Última revisión
16/01/2006
Sentencia Civil Nº 31/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 201/2005 de 16 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 31/2006
Núm. Cendoj: 50297370042006100013
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO TREINTA Y UNO
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. Juan I. Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza a dieciséis de Enero de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en autos de J. Ordinario, seguidos con el número 186/04 , de que dimana el presente rollo de apelación numero 201/05, en el que han sido partes, apelante, los demandantes D. Esteban, Dª Begoña Y Dª Ariadna, representados por el Procurador D. Joaquín Salinas Cervetto y asistidos delel Letrado D. Ángel Gracia Oliveros, y, apelada, las demandadas Dª Catalina, representada por el Procurador D. José Ignacio de San Pío Sierra y asistida del Letrado D. Fernando Enrique Villanueva Alapont, y HERENCIA YACENTE DE Dª Consuelo Y DE D. Adolfo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan I. Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Esteban, Begoña y Ariadna contra la Herencia Yacente de Consuelo y Esteban y contra Catalina debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones:
- Se establece que la filiación válida de Esteban, padre de los demandantes, era la de Adolfo.
- Se declara que la filiación válida de los demandantes es la de Esteban, Begoña y Ariadna.
- La determinación de los apellidos de los demandantes no alcanza a los snietos de Adolfo, sin perjuicio de posterior expediente registral al efecto.
- Quedan libres los actores para solicitar la modificación en cuantos registros, archivos y documentos consten los apellidos Daniel por los válidos Adolfo.
- Se declara la disolución de la sociedad conyugal tácita del matrimonio formado por Adolfo y Ariadna. Se declara que Adolfo administró hasta su muerte los bienes de la sociedad disuelta y no liquidada.
- Se declara que el vehículo marca Renault TL matrícula F-....-F, así como el ajuar que se encuentre en la vivienda sita en CALLE000 (antigua DIRECCION000) nº NUM000, NUM001NUM002, son bienes pertenecientes a la sociedad conyugal tácita existente entre Adolfo y Ariadna.
- No se declara nula la compraventa del piso situado en Albalate del Arzobispo.
- Se declara la nulidad de la declaración de fallecimiento de Adolfo por haberse empleado el nombre falso de Daniel.
- Se declara válida la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, dictada en procedimiento de jurisdiccíón voluntaria 4/1994 y que consideraba como testamento ológrafo el documento de fecha 31 de julio de 1989; así como tampoco se declara la nulidad de su posterior protocolización notarial.
No procede negar los derechos y titularidades que corresponden a Catalina respecto a las cuentas corrientes de ahorro en las que comparte titularidad con Daniel, aunque el nombre auténtico de este fuera Jose Manuel.
- Se declara la obligación de Dª Catalina de rendir cuentas de las herencias en litigio a los demandadantes desde el momento de la muerte de Jose Manuel.
- Accediendo a lo solicitado en la demanda, se condena a Esteban, Begoña y Ariadna a solicitar la declaración de herederos abintestato de la herencia de Consuelo, por el trámite oportuno".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, D. Esteban, Dª Begoña y Dª Ariadna, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada, por la representación procesal de la demandada, Dª Catalina, se formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso es de corte procesal y hace referencia a la circunstancia de que en la primera instancia del proceso hayan actuado en sus fases fundamentales (audiencia previa y juicio) dos jueces sustitutos diferentes, y no tanto por la actuación de los mismos sino por su diverso posicionamiento respecto a la prueba solicitada y la transcendencia de la misma con relación a las pretensiones ejercitadas en la demanda, dado que el primer juez que actuó en la audiencia previa consideró improcedentes, en atención a las circunstancias de la acción ejercitada, la extensa prueba pedida mientras que el segundo, que es el que dictó la sentencia, desestimó algunas de las pretensiones por falta de una prueba que se le había previamente denegado.
El motivo del recurso no puede prosperar. El proceso civil está presidido, y con una incidencia muy relevante, por el principio de economía procesal, de manera que la regla general con relación a las infracciones que se hayan cometido en la primera instancia es procurar su subsanación ( art. 465.3.II Lec .), incluso cuando la infracción se haya cometido en la sentencia (art. 465.2 Lec .).
