Última revisión
21/01/2009
Sentencia Civil Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 183/2008 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 31/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 183/2008 -A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 862/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 31/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 862/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar, a instancia de D. Benedicto y DOÑA Filomena , no comparecidos en esta Alzada, contra Dª. María Consuelo y D. Marcelino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amanda Pons en nombre y representación de Benedicto Y Filomena , contra Marcelino y María Consuelo , condenando a la parte actora a que abone las costas del presente procedimiento y rechazando cualquier otra pretensión formulada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos acreditados que constan expuestos en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida y que en apretada síntesis consisten en que los demandantes compraron a los demandados en fecha 26 de mayo de 2006 una casa unifamiliar en la urbanización de DIRECCION000 en Sant Cebrià de Vallalta, situada en una zona de un fuerte declive natural del terreno. Por el interior de la parcela discurría una tubería de evacuación de agua pluvial, anterior a la propia construcción de la casa, que recogía el agua de la calle superior (C/ Garbí) y la canalizaba hacia la torrentera natural existente tras la calle inferior (C/ Tramuntana); dicha canalización no da servicio alguno a la vivienda objeto de la compraventa. Con motivo de una fuerte lluvia ocurrida a fines del verano de aquel mismo año, las aguas pluviales que bajaban hacia la C/ Garbí, que forma curva en las cercanías de la vivienda, desbordaron la acera y el pequeño murete allí existente entrando con violencia en la parcela de los demandantes causando diversos daños y descarnando el terreno por donde discurría la conducción citada que se evidenció rota, posiblemente por la propia fuerza del agua.
Los demandantes ejercitan la acción de saneamiento conjuntamente con la acción general de incumplimiento, reclamando en definitiva el pago de 62.326 euros en que ha sido peritado el importe de reparación de los daños causados, el importe de reparación de la conducción y el arreglo de determinada grieta en el encuentro del paramento vertical y voladizo de cubierta.
La sentencia del Juzgado de primera Instancia desestima la demanda y contra dicha reclamación recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- La pretensión de los demandantes se basa al mismo tiempo en la acción de saneamiento y en la general de responsabilidad contractual. En efecto, la ley establece una responsabilidad general para todo aquel que en el cumplimiento de sus obligaciones incurre en dolo, negligencia o morosidad. Pero al regular el contrato de compraventa establece una norma específica para los supuestos de existencia de defectos ocultos si éstos hacen impropia la cosa vendida para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo ese uso que, de haberlos conocido, el comprador no la había comprado o habría dado menos precio por ella. No se puede dejar de lado esta regulación establecida para la compraventa porque las leyes se aplican a los casos para los cuales están dictadas. Esta norma relativa a los defectos ocultos la establece la ley para las compraventas y, por consiguiente, cuando estamos en presencia de una compraventa, no podemos dejar de aplicar esa normativa específica. Precisamente esta responsabilidad por saneamiento en la compraventa no requiere que el vendedor supiera del vicio y así lo dice expresamente el art. 1485 del código civil por lo que, no constando por parte de los vendedores dolo, negligencia ni morosidad en el contrato, existe doble razón para entender que el presente conflicto debe resolverse en el terreno del saneamiento por vicio oculto.
La acción de saneamiento por vicio oculto da opción al comprador (art. 1486 del código civil ) para optar entre el desistimiento del contrato o bien a la rebaja de una parte proporcional del precio a juicio de peritos. Descartada la resolución del contrato que obviamente no se quiere por los demandantes, es la rebaja proporcional del precio convenido a juicio de peritos de lo que deberíamos estar hablando y no del pago de daños y perjuicios que, a más de tratarse de desperfectos aparecidos con posterioridad a la compraventa, no preexistentes, únicamente podrían ser reclamados acreditando que los vendedores eran conocedores de los vicios ocultos y no los manifestaron a los compradores y éstos optaran por la rescisión (art. 1486 del código civil ). En el presente caso ni se pretende la rescisión del contrato ni se alega ni hay indicio de tal conocimiento previo de los vendedores.
