Sentencia Civil Nº 31/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Civil Nº 31/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 63/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 31/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 63/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 622/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 31/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 622/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat, a instancia de Dª. Valentina, contra HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (DIRECT SEGUROS); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación de la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Julio de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida a instancia del Procurador de los Tribunales Jesús Bley Gil en nombre y representación de Valentina, contra Hilo Directo S.A. (Direct Seguros), por lo que debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar en concepto de daños y perjuicios a la parte actora la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (3659,52?), con más los intereses del art. 20 LCS .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo y que también impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Enero de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita con la demanda inicial una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual o aquiliana derivada de la circulación de vehículos a motor por la que la actora, lesionada en un accidente de tráfico, se dirige contra la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro -acción directa ex art. 76 LCS- solicitando se le condene al pago de la suma de 6.008 '13 euros, cantidad en que cuantifica la indemnización procedente por las lesiones sufridas y que comprende tanto el concepto de días de curación como el de secuelas, más los intereses prevenidos en el art. 20 LCS .

La demandada, aceptando la mecánica del accidente y su responsabilidad, opone, en definitiva, pluspetición, discutiendo tanto los días de curación como la existencia de la secuela invocada y su valoración así como la procedencia de la aplicación del factor de corrección contemplado en el baremo, y en último término alega la improcedencia de aplicar los intereses establecidos en el indicado precepto.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 3659'52 ?, más los interese del art. 20 LCS , sin efectuar una especial imposición de las costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del recurso de apelación y la impugna exclusivamente en relación a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos previsto en el baremo para la indemnización de daños personales introducido por la Ley 30/95. Por su parte la actora al oponerse al recurso, impugna asimismo la sentencia respecto del reconocimiento de 45 días impeditivos, y respecto a la valoración de la secuela reconocida en la sentencia así como el pronunciamiento relativo a las costas.

En consecuencia, el debate en esta instancia queda centrado en las cuestiones señaladas, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- Del recurso de HILO DIRECT, S.A.

Sostiene la apelante que no resulta de aplicación el factor de corrección por ingresos económicos contemplado en el baremo para las lesiones temporales, al no haber acreditado la lesionada que se le hayan irrogado efectivos perjuicios, tal como exige la sentencia del Tribunal Constitucional 181/00 ; asimismo considera que, en cualquier caso, no procede la aplicación del señalado factor ni en relación a la indemnización señalada por lesiones ni por secuelas, al no acreditar la demandante sus ingresos, interesando se reduzca, en consecuencia, la suma a pagar en 332'68 euros

El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en la Ley de Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a Motor ("baremo") recoge un factor de corrección para las indemnizaciones básicas tanto por la incapacidad temporal -Tabla V B) en relación a la Tabla V A)- como por las lesiones permanentes -Tabla IV en relación con la Tabla III- que responde a la necesidad de resarcir al lesionado de los perjuicios económicos (de cualquier tipo) que haya podido sufrir el lesionado como consecuencia de aquellas, factor que la ley prevé que se aplique a "cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos", así pues, no existe motivo alguno para no introducir tal factor de corrección en el computo de la indemnización que corresponde a la actora por el tiempo en que estuvo lesionada como por la secuela que presenta.

El tribunal no comparte la interpretación de la STC 29.6.2000 -nº 181-00 - que efectúa la parte recurrente. Ciertamente dicha resolución concluye que "Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.", así, cuando, como en el supuesto que nos ocupa se declara la culpa relevante del demandado, el perjudicado "podrá" obtener una indemnización por los perjuicios económicos efectivamente sufridos o por las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante) cuando aquéllos o éstas sean debidamente alegados y probados, prescindiéndose en tal caso del factor de corrección prevenido en la ley; ello no supone que en otro caso no pueda darse lugar a indemnización alguna por los perjuicios económicos sino que los mismos se computarán con arreglo a lo establecido en el baremo, siendo, pues, una facultad del perjudicado optar, en el supuesto de culpa, entre reclamar el perjuicio efectivamente sufrido (normalmente cuando sea mayor y pueda acreditarse) o bien por la aplicación sin más del factor de corrección del baremo sin que se precisa otra alegación ni prueba al respecto. A este respecto no puede olvidarse que la resolución del Tribunal Constitucional se produce ante el recurso de inconstitucionalidad planteado por diversos órganos judiciales que entendían que "... el sistema valorativo introducido por la Ley 30/1995 , al establecer un máximo indemnizatorio para todos los daños personales y por todos los conceptos, genera un tratamiento injustificadamente diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio. Así, mientras los daños corporales sufridos como consecuencia de un accidente de circulación únicamente pueden ser reparados hasta un límite indemnizatorio máximo derivado de la aplicación del baremo, esos mismos e idénticos daños personales, cuando se producen en virtud de la diversa conducta de otro agente lesivo, son susceptibles de ser indemnizados en su totalidad, pues su cuantificación no está sometida a ningún tope o límite indemnizatorio predeterminado ...", inconstitucionalidad que es parcialmente, con la matización introducida, acogida por el TC .

