Sentencia CIVIL Nº 309/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 309/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 620/2021 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ

Nº de sentencia: 309/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100320

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:428

Núm. Roj: SAP OU 428:2022

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00309/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G.32032 41 1 2018 0000309

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000270 /2018

Recurrente: Julieta

Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ

Abogado: JUAN ANTA RODRIGUEZ

Recurrido: Nemesio

Procurador: SUSANA CASTRO LORENZO

Abogado: SONIA DUARTE LORENZO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 309/2022

En la ciudad de Ourense a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 270/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, rollo de apelación nº 620/2021, entre partes, como apelante doña Julieta, representada por el procurador don Lino Fernández Pérez bajo la dirección del letrado don Juan Anta Rodríguez, y, como apelado don Nemesio, representado por la procuradora doña Susana Castro Lorenzo, bajo la dirección de la letrada doña Sonia Duarte Lorenso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando en parte demanda,Debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales está integrado por los bienes siguientes:

El activo está integrado por:

I.- PISO sito en RUA000, nº NUM000, NUM001, Xinzo de Limia Ourense, de unos ciento sesenta metros cuadrados y con referencia catastral NUM002, le resulta anexa una buhardilla y una plaza de garaje señalada con el nº NUM003- NUM004, del edificio sito en RUA000 NUM000, de unos treinta y ocho metros cuadrados y con referencia catastral NUM005. Incluye ajuar, cocina amueblada con todos los electrodomésticos, cuatro dormitorios completos , un salón totalmente amueblado con televisión, mueble de entrada)

II- Explotación ganadera sita en Calvos de Randín con CEA Nº NUM006: nave, estercolero cerrado , pajar,oficina, edificación para conejos y perros.

- Inventario de cabezas: 82 becerros y 76 ovejas.

- Dinero en la cuenta de Coren, cuya cuantía será determinada en el procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial, en los términos expuesto en la presente resolución(Fundamento de Derecho Tercero); y subvenciones PAC, hasta su desvinculación a las fincas titularidad de Julieta y familia, realizada por D. Nemesio en año 2017.

III.- VEHÍCULOS

- Marca Renault, modelo Megane, matrícula ....YFD,

- Opel Vectra matricula ....KYF

IV.- MAQUINARIA AGRICOLA

- 1Tractor marca Renault, modelo 551 E, matrícula UE.....I,

- 1Tractor Marca, John Deere, modelo 6110 4RM, matrícula U....DXD,

- 1Remolque, Marca, Ando, modelo TAH 2, matrícula I....WKD,

- 1Remolque, modelo N248, matrícula U....RRN,

- 1 Segadora rotativa,

- 1Empacadora pequeña,

- Empacadora de rollos.

- 2 Rastrillos de hierba,.

- 1Volteadora de hierba,

- 1Pala de tractor con cazo + 2 aperos

- 1 vertederas, - 1Desbrozadora,

- 1Agrada de discos.

- 1Remolque para coche.

- 1 Cultivador.

PASIVO

I.- HIPOTECA VIVIENDA FAMILIAR , que a la fecha de separación de D. Nemesio y Dª Julieta restaran por abonar.

III. DEUDAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CON Julieta incluir

- pago de IVA, correspondiente al trabajo realizado en la explotación

- Cuotas comunidad garajes

- Cuotas comunidad piso

- IMCVM vehículo Renault Megane

- Seguro vehículo Renault Megane

- Cuotas préstamo hipotecario sobre vivienda

- Seguro vivienda

- IBI vivienda - Impuesto de basura

- IBI garaje

IV.-DEUDAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CON Nemesio, incluir

Seguro vehículo Opel Vectra, abonados por este una vez disuelta la sociedad ganancial, cuya cuantía será determinada en el procedimiento de LIQUIDACIÓN de la sociedad ganancial

IMCVM vehículo Opel Vectra una vez disuelta la sociedad ganancial, cuya cuantía será determinada en el procedimiento de LIQUIDACIÓN de la sociedad ganancial

Importe de las cuotas abonadas una vez disuelta la sociedad ganancial, del CRÉDITO CON CAJAMAR NUM007, cuya cuantía será determinada en el procedimiento de LIQUIDACIÓN de la sociedad ganancial