Y en sede de prueba hay un régimen específico que conlleva el que se practiquen en la segunda instancia las indebidamente denegadas en la instancia ( art. 460.2.1ª Lec .). Desestimadas las pruebas en segunda instancia debe decaer el motivo, debiéndose resaltar sobre este particular, aparte de la imposibilidad de la práctica de aquélla prueba que podría tener alguna relevancia con relación a las pretensiones ejercitadas -esclarecer un patrimonio consorcial casi 25 años después de su disolución- la absoluta desproporción de la prueba y la imposibilidad real de la misma secuente a la circunstancia de que se esté pretendiendo un sucedáneo de la liquidación de un consorcio, lo que tiene su trámite especial sin que el proceso declarativo sea bajo la vigente Lec. una alternativa a aquél. En efecto bajo la vigencia de la Lec 200 se ha cuestionado si cabe plantear en un declarativo una liquidación de un consorcio. "toda contienda entre partes que no tenga señalada por la ley otra tramitación, será ventilada en el proceso declarativo que corresponda", dirá el art. 248-1 Lec , de donde se puede colegir que para la liquidación del régimen económico matrimonial hay que acudir al procedimiento instaurado en el art. 806 y ss de la Lec . En este procedimiento, si es que de verdad interesa instar, tendría sentido parte de la prueba solicitada aunque es de advertir, por su notoriedad, que las entidades bancarias, dado el tiempo transcurrido, ya no podrán dar contestación a los extremos que interesaba a la parte actora.
Porque en este proceso no puede afirmarse que la parte demandante plantee esa liquidación, o que lo haga con claridad, se impugnan actos y negocios jurídicos del cónyuge sobreviviente realizados diez años después de la disolución del consorcio y ello sobre la afirmación, que dado el lapso de tiempo pasa a ser meramente especulativa de que existiera la posibilidad de que tales actos y negocios jurídicos se financiaran con dinero proveniente del consorcio. Ello, salvo lo que luego se dirá a propósito de la vivienda sita en c/ CALLE000 de esta ciudad, sin que exista identificado un patrimonio de base del que se pudiera deducir esa presunción y ni siquiera, antes al contrario, una posición económica deshogada del causante.
SEGUNDO.- Planteará la parte demandante en su tercer motivo un error en la calificación jurídica del contrato de adjudicación de vivienda de 1 de mayo de 1958 celebrado entre la Delegación Nacional de Sindicatos y Jose Manuel y de calificación como bien privativo de este último.
Sobre este bien es de destacar que el contrato administrativo se concertó el 1 de mayo de 1958 y recaía sobre la casa sita en C/ CALLE000 (antes DIRECCION000) nº NUM000, NUM001NUM002, a cambio de unas cuotas mensuales en atención a tres períodos diferentes (5, 10 y 30 años), cuotas de amortización, a las que se preveían otras complementarias, fundando por el impago de unas u otras la pertinente acción de desahucio y previniéndose en la cláusula sexta que "amortizado el importe total de la vivienda... se formalizará la correspondiente escritura pública de venta, adquiriendo el beneficiario la propiedad de aquélla...".
Sobre este contrato relatará la sentencia, en extremos que no serán impugnados, lo siguiente;
-El día 1 de mayo de 1958 se firmó contrato de adjudicación de esa vivienda entre la Delegación Nacional de Sindicatos y Jose Manuel, aunque el nombre que figura en el documento no corresponda con el real que esta persona ha acreditado. Mediante dicho contrato éste último se obligaba a ingresar una cantidad y se comprometía a pagar unas mensualidades durante cincuenta años, transcurridos los cuales adquiriría la propiedad de la vivienda, formalizándose la compraventa en escritura pública.
En la fecha de celebración de este contrato Jose Manuel estaba casado válidamente con Consuelo, que falleció el día 12 de junio de 1978. Ninguno de los tres hijos del matrimonio solicitó la subrogación en la vivienda, que continuó siendo ocupada por el padre.
El día 13 de abril de 1988 Jose Manuel amortizó anticipadamente las cantidades establecidas y se procedió por parte de la administración a otorgar escritura de compraventa el día 4 de octubre de 1988, que fue inscrita posteriormente en el Registro de la Propiedad.
En 1994 fallece Jose Manuel.
Y el razonamiento jurídico que le lleva a considerarlo privativo es la doctrina jurisprudencial que considera que la titularidad dominical sobre las viviendas pertenece a la Administración en tanto el beneficiario no ha procedido al íntegro pago de las cuotas convenidas, citándose a estos efectos la sentencia del T.S. de 25 de junio de 1999 .
