Sentencia Civil Nº 31/200...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Sentencia Civil Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 813/2007 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 31/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100013

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 813/2007-D

JUICIO ORDINARIO Nº 306/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 31

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 306/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de D/Dª. Leonor y D. Emilio , contra PROMOCIONES SHEIBETH, S.L. (Sociedad Unipersonal); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Ramón Jufresa Lluch en nombre y representación de D. Emilio y Dª. Leonor , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitan los actores, Emilio y Leonor , una acción de reclamación de cantidad contra Promocions Sheibeth S.L. por importe de 12.600 euros, reintegro de la cantidad abonada como parte del precio de la vivienda en construcción que compraron en documento privado en fecha 14.7 2006 a la demandada, de la cual era promotora, al haber sido resuelto dicho contrato por los actores ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la promotora demandada, ya que no se elevó por causa únicamente imputable a ésta el contrato a escritura pública en la fecha pactada como máximo, plazo que resultaba esencial, observándose, además, en la vivienda modificaciones respecto de la memoria de calidades y desperfectos relevantes; por otra parte, se invocan como incumplidas diversas normas de protección al consumidor.

El demandado se opone a tal pretensión, negando que exista incumplimiento alguno por su parte.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora que la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba y en una inadecuada aplicación de la normativa aplicable.

SEGUNDO.- Se aceptan sólo en parte los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

En el supuesto de autos el contrato de compraventa se encuentra indiscutiblemente resuelto; efectivamente, no sólo el vendedor no ha instado una acción de cumplimiento del contrato, ni con anterioridad al presente pleito ni en el presente (a través de la reconvención), sino que admite en prueba de interrogatorio de parte que el piso objeto de la compraventa ha sido vendido a un tercero (de ahí que no sea preciso instar la declaración de resolución por parte del actor). Así pues, partiendo de la existencia de un contrato resuelto, el núcleo de la controversia se centra en la determinación de las consecuencias de la resolución.

La resolución de un contrato, significativamente en los de tracto único, comporta que las partes han de proceder a la restitución de las contraprestaciones.

En el supuesto de autos, resulta incontrovertido que las cantidades cuyo reintegro se interesa fueron entregadas a cuenta del precio pactado, debiendo librarse el resto en el momento de otorgarse la correspondiente escritura pública.

En consecuencia, si bien, ciertamente, no resulta atribuible a la promotora demandada un incumplimiento contractual -conclusión que alcanza el tribunal, compartiendo la valoración de la juez a quo, tras la apreciación de la prueba practicada-, ello no es óblice para que aquélla deba devolver a los compradores la parte del precio percibida, ya que: (1) Las sumas percibidas no lo fueron en concepto de arras penitenciales, (2) no se pactó cláusula penal alguna para el supuesto de incumplimiento, por lo que, en defecto de pacto, es preciso acudir a la regulación legal, y específicamente a las reglas generales que rigen los contratos (art. 1124 y 1101 y concordantes del Código Civil ) y (3) no se ha instado por la parte demandada (a través de la oportuna reconvención) acción alguna por la que, atribuyendo, en su caso, a la parte compradora un incumplimiento contractual (categoría en la que se incluye el desistimiento unilateral en los contratos onerosos, bilaterales y sinalagmáticos en los que éste no cabe salvo pacto), interese una indemnización por los daños y perjuicios que tal incumplimiento haya podido causarle. En definitiva, resuelto el contrato el vendedor debe reintegrar las cantidades abonadas por los compradores a cuenta del precio, en este caso 12.600 euros, lo que comporta la estimación de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC , la cantidad adeudada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, a cuyo pago se condena, asimismo, al demandado.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso interpuesto, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra en los términos indicados.

TERCERO.- La estimación de la demanda comporta la condena a la demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que proceda una especial imposición de las de la segunda, al haber sido estimada la apelación (arts. 394.1 y 398.2 LEC )

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Emilio y Dª Leonor contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2007 dictada en el procedimiento ordinario 306/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Terrassa, SE REVOCA la señalada resolución, dictándose otra en su lugar por la que, estimando la demanda deducida por los citados apelantes contra PROMOCIONES SHEIBETH, S.L., SE CONDENA a ésta a abonar a los actores la suma de 12.600 (DOCE MIL SEISCIENTOS) EUROS, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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