Sentencia Civil Nº 31/200...ro de 2006

Última revisión
06/02/2006

Sentencia Civil Nº 31/2006, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 17/2005 de 06 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 31/2006

Núm. Cendoj: 43148370032006100033

Núm. Ecli: ES:APT:2006:138

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que la deuda consignada en dicho documento, por lo pagado para la construcción de hangares, rampa y cocina, no sólo tiene una causa declarada, es que además ha sido asumida por la Junta General y aprobada la deuda en las diferentes actas reseñadas, cuya validez y eficacia, por las razones ya expresadas no puede ser puesta en entredicho.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA.

ROLLO NÚMERO 17/2005.

ORDINARIO 294/2003.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VALLS.

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

DÑA. ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

MAGISTRADOS.

DÑA. PILAR AGUILAR VALLINO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a seis de febrero de 2006.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat, y asistido por el Letrado Sr. Font de Rubinta, contra la sentencia dictada el 7-6-2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Valls, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 294/2003 , en el que han intervenido como partes el apelante como demandante y como demandado " Aeri Club Alt Camp", representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera y asistido por la Letrada Dña. Montserrat Serra Roca.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Héctor, representado por el Procurador Sr. Moreno, contra AERI CLUB ALT CAMP, representada por la Procuradora Sra. Fermín, debiendo condenar en costas a la parte actora.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por AERI CLUB ALT CAMP, representada por la Procuradora Sra. Fermín, contra DON Héctor, representado por el Procurador Sr. Moreno, debiendo condenar en costas a la parte actora reconvencional.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante identificada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia, la que no consideró necesario la celebración de vista.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda de reclamación de cantidad contra el club deportivo demandado en reclamación de la cantidad adeudada por ésta a la primera y que le tenía reconocida en el documento número tres de la demanda. A tal pretensión se opuso el Aeroclub demandado alegando la falta de validez del reconocimiento, por las irregularidades formales y materiales en los actos y actas de la Junta Rectora, en resumen se infundía la sospecha al Tribunal de que el demandante aprovechándose de su actuación durante años como Tesorero, Secretario y en funciones de Presidente, había actuado a espaladas del Club y en perjuicio de este aprovechando dicha circunstancia para quedarse con el dinero del Club sin justificación alguna. Formulaba seguidamente reconvención para reclamar, al primero, el saldo que, según las cuentas ofrecidas por la Junta Rectora actual tras examinar las cuentas de la asociación, consideraban, se había quedado el primero, por no constar documentos que acrediten el derecho del demandante a percibir dichas cantidades.

En la sentencia objeto del recurso tras examinar la prueba practicada en este procedimiento se niega que la testifical ( los testigos afirmaron su firma, pero negaron el contenido del documento número tres acompañado con la demanda, reconocimiento de deuda) pueda servir para acreditar la manipulación del reconocimiento de deuda. Sin embargo, la incomprensión por parte del Juzgador de Instancia del contenido del documento le lleva a concluir su invalidez, no obstante considerar que los acuerdos de las Asamblea General del Club no han sido impugnados.

Contra tal valoración, que supuso la desestimación de la demanda, se alza con su recurso de apelación la parte demandante con un conjunto de argumentos que deben ser atendidos por este Tribunal.

En primer lugar, porque la sospecha de manipulación del documento que se trató de infundir al Juzgador, fue por éste rechazada y debe ser confirmado el rechazo.

El documento en cuestión no es el único soporte del reconocimiento de deuda, pues la misma y por igual cifra aparece reconocida en el acta de la asamblea general de fecha de 4-2-2001, siendo dicha cantidad 3.648.490 pesetas, y los conceptos por los que se debe son los hangares 3,4,5,6 la rampa y pavimento, y la reforma de la cocina del bar.

La eficacia y validez de dicho acto de la Asamblea General debe ser afirmada mientras no conste la impugnación del mismo. Existiendo al efecto un plazo de caducidad de 40 días previsto en la Ley 7/1997, de 18 de julio de asociaciones . Plazo que sobradamente ha transcurrido desde la fecha en que se acordó. La firmeza del reconocimiento contenido en el acta, es indudable, pues la convalidación del acto pese a las posibles irregularidades deviene por el transcurso del plazo de impugnación, sin acción alguna al respecto por parte de los socios.

La anterior conclusión no puede verse empañada por las pretendidas sospechas de manipulación del documento número tres de la demanda, cuyo original fue aportado en el Acto de la Audiencia previa, aun cuando los miembros de la Junta que lo firmaron nieguen que el contenido del mismo no se corresponde con lo que ellos leyeron en su momento.