Mas el argumento que expone la sentencia de instancia es insuficiente e incompleto: el contrato de acceso diferido a la propiedad genera ya desde el primer momento un derecho del beneficiario y ese derecho, sea el que fuere, surge constante el matrimonio y por tanto con carácter consorcial.
Y ese derecho está definido en la jurisprudencia como un pacto con reserva de dominio: en la misma sentencia del T.S. citada en la sentencia de instancia, supuesto que presenta una cierta semejanza especialmente al de autos al referirse a la discusión sobre el patrimonio ganancial en el que se debía incluir una vivienda de acceso diferido en el que el contrato inicial con la entonces administración sindical se hizo constante el primer matrimonio y la escritura se otorgó constante un segundo matrimonio, se afirmará que tal pacto en la compraventa supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, lo que significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir, como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fín, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma; todo ello quiere decir que el adquirente bajo la condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1120 ), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva, en el caso que nos ocupa la primera sociedad de gananciales (en el mismo sentido sentencias de 10 de diciembre de 1991 y 21 de enero de 1992 )
El contrato de autos es un contrato normado o reglamentado ( S. 21-1-1992 ) y por tanto no cabe duda de que la consolidación del derecho, aquí consumación de la compraventa, por más que acaeciera siendo viudo el beneficiario, no puede mudar la naturaleza consorcial del bien (art. 48.1 del Apéndice de Derecho Foral de 1925) y lo único que generaría, de acreditarse que las amortizaciones posteriores al fallecimiento de su esposa fueran con dinero privativo, es o sería un crédito a favor de los herederos del mismo frente al consorcio, pero no alteraría la naturaleza de bien común del derecho de propiedad de la vivienda adquirida bajo estas fórmulas de acceso diferido a la propiedad.
Mas esto es una cosa y otra muy diferente es que esta calificación tenga la transcendencia que se pretende sobre la validez del testamento ológrafo de 1989.
TERCERO.- El cuarto motivo del recurso hace referencia al carácter consorcial de las cuentas corrientes y fondos depositados en entidades bancarias por aplicación del art. 40 de la Compilación , se están entremezclando cosas diferentes por los recurrentes.
Una es la institución de heredero que se pretende hacer y se hace en el testamento ológrafo de 1989 a favor de Catalina, y otra es que identifique erróneamente la titularidad de los bienes que el causante considera al testar que son de su propiedad y por tanto y en razón a ello dispone de ellos como acto de última voluntad. Allí donde disponga de derechos que no son propios tal acto de disposición será ineficaz e incluso si se quiere nulo, pero no hará nula la disposición testamentaria.
Por tanto esa ineficacia es predicable con relación a la vivienda antes citada de la CALLE000NUM000 de Zaragoza, pero no hay razón para pensar que el dinero depositado en cuentas bancarias lo fuese también. eEs relevante a estos efectos que el causante describiría el origen de cada uno de los bienes y que lo haría con notable precisión para todos ellos, dinero que tiene depositado en la CAI (se deduce que es una cartilla, otra en CAZAR y un millón de pesetas en la CAI a plazo fijo de un año): este dinero, dirá en el testamento, "es el ahorro de ambos en estos dos últimos años por lo que la mitad es de su propiedad y la otra mitad mía incluído el millón a plazo fijo".
No es invocable aquí la presunción de comunidad ex art. 40 de la Compilación cuando la esposa falleció en 1978 y cuando la sentencia declaró, a instancias del desorbitado suplico de la demanda, que con dicho fallecimiento quedó disuelto el consorcio. La presunción de comunidad opera en la relación interna de los cónyuges pero no puede propagarse ultra-vires, a la relación externe, con referencia a situaciones patrimoniales en los que aprecen terceros con derchos sobre los bienes, y menos cuando se trata de negocios jurídicos o la constatación de un patrimonio que aparece adquirido más de diez años después del fallecimiento.
