Sentencia Civil Nº 31/200...ro de 2005

Última revisión
25/01/2005

Sentencia Civil Nº 31/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 824/2004 de 25 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 31/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100015

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no nos encontramos ante un supuesto del artículo 1.966 del Código Civil como sostiene el apelante entendiendo que se trata de obligaciones que deben hacerse de forma habitual, en plazo inferior a un año, pues se trata de pagos que se efectúan a cambio del suministro de mercancías en plazos y cantidades desiguales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 824/2.004

Procedimiento Ordinario nº 763/2.002

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Valencia

SENTENCIA Nº 31

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Dña. María Mestre Ramos

MAGISTRADAS

Dña. María Eugenia Ferragut Pérez

D. José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinticinco de enero de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Jesús Luis representada por la Procuradora Dña. Maria José Cardona Gerada y asistida por el Letrado D. José Antonio Orero Clavero, y, como apelado la parte demandante S.A. de Tejidos Industriales representada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistido por la Letrada Dña. Luisa Osca García.

Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:

" Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Mallea Catalá en nombre de Sociedad Anónima de Tejidos Industriales debo condenar y condeno a D. Jesús Luis a que abone a la parte actora la cantidad de 8.441,83 euros (1.404.602 pts.) más los intereses legales y pago de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Enero de 2.005 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- En primer lugar alega el apelante para sostener su pretensión de que se revoque la sentencia de instancia, la nulidad de actuaciones por falta de celebración de la Audiencia Previa al Juicio .

A la vista de los autos se constata que por providencia de fecha 25 de marzo de 2.003 se señaló para la celebración de la Audiencia Previa el día 13 de mayo de 2.003 a las 13 horas, tras haberse declarado en la misma resolución la rebeldía del demandado y se acordó, como consta en el folio 262 del procedimiento, notificarle la resolución por correo con acuse de recibo y de conformidad con el artículo 497.1 de la LEC con la advertencia de que no se le notificaría ninguna otra resolución salvo la que ponga fin al proceso.

Consta en el folio 264 que dicha notificación se llevó a cabo personalmente en el demandado en fecha 3 de abril de 2.003 y que el 13 de mayo de 2.003 tal como consta en el acta del folio 266 y la grabación realizada, tuvo lugar el acto de la audiencia previa al que no compareció el demandado y se señaló juicio para el día 29 de Julio de 2.003 al que asistió el demandado con Letrado y Procurador alegando en conclusiones la prescripción de la acción.

Queda pues constatada la inexistencia de la causa de nulidad alegada por el apelante.

SEGUNDO.- La prescripción alegada por el demandado que se reitera en esta alzada no fue analizada por el Juez de Primera Instancia en su sentencia por haberse alegado de forma manifiestamente extemporánea.

Dice la STS de 25 de Febrero de 1.995 (RJ 1.9951136) que: "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere."

Señala la del TS de 28 de Enero de 1.983 (RJ 1983393) que : "los principios de audiencia y contradicción, imperantes en nuestro ordenamiento procesal civil, exigen que las excepciones obstativas de manifestación facultativa, cual es la prescripción, sean alegadas en los escritos rectores del proceso, como son la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención y contestación a la misma en su caso, pues, por su esencia y naturaleza, son los que rigen y concretan, con alcance de preclusión, los términos en que el proceso ha quedado planteado".

Lleva razón el Juez de instancia al señalar que la prescripción ha sido alegada extemporáneamente y no siendo aplicable de oficio, no procedía ni procede en esta alzada entrar en su análisis, no obstante será suficiente recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-1985 (RJ 19852257), la de 12-12-1983 (RJ 19836929), consolidada en la de 5-11-1990 (RJ 19908464), sientan la doctrina de que «se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo (art. 326, primero, del Código de Comercio), se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado art. 326, en relación con el 325 del Código Mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva... en cuanto la empresa, o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva... que, para el caso, la consecuencia más directa o relevante será la de excluir a su vez la aplicación a esas compras empresariales, por su condición mercantil, de lo dispuesto en el art. 1967, cuarto, del Código Civil, o prescripción más corta de tres años para exigir el pago de los géneros vendidos..., por ser ésta una hipótesis pensada para la compra sin ánimo de lucro en la reventa, civil por tanto, mientras que por esta exclusión habrá de aplicarse a las compras empresariales la prescripción de quince años...».

No nos encontramos ante un supuesto del artículo 1.966 del Código Civil como sostiene el apelante entendiendo que se trata de obligaciones que deben hacerse de forma habitual, en plazo inferior a un año, pues se trata de pagos que se efectúan a cambio del suministro de mercancías en plazos y cantidades desiguales, situación no asimilable a los supuestos del artículo 1.966 del Código Civil, por lo cual el plazo de prescripción que es el de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil no había transcurrido al interponer la demanda.

TERCERO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse al apelante.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jesús Luis .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.