La demanda plantea la pretensión identificando el "menor precio a juicio de peritos" a que se refiere la ley con el costo material de las reparaciones precisas, no ya de la tubería en cuestión, sino de también de los daños originados con posterioridad a la compraventa por aquella lluvia torrencial a la que antes se hizo referencia. Tal identificación entre el menor precio y el coste de reparación la ha admitido este tribunal en alguna ocasión en que es posible efectuarlo sin especial violencia al amparo de la jurisprudencia recogida entre otras en las sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 25 de septiembre de 2003 y es que, en expresión utilizada en la sentencia de la Sección 1 de esta Audiencia de 23 de mayo de 2005 "...en definitiva, la obra propuesta por la parte actora vendría a dejar la vivienda en el estado que los contratantes pensaban que estaba cuando celebraron la compraventa". Ocurre que en el presente caso la parte económicamente más importante de la reclamación no es la existencia de un vicio oculto y anterior a la venta sino la indemnización del daño producido por la lluvia torrencial caída en día inconcretado de finales de agosto o septiembre de aquel año y tal reclamación sólo sería posible en el supuesto de que se optara por resolución del contrato (que no es el caso) y los vendedores hubieran tenido conocimiento del vicio y no lo manifestaron.
Prescindiendo pues de la reparación de daños ocurridos con posterioridad a la compraventa que no están cubiertos por la responsabilidad de saneamiento, el resto de la reclamación haría referencia al mal estado de la propia conducción o a la grieta en el encuentro de la pared y el voladizo. Este último defecto, no discutido, no es oculto sino visible desde fuera del edificio y, por otro lado, de un valor de reparación absolutamente residual que no justifica la acción de saneamiento.
TERCERO.- En relación a la propia conducción, único aspecto que cabría pensar pudiera estar cubierto por la obligación de saneamiento, hay que indicar que la posibilidad de considerar la existencia de vicio oculto no radicaría tanto en el conocimiento por los compradores de la existencia de tal conducción, sino en el conocimiento de su mal estado, lo que no se acredita ni resulta verosímil con anterioridad al día de la lluvia torrencial motivo de los daños que se reclaman. Mal estado que el perito Sr. Jesús Luis identifica con la realidad de roturas de la propia conducción -que quizás fueran consecuencia de la propia violencia de la tromba de agua caída y el exceso de pendiente- con la inadecuación, por insuficiente, de su diámetro, con la inadecuación, por excesivas, de las pendientes y con la inadecuación del trazado, por exceso de codos.
Ocurre sin embargo que esta conducción, que discurre soterrada en las proximidades del límite de la parcela, no da servicio a la casa objeto de la compraventa no pudiéndose considerar parte integrante de la misma, sino que constituye el sistema de la evacuación de agua pluvial de la calle Garbí, donde se observa el sumidero de entrada de agua, para verterla en la escorrentía natural bajo la calle Tramuntana. Esta conducción, que el perito Sr. Silvio calificó de servidumbre municipal, parece que ya existía con anterioridad a la propia edificación de la parcela y así lo declaró el aparejador de la obra, Sr. Adolfo , quien consideró que, una vez entregada la urbanización al Ayuntamiento, el mantenimiento de esta conducción correspondería a éste. La propia funcionalidad de esta conducción, que no está al servicio de la vivienda objeto de la compraventa sino de los viales de la urbanización y el hecho mismo de que su construcción estuviera desconectada de la construcción de la casa, lleva a este tribunal a confirmar la sentencia apelada, no considerando acreditado que estemos ante una pertenencia del inmueble de cuyo saneamiento debieran responder los demandados vendedores.
CUARTO.- Las costas de la alzada han de quedar de cargo de la recurrente por imperativo del artículo 398.1 LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Benedicto y Filomena contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas devengadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
