de sustracción'.
En segundo lugar, porque el artículo 234 tipifica el delito de hurto como el apoderamiento de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, frente al artículo 237 que considera robo los supuestos de apoderamiento empleando fuerza en las cosas. A tal efecto el artículo 238 considera que concurrirá fuerza en las cosas cuando se produzca la fractura de armarios, u otra clase de muebles objetos cerrados o sellados o el forzamiento de cerraduras, de modo que el solo hecho de haber rajado las lonas como mecanismo empleado para la perpetración del delito, aunque se limitase al examen de la mercancía, convierte la calificación de la conducta en robo con fuerza en las cosas, y hurto. El hecho de que la mercancía finalmente fuese sustraída tras abrir la puerta en nada afecta a esa calificación puesto que la conducta globalmente contemplada abarca todos los hechos desarrollados para el apoderamiento de cosa mueble ajena, lo que en este supuesto se llevó a cabo en su comienzo rajando las lonas para poder examinar si había o no mercancía en su interior, para a continuación proceder a retirarla por el mecanismo que resultase más sencillo, pues parece evidente que, de haber estado colocado algún tipo de candado o cerradura, hubieran podido realizar exactamente la misma sustracción accediendo al camión desde otro punto, puesto que estaba cubierto únicamente por una lona que ya había sido previamente rajada. En definitiva, en lo que al proceso civil importa, la calificación no puede ser la de hurto, como sustracción de cosa ajena sin la voluntad de su dueño, sino robo con fuerza en las cosas, por lo que en ningún caso podría operar la cláusula de exclusión recogida en el párrafo último de la cláusula cuarta.
De lo anteriormente expuesto se desprende, en primer lugar, que la jurisprudencia ha venido entendiendo las cláusulas que excluyen los robos de material transportado por camiones si no se estacionan en determinados lugares o no se cumplen determinados parámetros son cláusulas limitativas, por lo que esta sentencia así debe considerarla, compartiendo en este punto la resolución dictada en primera instancia. En segundo lugar, no existe un documento anexo de expresa aceptación de las cláusulas limitativas del riesgo, por lo que se desplegaría en toda su extensión la cobertura prevista para el supuesto de robo en la citada cláusula cuarta. Finalmente, a la vista de lo anteriormente expuesto, la conducta desarrollada para sustraer la mercancía se debe calificar como robo, y no hurto, de modo que en ningún caso cabría siquiera entrar a valorar si procedería a si la exclusión de hurto es o no cláusula limitativa. A mayor abundamiento, la exclusión del hurto sería también una cláusula limitativa que debió ser expresamente aceptada.
Por tanto, resulta ya innecesario abordar el segundo motivo del recurso, planteado en primer lugar por la parte apelante, concluyendo este tribunal que existe una plena cobertura en base a los argumentos expuestos, debiendo ser condenada a la aseguradora demandada al pago de la suma reclamada, con los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, tal y como ha sido solicitado en el escrito de demanda.
En este sentido, las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda sobre la improcedencia de la aplicación de los intereses previstos en este precepto no pueden ser compartidas.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2.010 dice: 'Por otra parte, a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC núm. 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 y 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 ) ha excluido su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. En esta línea viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la Audiencia Provincial, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, STS 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ), por ejemplo, por afectar las dudas a la realidad del siniestro o su cobertura. Por el contrario, no tienen esa consideración ni la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, ni la suscitada en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 )'.
Pues bien, en este caso entendemos que no hay causa que justifique la negativa al pago de la aseguradora. La realidad del siniestro es evidente, al margen de la calificación jurídico penal del mismo, y existe abundante documentación sobre la sustracción del material, por lo que debe condenar al pago de los intereses especiales reclamados en la demanda. De ello se deriva igualmente la revocación del pronunciamiento en costas de primera instancia, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada deberá ser condenada al pago de las costas de primera instancia.
CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Transportes Ivartel S.L. contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en autos nº 987/2020 , seguidos entre dicho litigante y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a la demandante la suma de 33.063,50 €, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, y al pago de las costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