A efectos ilustrativos baste transcribir parcialmente la señalada resolución en la que se razona: "VIGÉSIMO. - ... La duda de constitucionalidad descansa, en definitiva, en la idea de que en el sistema de valoración tasada se han introducido ciertas previsiones normativas mediante las que el legislador ha llevado hasta tal extremo su voluntad generalizadora y de parificación que, en relación con determinados derechos vinculados al resarcimiento del daño personal, ha impedido, de modo terminante, que los perjudicados puedan ejercitar en el proceso sus pretensiones individualizadas, situando extramuros de aquél contenidos fundamentales de las mismas. El carácter exclusivo y excluyente del sistema legal, referido a la tabla V, en tanto que sistema cerrado, unido al alto grado de exhaustividad de alguna de las fórmulas dispuestas para la cuantificación de ciertos conceptos indemnizatorios no deja, en efecto, resquicio alguno a la excepción. La configuración normativa de la analizada tabla V, referida a la indemnización de las lesiones temporales, determina que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados no pueda ser efectivamente satisfecha en el oportuno proceso, con la consiguiente vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada, y que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE .

VIGESIMOPRIMERO.- De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995 , y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión ...".

Por otra parte, la ley toma como base de calculo del factor de corrección los ingresos netos anuales por trabajo personal de la víctima, por ello en caso de no acreditarse se aplica el primer tramo.

Por todo ello, el motivo de impugnación decae, procediendo la confirmación de la sentencia en este pronunciamiento.

TERCERO.- De la impugnación de Valentina.

En la impugnación de la Sra. Valentina procede distinguir tres motivos:

a) Respecto a la indemnización por lesiones.

En su demanda la actora alegó que había precisado 67 días para su curación, de los cuales 46 habían de ser indemnizados como "impeditivos" según el baremo; la sentencia establece el período de curación en 67 días si bien indemniza como impeditivos únicamente 45, al considerar que, habiendo acudido el primer día, tras el accidente, a su puesto laboral, este no puede ser indemnizado como tal.

En primer término, no cabe acoger la alegación de incongruencia ya que la entidad demandada interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación de ésta y su absolución, discutiendo la cuantificación de la indemnización, respecto a los días de lesión, secuelas y aplicación del factor de corrección,estableciéndose en estos términos la controversia en el acto de la audiencia previa; en consecuencia, no cabe imputar incongruencia alguna a la sentencia.

Por otra parte, el hecho de que la aseguradora ofreciera en su día una indemnización a la perjudicada por el importe correspondiente -sólo- a 46 días impeditivos, no puede ser considerado como un "acto propio", ya que no puede olvidarse que se trata de una oferta realizada con el fin de alcanzar una transacción.

No obstante, el motivo de impugnación ha de ser acogido. El propio baremo establece -Tabla V A) (1)- que "Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". Es constante la jurisprudencia al señalar que los "días de baja" a los efectos del baremo han de ser entendidos como días de curación, no debiendo necesariamente coincidir con los de baja laboral. Lo determinante es que el lesionado se encuentre impedido (incapacitado) para el desarrollo de sus actividades u ocupaciones habituales. Desde esta perspectiva, en el presente caso no se duda ni se pone en cuestión que las lesiones sufridas en el accidente de tráfico de autos tenían carácter incapacitante y que impedían a la demandante el desarrollo de su actividad profesional. El carácter invalidante de las lesiones es predicable de las mismas desde el momento en que éstas se produjeron, no desvirtuándolo el hecho de que la lesionada acudiera a su trabajo (no pueden obviarse las especiales circunstancias concurrentes en su situación laboral), ya que no consta ni que la misma pudiera desarrollar todas las actividades que forman parte de su cometido ni que las llevara a cabo las mismas con normalidad y plena eficacia, siendo su rendimiento satisfactorio.