CUARTO.- Porque en efecto los demandantes pretenden ahora alterar los planteamientos que mantuvieron en su demanda en sede de eficacia del fallecimiento de su madre en la sociedad conyugal, por ellos llamada tácita: en el fundamento VII de su desmesurada demanda se afirmará que "después del día 18-6-1978, óbito del cónyuge, tal sociedad consorcial se disuelve (art. 68.1) cuando no existe testamento, y las relaciones con cónyuge supérstite y descendientes se regularán por los artículos 127 y 128 de la Compilación del año 1967 , relativos a la sucesión intestada, los cuales se repiten literalmente, en la Segunda Compilación de 1985", razonando a continuación en el fundamento IX: "las consecuencias, el trámite y los derechos que se producen por fallecimiento de un cónyuge, pues el óbito de uno de ellos, al amparo del art. 85 del C. Civil o del 53 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón , conlleva la disolución de la sociedad conyugal tácita...", y en coherencia con esos hechos y fundamentos de derecho en el apartado e) se postulaba la declaración de extinción de la sociedad conyugal tácita aragonesa (siquiera la dinámica anuladora del suplico le lleve a pedir, literalmente, la "nulidad" de la sociedad conyugal tácita aragonesa), pretensión que, con esa salvedad, es estimada en sentencia, por lo que no puede ahora la parte, por impedírselo en el art. 456 Lec ., es obviar ese planteamiento y pretensión y defender en la segunda instancia que no se produjo esa disolución y que vía art. 53 del Apéndice al existir bienes fructíferos "no se produce ipso iure la disolución y liquidación de la sociedad consorcial, sino que, estamos ante una comunidad de bienes postmatrimoniales, de tipo germánico, en la que el Sr. Daniel o Jose Manuel, no podía realizar más que actos de administración, pero nunca disponer, sin consentimiento de los herederos... de unos bienes que no le pertenecían".
Porque además esa discrepancia es irrelevante a los efectos que ahora interesan: aun dentro de la comunidad postmatrimonial disuelta y no liquidada, que sintéticamente es una comunidad ordinaria pero con la nada desdeñable peculiaridad de que la cuota que corresponde a cada uno de los cónyuges no es sobre cada uno de los bienes sino que es una cuota abstracta sobre la globalidad del patrimonio ( sentencia del TS de 11 de mayo de 2000 : se le aplica el régimen correspondiente a cualquier conjunto de bienes de cotitularidad ordinaria), pues bien, para estos supuestos, se repite, se ha de concluir en igual ineficacia jurídica del acto dispositivo realizado por el sobreviviente sin el consentimiento de los herederos del premuerto.
Una vez disuelta la comunidad conyugal, dirá la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2004 , "los bienes que hasta entonces habían tenido el carácter de consorcial pasan a integrar, hasta que se realice la correspondiente liquidación una comunidad de bienes postmatrimonial, que deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición, por las normas propias del consorcio foral, de tal modo que sobre la totalidad de los bienes que la integran ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una cotitularidad que no permite que cada uno de ellos, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad el acto dispositivo así realizado (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, 25 de noviembre de 1999, 14 de febrero de 2000 , entre otras).
Y la consecuencia jurídica de esta argumentación es clara: mientras la liquidación no se efectúe, los actos dispositivos de bienes concretos o singulares han de hacerse por todos los interesados, siendo de aplicación lo prevenido en el artículo 397 del Código Civil , a tenor del cual "ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos", estimando tanto la doctrina como la jurisprudencia que el mentado precepto comprende no solamente las alteraciones materiales, sino también las jurídicas, y como la enajenación de la cosa común es el máximo acto de alteración jurídica, es evidente que no puede hacerse ésta sin el consentimiento de todos los comuneros (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1965, 10 de diciembre de 1966, 25 de junio de 1990, 14 de marzo de 1994, 31 de diciembre de 1998, 25 de noviembre de 1999, 14 de febrero de 2000 y 23 de enero de 2003 , entre otras).
Por tanto la disposición testamentaria en la que se atribuye iure hereditatis la vivienda en C/ CALLE000 es nula por formar parte de una comunidad postconsorcial no liquidada, pero tal nulidad no arrastra a las demás disposiciones testamentarias, ni la institución de hehredero.
QUINTO.- En el recurso se atacará la validez del testamento ológrafo por circunstancias que en el mismo se califican de intrínsecas y extrínsecas, expuestas unas y otras de manera alambicada.
En el testamento no hay utilización del concepto de heredero. Es inconcluso que como tal instituye a Catalina. Del art. 668 II del C. Civil queda claro que no es necesaria la utilización del término heredero y que lo prevalerte es la voluntad del testador (es lo que exige la norma: "si su voluntad está clara...") y no parece que la parte recurrente, dentro de la desmesura de sus escritos, lo cuestiones.