Seguros dos tractores y 2remolques,

Tractor marca Renault, modelo 551 E, matrícula UE.....I,

Tractor Marca, John Deere, modelo 6110 4RM, matrícula U....DXD,

Remolque, Marca, Ando, modelo TAH 2, matrícula I....WKD,

Remolque, modelo N248, matrícula U....RRN,

No se hace imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Julieta recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de don Nemesio, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En su recurso de apelación la representación procesal de doña Julieta solicita la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del matrimonio que formó con don Nemesio de las siguientes partidas:

- En primer lugar, los 71.382,19 euros que en el mes de mayo de 2015 fueron traspasados desde la cuenta que doña Julieta tenía en la cooperativa Coren a la cuenta de don Nemesio. Según veremos con posterioridad, la apelante solicita que 28.848,58 euros de los depositados en la cuenta formen parte del pasivo de la sociedad como deuda de esta en favor del padre de doña Julieta.

- -En segundo lugar, el importe de las subvenciones obtenidas por la PAC 'hasta la actualidad' por parte de don Nemesio.

- -En tercer lugar, las subvenciones obtenidas por 'ternera gallega y gasóleo', percibidas por don Nemesio.

- En cuarto lugar, los importes percibidos por don Nemesio por venta de hierba.

- -En quinto lugar, la nave que forma parte de la explotación ganadera ganancial.

En su recurso de apelación la representación de doña Julieta solicita asimismo la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de las siguientes partidas:

- Deuda de la sociedad en favor de doña Julieta por los 1.995, 15 euros por ella abonados para la cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda ganancial, más los 349,42 euros por ella abonados en concepto de gastos de la operación.

- Bajo el epígrafe 'deudas de la sociedad de gananciales con don Gustavo', padre de doña Julieta, se solicita la inclusión en el pasivo de la sociedad de las siguientes partidas, fundamentándose tal petición en que la sociedad se halla obligada a devolver las cantidades que en su día fueron prestadas por don Gustavo:

o 28.848,58 euros que se encontraban depositados en la cuenta de Coren desde el 6 de junio del año 2000 y que habrían sido prestados por don Gustavo para que el matrimonio pudiera desarrollar la actividad cooperativa.

o Cuotas de autónomo de doña Julieta abonadas por don Gustavo por importe de 41.018,25 euros

o 42.000 euros abonados por don Gustavo para la compra de maquinaria agrícola

o 4.477, 54 euros abonados por don Gustavo para la construcción de un pozo de barrena en la explotación ganancial

o 14.940 euros adeudados por la sociedad de gananciales en concepto de alquiler de la finca propiedad de don Gustavo sobre la que se asienta la explotación ganadera ganancial

o 18.042,80 euros abonados por don Gustavo para la construcción de una edificación en la explotación ganadera.

o 3.846,48 euros abonados por don Gustavo para la construcción de otra edificación en la explotación.

o transferencias realizadas por don Gustavo a la cuenta titularidad de ambos cónyuges.

Finalmente, solicita la apelante que se excluya del pasivo del inventario la deuda de la sociedad de gananciales con don Nemesio por las cuotas del crédito con la entidad Cajamar por él abonadas.

La representación de don Nemesio se opone a la estimación del recurso de apelación por los motivos que iremos exponiendo a la hora de ir analizando las diferentes partidas cuya inclusión o exclusión en el inventario se solicita por la parte apelante.

SEGUNDO.- Comenzando por la partida referida a los 71.382,19 euros que fueron transferidos de la cuenta que doña Julieta tenía abierta en la cooperativa COREN a la cuenta de don Nemesio, hemos de rechazar el recurso, confirmando el pronunciamiento de la sentencia apelada.

La explotación ganadera situada en Calvos de Randín, integrada en la cooperativa COREN, tiene, no se discute, un carácter ganancial. Del examen de las actuaciones resulta que doña Julieta figuraba como socia de la citada cooperativa y que el 28 de mayo de 2015 la cantidad de 71.382,19 euros que se encontraba depositada en su cuenta de socia fueron transferidos a la cuenta de socio de don Nemesio. De tal cantidad, según la apelante, 42.533,61 euros corresponderían a beneficios derivados de la explotación, constituyendo la cantidad restante, 28.848,58 euros, una deuda de la sociedad en favor de don Gustavo, quien habría prestado tal cantidad al matrimonio para que doña Julieta y don Nemesio, previo depósito en la cuenta de COREN, pudiesen desempeñar la actividad cooperativa.