En consecuencia, la indemnización por lesiones ha de ser incrementada en 24 euros (importe de la diferencia entre la valoración de un día impeditivo y un día no impeditivo, tal como lo ha reconocido la sentencia incrementado con el factor de corrección).

b) Respecto a la indemnización por la secuela.

Reconocida en la sentencia de primera instancia la concurrencia de la secuela alegada por la demandante (algias residuales sin compromiso radicular), impugna ésta la valoración que el juzgador efectúa de la misma (1 punto del Baremo), interesando la revocación de este extremo acogiendo la interesada por la actora (4 puntos).

Así pues, únicamente procede examinar y resolver acerca de la cuestión relativa a su valoración. A este respecto, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991 ). En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, ... (SSTS. 10.2.1994 ) reconociendo que es una prueba "más", ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

En el presente supuesto, tras un nuevo y definitivo análisis de la prueba practicada en autos, el tribunal comparte el criterio valorativo acogido por el juez a quo, acogiendo la valoración contenida en el dictamen emitido por el perito judicial, el cual ha formado la convicción del tribunal en este particular, criterio que, por otra parte, no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente, quien pretende, simplemente sustituir el criterio del juzgador, que acoge la pericial judicial, por el suyo propio, fundamentado en el informe del perito por la misma aportado.

El motivo, en definitiva, decae.

c)Respecto al pronunciamiento relativo a las costas.

Los anteriores pronunciamientos suponen que se mantiene la estimación parcial de la demanda, por lo que, en aplicación del art. 394.2 ha de mantenerse asimismo el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia de primera instancia, al no poder acogerse la impugnación de la demandante.

Efectivamente, el art. 394.2 establece que "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Así pues la falta de condena en costas en caso de estimación parcial constituye la regla general, siendo la imposición a una de ellas la excepción, que, por tanto, debe ser aplicada restrictivamente, y en el presente caso no existen motivos para considerar que el demandado haya litigado con temeridad (entendida como actuación dolosa, mantener una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, o culposa, sostener la pretensión injusta por un litigante que hubiera podido saberlo indagando con más diligencia sobre los fundamentos de su pretensión y de su falta de razón) temeridad que ha de venir referida al presente litigio, y no a su conducta preprocesal; así, en el presente supuesto es innegable la existencia, respecto al objeto del presente procedimiento, de una controversia, ya que ambas partes mantenían de acuerdo con sus respectivos intereses posturas inconciliables, que debía ser dirimida judicialmente, habiendo mantenido la demandada en el litigio una postura absolutamente defendible desde un punto de vista jurídico, que excluye que pueda atribuírsele la pretendida temeridad, no pudiendo tampoco considerarse que la demanda haya sido esencialmente estimada, atendida la diferencia entre la suma pretendida y la finalmente reconocida.

Por todo cuanto antecede, procede, desestimando el recurso de la demandada y estimando, siquiera en parte, el deducido por la demandante, revocar en parte la sentencia objeto de recurso, en el único sentido de fijar, de acuerdo con lo más arriba expuesto, la cantidad a cuyo pago se condena a la aseguradora demandada en 3.683'52 euros.

CUARTO.- La desestimación de la apelación deducida por la parte demandada comporta la condena al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por ese recurso (art. 398.1 LEC ), sin que proceda una especial imposición de las ocasionadas por la impugnación de la actora al haber sido estimada, siquiera en parte, la misma (art. 398.2 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ESTIMANDO en parte la impugnación deducida por Dª. Valentina contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2.006 dictada en el procedimiento ordinario nº 622/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de que la cantidad a abonar por la indicada aseguradora se fija en la suma de 3.683'52 (TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS), confirmándola en sus restantes pronunciamientos. Se imponen a la parte demandada las costas de su recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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