Última revisión
15/01/2004
Sentencia Civil Nº 31/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 402/2002 de 15 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAIZ LEÑERO, EDUARDO
Nº de sentencia: 31/2004
Núm. Cendoj: 39075370042004100042
Núm. Ecli: ES:APS:2004:73
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00031/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 402/02
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 31/04
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Eduardo Saiz Leñero.
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En la Ciudad de Santander, a quince de enero de dos mil cuatro.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 143/01 , Rollo de Sala núm. 402/02 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " SEMARK AC GROUP S.A." , defendida por el Letrado Sr. De la Lastra Olano.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Eduardo Saiz Leñero.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santoña , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 9 de Julio de 2002, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Unzueta en nombre y representación de Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " nº NUM000 de Somo, contra Semark Ac Group S.A., Santander de Leasing S.A. e Inmuve S.A., CONDENO A SEMARK AC GROUP S.A.,
1º.- A que cese, en su caso, en el uso inadecuado que pueda realizar de las plazas de aparcamiento exteriores o al aire libre delimitadas expresamente para tal fin y deje de acumular, en dichas plazas, barreras, cajas, y retire inmediatamente los materiales y utensilios depositados, absteniéndose en lo sucesivo de acumular nuevos materiales.
2º.- A que se abstenga de hacer uso del elemento común de la zona de acceso al portal de la vivienda y de acceso y maniobra a las plazas de aparcamiento al aire libre no conforme a su destino ( acceso y maniobra) y en su caso, proceda a retirar inmediatamente el material que pudiera estar colocado en esa zona común.
3º.- A que cese en la utilización de elementos ruidosos que superan el límite de lo permitido por las Ordenanzas Municipales y en la emisión de olores y humos.
Con absolución de los otros codemandados, SANTANDER DE LEASING S.A. e INMUVE S.A.
Las costas del procedimiento se impondrán a Semark Ac Group S.A.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia no habiéndose presentado escrito de oposición al recurso ni de impugnación de la sentencia apelada por las demás partes . Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se advierte, en primer término, el error ( ciertamente no relevante ahora) cometido en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso, cuando en tal encabezamiento se expresa la locución siguiente: " ......paso a impugnar el recurso de apelación formulado de contrario...", pues es la entidad " SEMARK AC GROUP, S.A.", el único litigante que preparó, en su día, y formalizó, dentro del plazo hábil para hacerlo, dicho recurso; sin que los demás litigantes hayan deducido recurso contra la sentencia del Juzgado, ni tampoco hayan presentado escrito de impugnación de la propia sentencia; habiéndose abstenido, incluso, de presentar escrito de oposición frente aquel único recurso.
SEGUNDO: La acción ejercitada en la demanda se fundamenta legalmente en las disposiciones contenidas en el art. 7.2 de la Ley de P.H. ( mod. por la Disp. Final primera de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil) ; y si bien es cierto que en el fundamento 4º de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que sólo subsisten como actividades incómodas las referidas a la salida de humos y a los olores producidos por el horno de pan, y también las que originan los ruidos nocturnos de los compresores ( actividades, todas ellas, llevadas a cabo en el local comercial utilizado por la entidad ahora apelante), esa única, y señalada subsistencia, como expresiva de uno de los razonamientos contenidos en dicha sentencia, no conlleva la apreciación de incongruencia ( en el sentido técnico-procesal, a que, en la actualidad, se refiere el art. 218 de la L.E.C.); porque ese vicio procesal supone, en definitiva, la no existencia del debido ajuste o adecuación entre el fallo y los términos en que los contendientes han formulado sus pretensiones. Y, así, la incongruencia alegada en el recurso por considerar la parte apelante que aquél razonamiento no se compadece con los términos del fallo, no es tal, sino, en todo caso, una incoherencia no originadora, " per se", de la necesaria estimación del recurso. Tampoco lo es la aducida " incongruencia del fallo de la sentencia en relación a la prueba practicada"; porque, en tal caso, de lo que se trataría sería, simplemente, de poner de manifiesto una errónea valoración probatoria como argumento impugnativo.
TERCERO: Aunque, efectivamente, puedan haberse resuelto, de hecho, extrajudicialmente, los problemas ( uso no adecuado, o extralimitado, de las plazas de aparcamiento exteriores, acumulación no apropiada de materiales o utensilios, uso, no acomodado, de la zona, o elemento común de acceso al portal de las viviendas, etc), a que se refieren los núms. 1º y 2º del fallo de la sentencia, es lo cierto que, en el caso, no se ha seguido el procedimiento regulado en el art. 22 de la L.E.C., sobre satisfacción extraprocesal, o carencia sobrevenida de objeto; de tal manera que la parte actora, que ha justificado en la litis su legítimo interés para solicitar la cesación de aquellas abusivas utilizaciones, ha de ver satisfecho, igualmente, su interés en obtener los señalados pronunciamientos que, por tanto, deben mantenerse.
CUARTO: Podría, en principio, argüirse que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, señalado con el Nº 4º, no está cabalmente acomodado a los pedimentos del " suplico" de la demanda, y que, por ello, con aquella resolución habríase incurrido en una suerte de incongruencia " extra petitum" ( ahora, en sentido técnico procesal ); pero el referido " suplico", pergeñado con descuido, ha de integrarse, sin duda, mediante el exámen del relato, y fundamentación de la propia demanda, en los que el problema de las emisiones de humo, de ruidos, y de olores, se hace ostensible como antecedente necesario de lo suplicado. Pero tal consideración no implica desatender lo postulado en el recurso, en el sentido de que la cesación ordenada en el número 3º de la sentencia deberá entenderse vigente hasta la introducción de medidas correctoras eficaces que acomoden aquellas emisiones a los límites reglamentariamente permitidos.
QUINTO: Tiene razón la parte al combatir el pronunciamiento condenatorio, sobre las costas procesales de la primera instancia, de la sentencia del Juzgado. Pues basta para esa consideración con tener presente que el pedimento C) del " suplico" de la demanda, mediante el que se había solicitado, nada menos, que el cese, durante un año, de la muy importante actividad comercial desarrollada en el local por la entidad actualmente apelante ( supermercado), con el pretendido apoyo del art. 7.2, último párrafo, de la L.P.H., ha sido desestimado con justos y atinados razonamientos; sin que para aquella imposición de costas puedan considerarse, como argumentos de cohonestación, la pugna sostenida entre las partes, antes del proceso, acerca de los restantes problemas que dieron lugar a la contención judicial. Debe, pues, aplicarse en este punto lo dispuesto en el art. 394.2 de la L.E.C.
SEXTO: El recurso ha de ser, en consecuencia, parcialmente estimado. Sin que haya lugar a emitir especial pronunciamiento condenatorio acerca de las costas de la primera instancia ( Cfr. fundamento anterior), ni tampoco sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398.2 de la L.E.C.)
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos revocar, y revocamos, así mismo en parte, la sentencia, de fecha 9 de Julio del año 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Santoña, en los autos de juicio ordinario Nº 143/2001, a que se refiere el presente rollo; en el sentido de que el pronunciamiento, señalado con el Nº 3º, del fallo de dicha sentencia, mediante el que se condena a la entidad codemandada, " SEMARK AC GROUP, S.A.", " a que cese en la utilización de elementos ruidosos que superan el límite de lo permitido por las Ordenanzas municipales, y en la emisión de olores y humos", dicho cese se mantendrá mientras no sean introducidas por la referida codemandada las medidas correctoras, oportunas y eficaces, con el fin de evitar aquellas perturbaciones.
Sin especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en una y otra de las instancias del juicio.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