La representación de don Nemesio había solicitado en la instancia, y solicita ahora en su escrito de oposición al recurso de apelación, que tal cantidad se incluya en el activo de la sociedad de gananciales, si bien, como ha hecho la sentencia apelada, previa deducción de los gastos inherentes a la explotación hasta la desvinculación de don Nemesio.

Habiéndose disuelto la sociedad de gananciales en el año 2015, según pronunciamiento realizado en la sentencia de instancia y no cuestionado en esta alzada, en la actualidad existe una comunidad post ganancial en la que en la que doña Julieta y don Nemesio no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes que la integran, sino sobre la totalidad del patrimonio. De acuerdo con la STS 603/2017 de 10 de noviembre, citada en la sentencia apelada, en tal situación 'los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los excónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad. En consecuencia, en el período entre la disolución y la liquidación, los beneficios de la clínica son frutos de bienes comunes (la clínica en el caso de la sentencia citada) pero deben excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC'.

En cuanto a los gastos inherentes a la explotación, de la citada sentencia resulta que han de descontarse en fase de liquidación, pues calificada la explotación ganadera como ganancial y calificados también como gananciales sus rendimientos, debe atribuirse a los gastos derivados tal explotación igual carácter común, de modo que en el momento de liquidación los rendimientos a incluir en el activo han de ser los netos, debiendo ser descontados, por tanto, los gastos derivados de la explotación.

TERCERO.- Por lo que se refiere al importe de las subvenciones de la PAC, vinculadas a la explotación ganadera, ha de ser confirmado igualmente el pronunciamiento de la sentencia apelada, en cuya virtud se incluye en el activo el importe de las subvenciones hasta la desvinculación de su obtención por parte de don Nemesio a la explotación ganadera ganancial, lo que tuvo lugar en el año 2017.

En su escrito de oposición al recurso de apelación, la representación de don Nemesio no se opone a la inclusión del importe de la subvención de la PAC correspondiente al año 2016 en el activo de la sociedad de gananciales. No obstante, con relación a las obtenidas en los años posteriores, indica que son privativas de don Nemesio, al no hallarse vinculada su obtención a la explotación ganancial. Frente a tales alegaciones, realizadas en primera instancia y acogidas en la sentencia apelada, el recurso de apelación se alega, con base en la declaración de doña Bárbara, hija del matrimonio, que la obtención de la subvención se vincula a la tenencia de animales, por lo que se solicita la inclusión de las obtenidas por don Nemesio 'hasta la actualidad'.

Pues bien, asumiendo que el mecanismo para la obtención de las subvenciones correspondientes a la PAC es el expuesto por la parte apelante, hemos de indicar que doña Bárbara declaró en el juicio que en el año 2017 don Nemesio se había desvinculado de los terrenos de la familia de doña Julieta, pasando a regentar otra explotación. A continuación, doña Bárbara manifestó, como se alega en el recurso, que la obtención de la subvención depende de la propiedad de animales, si bien, a preguntas de la letrada de don Nemesio manifestó que la explotación ganancial no había animales 'desde que firmaron ese papel'. En consecuencia, valorando estas declaraciones y la documental aportada por la representación de don Nemesio, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia apelada, debiendo incluirse en el activo del inventario únicamente las subvenciones vinculadas a la explotación ganadera, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.347.2 del código civil.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la inclusión de las partidas correspondientes a 'ternera gallega y gasóleo', esto es, subvenciones obtenidas por tales conceptos, la sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento y la parte apelada se opone a su inclusión, alegando que tales partidas no fueron incluidas en la propuesta de inventario realizada por la representación de doña Julieta al inicio del procedimiento.

El motivo debe ser desestimado. Esta Ilma. Audiencia ha declarado reiteradamente, por todas, sentencia de 1 de junio de 2011, que la propuesta de inventario que presenta inicialmente el promotor del procedimiento constituye, de modo análogo a lo que sucede con la demanda, el acto procesal de parte en virtud del cual queda fijado el objeto del proceso. Por ello, una vez presentada propuesta de inventario, no cabe su modificación en un momento ulterior con el fin de incluir partidas diferentes a las inicialmente expresadas, so pena de quebrantar los principios de justicia rogada y congruencia que rigen en este tipo de procesos. Para el cónyuge frente al que se promueve el procedimiento, tal momento preclusivo viene constituido por la comparecencia que ha de celebrarse ante el LAJ del juzgado, de modo análogo a lo que sucede con la contestación a la demanda.