A este respecto, para desvalorizar los testimonios conviene sopesar los siguientes aspectos concurrentes:

a) Que los firmantes son miembros de la Junta Rectora del Club y socios, por tanto, objetivamente son parte interesada, pues les conviene la desestimación de la demanda, para no tener que soportar la carga económica que representa, como socios, la responsabilidad que deriva del documento tal y como aparece redactado, y la responsabilidad por el funcionamiento irregular del Club, durante el tiempo que asumieron las funciones de la Junta.

b) No es creíble que el contenido del documento número tres acompañado con la demanda, era la cifra de 299.000 pesetas ( aproximadamente) en concepto de déficit del ejercicio correspondiente. Pues la aprobación del déficit por la Junta Rectora o en Asamblea General, no requería un reconocimiento de deuda, aparte y firmado por todos los miembros de la Junta. En otros ejercicios hubo déficit, lo que se comprueba con el examen del contenido de las diferentes actas de la Asamblea General; y, en ninguna de ellas aparece un documento aparte de reconocimiento del mismo.

c) Las explicaciones sobre el contenido del documento por parte de los testigos y su manipulación no han resultado satisfactorias, no sólo por lo expresado con anterioridad, también porque habiéndose presentado a la firma una sola hoja, no un libro, y hallándose las mismas en el reverso de la primera parte, difícilmente se presta, a dar el cambio en el momento de su firma. Además en la lectura del documento la cifra que los testigos parecían recordar, en ningún lugar consta que represente cifra de déficit alguno del Club.

c) Las cifras del documento número tres, están aprobadas en Asambleas anteriores ( actas de 1996,1998, y 2000).

En segundo lugar porque, el hecho de que el Juzgador de instancia no haya comprendido el contenido del documento, no es argumento que pueda servir para enervar la eficacia de un reconocimiento de deuda como el de autos. Sin perjuicio de apuntar que a este Tribunal el documentos no le ofrece duda alguna de comprensión, si se coteja con las actas de las diferentes Asambleas donde se recogen las cantidades en él referidas y que permiten comprende perfectamente el texto y el origen de la deuda; lo cierto es que el reconocimiento es de naturaleza abastracta y es válido y eficaz aunque no exprese la causa, siempre y cuando la causa exista y sea lícita lo que se presume. En nuestros caso los demandados no han alcanzado a probar que el reconocimiento carezca de causa.

Pues, al margen de las disputas internas que a posteriori hayan podido surgir como consecuencia de la actitud del Sr. Héctor, la realidad es que los propios testigos se quejan de que el Sr. Héctor hacía trabajos para el Club ( segar la hierba) que otros socios efectuaban sin cobrar. También el testigo Sr. Juan Francisco ofreció al respecto un dato especialmente relevante, cuando explicó que con el dinero que se le reconocía en el documento número tres de la demanda, quedaba todo solucionado con el Sr. Héctor, exactamente dijo: " con ese dinero quedaba todo solucionado", ( si bien afirmó como los demás que el documento había sido manipulado, con razones insuficientes, cifrando el reconocimiento en unas doscientas y pico mil pesetas). La deuda consignada en dicho documento, por lo pagado para la construcción de hangares, rampa y cocina, no sólo tiene una causa declarada, es que además ha sido asumida por la Junta General y aprobada la deuda en las diferentes actas reseñadas, cuya validez y eficacia, por las razones ya expresadas no puede ser puesta en entredicho. Por tanto, puede afirmarse que la causa es existente y lícita.

Con ello la única conclusión posible, siendo válido y eficaz el reconocimiento de deuda, es la estimación del recurso de apelación y con ello de la demanda, lo que implica la revocación parcial de la sentencia en este particular, en el sentido apuntado, imponiendo las costas de la demanda a la parte demandada, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Ex art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por la representación de D. Héctor, contra la sentencia dictada el 7-6-2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Valls , y en consecuencia:

1º Debemos de revocarla y la revocamos parcialmente.

2º Suprimimos en su fallo el pronunciamiento por el que se desestima la demanda.

3º En su lugar, estimamos íntegramente la demanda y condenamos al Aeri Club Alt Camp a pagar al demandante la cantidad de 21.927,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

4º Condenamos al Aeri Club Alt Camp a pagar las costas causadas en la primera instancia por la demanda.

5º Confirmamos los demás pronunciamientos en cuanto no se opongan a los presentes.

6º Declaramos no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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