Última revisión
18/01/2007
Sentencia Civil Nº 31/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 524/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 31/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100068
Núm. Ecli: ES:APA:2007:521
Encabezamiento
Rollo de apelación nº524-06.
Juzgado de Primera Instancia nº5 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº167-03.
S E N T E N C I A Nº31/07
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a dieciocho de Enero del año dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº524-06 los autos de juicio ordinario nº167-03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Repsol Comercial de Productos Petroliferos S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Miralles Morera y defendidos por el Letrado Doña Silvia Márquez Sala y siendo apelado la parte demandada Don Alfredo , Don Ricardo y Doña Lina , Doña Julia y otros Don Enrique , Don Carlos Ramón y Doña Luz representados por los Procuradores Señores Montes Torregrosa, Ruíz Manero y Olcina Fernández y defendidos por los Letrados Señores Oscar García, Ruiz Manero y Román Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº5 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº167-03 en fecha 16-5-06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-1.-Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados Don Enrique, Don Carlos Ramón y Doña Luz frente a la demanda de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. y en consecuencia , sin entrar a conocer del fondo del asunto por lo que hace a estos tres demandados, desestimo la demanda y les absuelvo libremente de las pretensiones de la parte actora.
2.- Entrando a conocer del fondo del asunto únicamente frente a los restantes demandados, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. contra Doña Julia, Don Lorenzo, Doña Sara, Don Benjamín, Don Ricardo y Doña Lina, a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.
3.-Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº524-06.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 16-1-07 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte actora Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.. la Sentencia de instancia que, desestima la demanda interpuesta por la que se solicitaba la declaración del incumplimiento por parte de los demandados de los pactos contenidos en el contrato de opción de compra de fecha 20-1-97, al no vender sus cuotas indivisas a la entidad actora, solicitando la declaración de nulidad de la compraventa del inmueble objeto de la opción por los demandados Don Ricardo y Doña Lina y el cumplimiento de los pactos contenidos en el contrato celebrado en fecha 20-1-97, otorgándose la correspondiente escritura de compraventa, con indemnización de daños y perjuicios, solicitando de modo subsidiario y para el caso de que no fuese posible el cumplimiento contractual por haberse transmitido la finca a un tercero, la resolución del contrato de opción de compra , con devolución de las cantidades entregadas por Repsol como precio de la opción, así como la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por los beneficios dejados de obtener en la explotación de la gasolinera proyectada en el terreno.
La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que existió incumplimiento por ambas partes en fecha 10-12-02, cuando comparecieron en la Notaria la actora y parte de los propietarios para otorgar la escritura de compraventa, estando caducado el Derecho de opción de Repsol cuando convocó en la Notaria el día 15 de Enero de 203, a los demandados para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
La parte recurrente impugna la sentencia de instancia al considerar que se realiza en la misma una incorrecta aplicación del principio de contrato no cumplido(Exceptio non adimpleti contractus), pues el dia 10 de Diciembre de 2002, cuando Repsol fue citada para comparecer en la Notaria para otorgar la escritura pública de compraventa sólo comparecieron parte de los propietarios, no acudiendo el matrimonio formado por el Señor Ricardo y la Señora Lina, no pudiendo llevarse a cabo la compraventa puesto que la compra de la finca fue como unitaria , por lo que la incomparecencia de algún propietario hacía imposible el negocio, por ello la entidad actora no pudo ejercitar su derecho debido al incumplimiento de los demandados, no existió incumplimiento por su parte en relación al pago del precio, pues aunque hubiese realizado la entrega del dinero no se le hubiese podido transmitir bien alguno debido a la incomparecencia de dos de los demandados.
Los requisitos para el ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124, ha exigido la jurisprudencia como presupuesto de su aplicación , son: a) la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego , b) la exigibilidad de las mismas, c) el cumplimiento por el reclamante de la que le incumbía, y d) la notoria y obstativa voluntad de incumplimiento en el reclamado; y es lo cierto que en el presente caso no cabría apreciar la concurrencia de los dos últimos requisitos señalados habida cuenta,que:
1ª) En fecha 10-12-02, cuando comparece en la Notaria la parte actora y parte de los demandados para el otorgamiento de la escritura pública el pago que debía realizar la actora no pudo tener realidad y efectividad ello fue debido a la propia pasividad o conducta omisiva u obstativa del comprador que, ante la negativa de los comparecientes a recibir los cheques emitidos por Repsol, debió de conformarlos bancariamente o bien acudir a la consignación prevista en el articulo 1.176 del C.C . dentro del plazo para el ejercicio de la opción pues en este caso si existiría un cumplimiento por su parte de las obligaciones que le incumbían
2ª) Por el contrario y teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, las de índole jurídica referidas a los presupuestos que según la doctrina jurisprudencial , han de concurrir para que pueda ser acogida la acción de Resolución contractual la reciprocidad de las obligaciones en juego, la exigibilidad de las mismas, el cumplimiento por el reclamante de la que le incumbía, y la notoria voluntad de incumplimiento en el reclamado, así como la de orden fáctico, resultado de la prueba practicada en esta litis, pues de la conducta de los vendedores demandados no puede achacarse que los comparecientes a la Notaria el día 10-12-02 tuviesen una voluntad incumplidora de su obligación como vendedores para cuya apreciación y como es sabido no es necesario se deba de apreciar una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde esto que basta que tal conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato, conforme viene señalando una conocida y reiterada doctrina del T.S. ( S.S.T.S. entre otras de 10 de julio de 2002 , 9 de marzo o 6 de febrero de 2006 ) puesto que las directrices jurisprudenciales han sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde del incumplidor bastando con que objetivamente quede frustrada la finalidad económica de la relación contractual por el incumplimiento de sus obligaciones esenciales derivadas del contrato imputable a una de las partes y si bien es cierto que la incomparecencia de los demandados Señor Ricardo y Señora Lina, al considerar el representate de Repsol la opción de compra como una unidad que globalizaba todas las participaciones indivisas, determinó que no pudiese llevarse a cabo el negocio proyectado, la falta de cumplimiento por parte de Repsol de las obligaciones que le incumbían como comprador, no puede ampararse como pretende en el previo incumplimiento por parte de los vendedores , pues la reciprocidad de las obligaciones impiden apreciar el resultado que pretende el recurrente, pues en ningún momento la parte actora realizó ninguna actividad para el cumplimiento básico de su obligación de pagar el precio, lo que hubiera permitido apreciar el incumplimiento únicamente imputable a los demandados.
No existiendo por tanto impugnación en relación al plazo para el ejercicio de la opción dado que la propia parte recurrente considera que la aprobación del Plan Parcial se produjo en fecha 6 de Noviembre de 2003, es evidente que en la fecha en que trata de ejercer su Derecho de opción el día 15-1-03 , el plazo de 60 días estipulado en el contrato suscrito estaba vencido, por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Miralles Morera en representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Alicante en fecha 16-5-06 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