Sí ha de ser posible, de modo análogo a lo que la ley de enjuiciamiento civil contempla para el procedimiento ordinario (artículo 426) y el juicio verbal, la introducción de alguna matización, aclaración o alegación complementaria con relación a lo expuesto de contrario, pues no debe olvidarse que la prohibición de que las peticiones de las partes, una vez iniciado el proceso, sean modificadas, encuentra su fundamento en garantizar la igualdad de armas procesales y evitar la indefensión de cualquiera de las partes, pero nada impide la introducción de matizaciones, aclaraciones o alegaciones que, sin alterar la petición inicial ni sus fundamentos, en nada afectan al derecho de defensa de la contraparte.

En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de inclusión de tales partidas no es una matización, aclaración o alegación complementaria con relación a lo expuesto de contrario, sino que supone un alteración de lo solicitado en el escrito iniciador del procedimiento. Por ello, resulta correcto que la sentencia no aluda a tales partidas, sobre cuya inclusión en el inventario no podemos pronunciarnos en esta alzada.

QUINTO.- Por lo que se refiere a partida relativa a los importes percibidos por don Nemesio por venta de hierba de la explotación ganancial tras la disolución de la sociedad, cuantificados en 2.320 euros en el escrito de propuesta de inventario, consideramos que procede tal inclusión al amparo del artículo 1.347.2 del código civil.

Al respecto, ha de valorarse en este punto la declaración prestada por doña Bárbara en el acto del juicio, quien manifestó que se realizaban ventas importantes de hierba que se cobraban en 'b'. Con relación a los ingresos que figuran en el extracto de la cuenta bancaria por importes de 480,880 y 960 euros, cuya suma arroja la cantidad de 2.320 euros que se reclama por la partida analizada, doña Bárbara explicó que obedecían a tal concepto y que aparecían documentadas como 'Ingreso Remesa Ch. internacional' porque se trataba de ventas efectuadas a Portugal, para cuya documentación se habían emitido cheques.

En consecuencia, tal importe de 2.320 euros debe ser incluido en el activo del inventario de la sociedad, pues nos encontramos, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 2017 antes citada, ante frutos generados por un bien común que deben incluirse en el patrimonio de la comunidad indivisa post ganancial. Ello en tanto que los ingresos se originaron en los años 2016 y 2017, esto es, una vez disuelta la sociedad de gananciales, lo que no obsta para la inclusión en el inventario.

Igualmente, procede la inclusión en el activo del inventario de la sociedad de la nave que forma parte de la explotación ganadera, motivo del recurso con el que se muestra de acuerdo la parte apelada en su escrito de oposición.

SEXTO.- Por lo que se refiere al pasivo del inventario, vista la conformidad prestada en el escrito de oposición al recurso de apelación, procede la inclusión en él de la partida relativa a la deuda de la sociedad de gananciales en favor de doña Julieta por los 1.995,15 euros por ella abonados para la cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda ganancial, más los 349,42 euros por ella abonados en concepto de gastos de notaría, gestoría y Registro de la propiedad vinculados a tal operación. Todo ello además con fundamento en el artículo 1.398.3º del código civil.

SÉPTIMO.- Por último, debemos pronunciarnos sobre el resto de partidas cuya inclusión en el pasivo del inventario solicita la representación procesal de doña Julieta, englobadas bajo el epígrafe 'deudas de la sociedad de gananciales con don Gustavo', padre de doña Julieta, fundamentándose tal petición en que don Gustavo habría prestado a los cónyuges diversas cantidades por los conceptos mencionados en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Con respecto a tal partida y conceptos que en ella se incluyen, la sentencia de primera instancia desestima la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad. Se razona al respecto que se trata de cantidades que fueron entregadas al matrimonio hace muchos años, cuya devolución, pese al periodo de tiempo transcurrido desde que fueron entregadas, nunca fue solicitada por don Gustavo. Valorando la actividad probatoria practicada, la sentencia llega a la conclusión de que podríamos encontrarnos ante donaciones efectuadas por don Gustavo a doña Julieta, lo cual, conforme a la STS de 1 de junio de 2020, conferiría a esta un derecho de reembolso frente a la sociedad de gananciales por haber invertido fondos privativos en la satisfacción de necesidades familiares. Sin embargo, habiéndose invocado como causa de pedir la existencia de un contrato de préstamo, y no habiendo resultado tal existencia acreditada, concluye la sentencia apelada que no es posible 'en los términos formulados' estimar la pretensión.