Pero respecto a sus hijos, a los que no repudia sino de los que expresa un sentimiento personal al afirmar que se siente "haber sido repudiado", y aunque exteriorice los problemas habidos con los mismos expresamente les reconoce los derechos que según "la ley les ampare" imponiendo a la heredera el deber de "abonarles sus derechos", por lo que ni hay desheredación ni se ha hecho valer la misma, ni preterición sustantiva, ni cabe hacer cuestión de la misma cuando la apelada en ningún momento del proceso ha objetado los derechos legitimarios. Cosa diferente es, se repite, que el causante haya identificado entre sus bienes algunos que no lo son o no lo son totalmente por serlo de la comunidad postmatrimonial, por lo que respecto a estos la disposición testamentaria deviene ineficaz, lo que supone acoger parcialmente el motivo décimo del recurso aunque sea parcialmente respecto al piso en la CALLE000 de esta ciudad así como del mobiliario existente en el mismo.
Pero de ello no cabe deducir que el testamento constituyera un instrumento para defraudar derechos hereditarios de sus hijos, no cabe atender a la paradójica argumentación de que carece de validez o eficacia porque otorgaras aquél testamento ante la previsión de un peligro vital derivada de una próxima intervención quirúrgica. Los testamentos se otorgan siempre para el caso de muerte, hecho por lo demás cierto y seguro en su producción aunque no en su momento. Y si pasó ese momento de peligro vital que incentivó al testador a confeccionar el testamento, a su voluntad quedó el modificarlo. No lo hizo y ello no supone su nuliodad sino que, antes al contrario, realza su validez.
Y no hay por los demás ningún defecto extrínseco en el testamento: cumple todos los requisitos del art. 688.2 C. Civil , firmará con los dos nombres y apellidos; el de su filiación legal y el que vino utilizando de facto en el tráfico jurídico, actuación con la que despeja cualquier género de duda, si es que la había, sobre la autenticidad, autoría y verdadera voluntad del testador.
Para nada es exigible en la norma legal que la firma lleve rúbrica, exigencia que además se ha rechazado por el Tribunal Supremo (s. 28 de junio de 1929). Lo que se ha hecho cuestión es si la mera rúbrica vale de firma, pero es incuestionable que no se necesita la misma para integrar la firma y atribuir al testamento plena validez jurídica.
SEXTO.- Tampoco puede merecer favorable acogida, la pretensión de anular la adquisición de la finca de Albalate del Arzobispo, que lo fue por mitades indivisas entre el causante y la apelada Dª Catalina.
La construcción de la demanda es un ejercicio puramente especulativo de las intenciones de los adquirentes: trece años después de la disolución del régimen económico por fallecimiento de la esposa, en modo alguno se puede presumir ni resulta razonable en atención a las circunstancias concurrentes, resultando ciertamente inverosímil que tras tan largo lapso de tiempo aquella adquisición se financiara con patrimonio del consorcio. Ni cabe presumir para nada una mejor posición económica del causante que de Dª Catalina, dada la que, aunque no igual, pareja posición laboral de ambos. No es necesario tampoco que entre ellos existiera una "verdadera" pareja de hecho: con independencia de las desafortunadas regulaciones de esta realidad social, acceder a una situación de comunidad es cuestión totalmente ajena a la misma y puede responder al libérrimo deseo de los compradores sea cual sea la relación que existiera entre ambos. En definitiva, se reitera, que la construcción de la demanda sobre este particular es una mera especulación.
Porque y ya por último porque aunque se quisiera defender que la adquisición de aquella finca se realizó, en medida que por lo demás ya nunca será precisable, con dinero del consorcio, no por ello asistiría derecho a los recurrentes para reclamar la propiedad de la misma en la proporción en la que les correspondiera por sus derechos tras la liquidación del consorcio y como si aquella se integrara en éste, sino que lo único que tendría el consorcio sería un derecho de crédito. Pero no la propiedad.
SÉPTIMO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer una especial imposición de las causadas en esta alzada ( arts. 398 y 394 Lec .).
Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban, Dª Begoña y Dª Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 186/04 , y con revocación parcial de la misma, se declara la nulidad de la disposición realizada por D. Jose Manuel, conocido como D. Daniel, en su testamento ológrafo de 31 de julio de 1989, de la vivienda sita en la C/ CALLE000NUM000, NUM001NUM002 de esta Ciudad de Zaragoza, por pertenecer la misma a la comunidad postmatrimonial de aquél con Dª Consuelo, pendiente de liquidación, a la que igualmente pertenece el mobiliario existente en el mismo, confirmando aquella sentencia en todos sus demás pronunciamientos y sin hacerse una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