En su recurso de apelación, la representación de doña Julieta denuncia que, tras considerar acreditadas las entregas de dinero por parte de don Gustavo, la sentencia apelada infringe las normas distributivas de la carga de la prueba y el artículo 1.289 del código civil, relativo a la presunción de onerosidad que rige en las entregas de dinero. Se argumenta en el recurso que la parte demandada no ha aportado prueba alguna que desvirtúe tal presunción y que la prueba practicada a instancia del apelante acredita el carácter oneroso de los desplazamientos patrimoniales realizados por don Gustavo en favor de los cónyuges.

La representación de don Nemesio se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que en modo alguno ha resultado acreditada la existencia de un contrato de préstamo.

OCTAVO.- De las alegaciones de las partes y actividad probatoria practicada resulta que doña Julieta y don Nemesio contrajeron matrimonio en el año 1992 y de la prueba documental que consta en autos resulta que el 5 de junio del año 2000 se retiraron de la cuenta de los padres de doña Julieta 4.800.000 pesetas, equivalente a 28.848,58 euros, que el mismo día la apelante ingresó en la cuenta de COREN. Resulta asimismo acreditado, en virtud de los extractos de cuenta aportados, y no se discute por la parte apelada, que don Gustavo realizó transferencias con periodicidad mensual a la cuenta bancaria del matrimonio en concepto de pago de cuota de autónomos. Asimismo, del documento número 7 que fue aportado por la representación de doña Julieta resulta que el 26 de septiembre del año 1999 la demandante celebró un contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio con talleres Estévez, por importe de 7 millones de pesetas, equivalente a 42.000 euros, que tuvo por objeto diversa maquinaria agrícola, entre la que figura un tractor valorado en 4.625.000 pesetas, según factura de 22 de diciembre de 1999. En el contrato y en la factura figura que el precio fue pagado al contado y del extracto de la cuenta bancaria titularidad de don Gustavo resulta que el 11 de noviembre de 1999 se realizó una retirada de efectivo por importe de 7.325.000 pesetas. Valorando tales documentos y la actividad probatoria testifical practicada en primera instancia, se concluye que el dinero retirado por don Gustavo fue empleado por doña Julieta para pagar la maquinaria agrícola por ella adquirida. A la misma conclusión nos lleva la valoración de la factura y extracto de cuenta que figuran en los folios 351 y siguientes, documentos de los que resulta que el 4 de agosto del año 2000 don Gustavo retiró de su cuenta la cantidad de 745.000 pesetas, equivalente a 4.477,54 euros, que el mismo día fue transferida por doña Julieta a don Ignacio en pago de la factura correspondiente a la construcción de un pozo de barrena entubado en la explotación ganancial. A igual conclusión llegamos valorando la factura y el extracto de cuenta relativos a la construcción de un techo metálico por parte de la empresa Construcciones metálicas Limia, pues tales documentos acreditan que el 6 de junio del año 2001 se retiraron de la cuenta de don Gustavo 640.000 pesetas (3.846,48 euros) para que doña Julieta abonase el importe de la factura emitida por la citada sociedad, fechada el 8 de junio de 2001 y cuyo importe asciende a 636.000 pesetas. Por último, a igual conclusión llegamos a la vista del extracto de cuenta y el cheque emitido en favor de Construcciones Andrade, de los que resulta que el 26 de junio del año 2000 se emitió desde la cuenta de don Gustavo un cheque bancario por importe de algo más de 3 millones de pesetas con los que se pagó una construcción que se realizó en la explotación ganadera. Constan, finalmente, diversas transferencias realizadas por don Gustavo a la cuenta del matrimonio, como la realizada el 29 de septiembre del año 2000 por importe de 1.803,04 euros.

NOVENO.- Expuestas las alegaciones de las partes, el contenido de la sentencia apelada con relación a la cuestión controvertida que ahora analizamos, y acreditada la realización de los actos patrimoniales descritos en el fundamento precedente, hemos de convenir con la apelante que la jurisprudencia ha declarado, de modo reiterado, que cuando tiene lugar un desplazamiento patrimonial de una persona a otra cabe presumir que ha tenido lugar a título oneroso, incumbiendo la prueba de la concurrencia de 'animus donandi' a quien alega que aquel desplazamiento tuvo lugar a título gratuito. Se trata de una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario, fundamentada en lo inhabitual que resulta la realización de negocios a título gratuito entre extraños.

En los supuestos en que el desplazamiento patrimonial tiene lugar entre personas vinculadas, como es el caso, por estrechos lazos familiares, tal presunción no desaparece, de modo que quien alegue la concurrencia de tal ánimo de liberalidad debe acreditar su concurrencia. No obstante, la jurisprudencia, (SAP de Ilma. Audiencia provincial de Málaga, sección 5 del 29 de octubre de 2015, Toledo 18 de noviembre de 2015, o Madrid, sección 18 del 03 de octubre de 2016, entre otras muchas) ha declarado también reiteradamente que, ante la concurrencia de tales lazos, si bien la presunción no llega a desaparecer, sí opera con una menor intensidad.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa la actividad probatoria practicada impide considerar acreditada la existencia del contrato de préstamo invocado por la demandante como fundamento de su petición, habiendo sido desvirtuada la citada presunción de onerosidad. Al respecto, hemos de reparar en que en ninguno de los extractos bancarios aportados se utiliza el concepto préstamo para referirse a las retiradas de efectivo después entregado por don Gustavo a doña Julieta. Tampoco se empleó tal concepto en las transferencias bancarias mencionadas. En segundo lugar, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante desplazamientos patrimoniales realizados 18 años antes de la interposición de la demanda que ha originado estos autos, sin que conste reclamación previa alguna por parte de don Gustavo, contra su hija y su ex yerno, tendente a la devolución del capital prestado. De este modo, la primera reclamación de don Gustavo ha venido ha tener lugar, precisamente, mediante la propuesta de formación de inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio que estuvo formado por su hija y don Nemesio, una vez que estos se habían ya divorciado en virtud de sentencia dictada en el año 2017 por el juzgado de primera instancia e instrucción de Xinzo de Limia. Para tratar de acreditar la existencia del citado contrato de préstamo, alude la parte apelante a la declaración de doña Bárbara, hija del matrimonio, quien manifestó en juicio que sus abuelos Gustavo y Elisa venían todos los veranos a Galicia y les reclamaban a sus padres la devolución de las cantidades prestadas, petición que originaba siempre grandes 'discusiones y broncas'. Sin embargo, tal testimonio debe ser valorado con todas las cautelas y ser considerado insuficiente para acreditar la existencia del citado contrato, pues no podemos obviar que doña Bárbara reconoció que hacía más de 4 años que no se hablaba con su padre. A ello hemos de añadir que, si tantas discusiones originaba la ausencia de devolución de las cantidades prestadas, no se entiende entonces por qué los padres de doña Julieta continuaban prestando dinero al matrimonio. En unión de lo expuesto hemos de mencionar que nos encontramos ante elevadas cantidades de dinero que fueron entregadas siempre a doña Julieta, nunca a don Nemesio, lo que de por sí casa mal con la pretendida existencia de un préstamo en favor del matrimonio. También hemos de señalar que, si realmente nos encontramos ante préstamos realizados al matrimonio, o incluso a doña Julieta, resulta verdaderamente extraño que no se documentasen, pues, pese a la existencia de tal vínculo familiar, parece evidente que lo elevado de las cantidades entregadas y las supuestas y reiteradas discusiones que ocasionaba la ausencia de devolución aconsejaba, sin duda, dejar constancia por escrito de la naturaleza de las operaciones.

La sentencia apelada no infringe el artículo 1.289 del código civil y la jurisprudencia que lo ha interpretado, sino que, valorada en conciencia la prueba practicada, concluye que la presunción de onerosidad ha resultado desvirtuada y que no nos encontramos ante préstamos realizados por don Gustavo a su hija, sino ante donaciones por él realizadas, bien a doña Julieta, bien al matrimonio, indicando la resolución recurrida que, en el primer caso, tendría doña Julieta, con fundamento en el artículo 1.398.3º del código civil y conforme a la STS de 1 de junio de 2020 y, añadimos nosotros, las STS de 4 de febrero de 2020, 27 de mayo de 2019 y 13 de septiembre de 2017, un derecho de reembolso sobre el que no cabe efectuar pronunciamiento alguno al no integrar la causa de pedir de la petición de la parte actora. Tales consideraciones y conclusiones son compartidas por este tribunal, lo que lleva a la desestimación de la petición relativa a la inclusión de tales partidas en el pasivo del inventario de la sociedad.

DÉCIMO.- Por lo que se refiere a la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de las rentas correspondientes al alquiler de la finca propiedad de don Gustavo, sobre la que se asienta la explotación ganancial, procede la estimación parcial del motivo, con fundamento en el artículo 1.398.1 del código civil.

Consta en el folio 385 de autos que el 22 de octubre de 1999 don Gustavo, en calidad de arrendador, y doña Julieta y don Nemesio, como arrendatarios, firmaron un contrato de arrendamiento rústico en el que se pactó una renta mensual de 10.000 pesetas pagaderas entre los días 1 y 10 de cada mes, debiendo abonarse tal renta en el domicilio del arrendador o de la persona o entidad bancaria por este designada.

Acreditada la existencia de tal contrato y no habiendo resultado probado en abono de las rentas, procede su inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad, si bien tal inclusión se ha de limitar a las que se hubieran devengado en el periodo de 5 años anteriores a la presentación de la demanda. Ello es así en la medida en que el artículo 1966 del código civil prevé un plazo de prescripción de 5 años para la acción para exigir el pago de rentas de los arrendamientos de fincas rústicas, sin que haya resultado acreditado que tal plazo fuese objeto de interrupción en virtud de reclamación dirigida al matrimonio. Por los mismos motivos que ya expusimos con anterioridad, las declaraciones de doña Bárbara y don Gustavo no pueden considerarse suficientes para acreditar la formulación de periódicas reclamaciones de pago.

UNDÉCIMO.- Finalmente, con relación a la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, como deuda de esta en favor de don Nemesio, del importe de las cuotas del crédito del matrimonio con la entidad CAJAMAR, procede efectuar las siguientes consideraciones.

La representación de don Nemesio solicitó la inclusión del citado crédito en el pasivo alegando que las cuotas habían sido por él abonadas desde la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. Para acreditar tal alegación aportó a los autos el cuadro de amortización del citado crédito y el extracto de la cuenta de don Nemesio en la cooperativa COREN.

Pues bien, tales documentos no pueden llevar a la inclusión en el pasivo de la partida solicitada. El cuadro de amortización únicamente reviste valor probatorio a efectos de conocer el importe de las cuotas de devolución del crédito, permitiendo saber que, efectivamente, estas se cargaron en la cuenta de cooperativista de don Nemesio desde el mes de enero de 2016. Sin embargo, como hemos dicho, tal cuenta se halla vinculada a la explotación ganancial, por lo que no nos encontramos ante una deuda de la sociedad satisfecha por uno de los cónyuges con dinero privativo, sino ante una deuda abonada con cargo a los rendimientos de una explotación ganancial, conforme resulta de la STS 603/2017 de 10 de noviembre antes citada.

En consecuencia, únicamente procederá la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de aquellas cuotas del préstamo que, efectivamente, haya satisfecho don Nemesio con cargo a su patrimonio privativo, una vez desvinculó su actividad profesional de la explotación de carácter ganancial, lo que deberá cuantificarse en fase de liquidación. Todo ello con fundamento en el artículo 1.398.3º del código civil.

DUODÉCIMO.- Dada la estimación parcial de recurso de apelación interpuesto, no se realiza pronunciamiento en costas, conforme al artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Julieta contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia en autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 270/2018, rollo de sala 620/2021, cuya resolución se revoca en parte y en el único sentido de incluir en el activo y en el pasivo de la sociedad de gananciales, a mayores de las contempladas por el fallo de la sentencia apelada, las siguientes partidas:

Activo:

- Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Nemesio por importe de los 2.302 euros por él percibidos por la venta de hierba de la explotación agrícola ganancial.

- Nave integrante de la explotación agrícola ganancial.

Pasivo:

- Deuda de la sociedad de gananciales frente a doña Julieta por los 1.995,15 euros por ella abonados para la cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda ganancial, más los 349,42 euros por ella abonados en concepto de gastos de notaría, gestoría y Registro de la propiedad vinculados a tal operación.

- Deuda de la sociedad de gananciales frente a don Gustavo por las rentas derivadas del contrato de arrendamiento rústico celebrado el 22 de octubre de 1999, devengadas los cinco años anteriores al 9 de octubre de 2018.

- Deuda de la sociedad de gananciales frente a don Nemesio por el importe de las cuotas del crédito concertado por el matrimonio con la entidad CAJAMAR por él satisfechas a partir del momento en que desvinculó su actividad profesional de la explotación de carácter ganancial.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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