Sentencia Civil Nº 31/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Civil Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 392/2007 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 31/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100001

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00031/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101187

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000422 /2007

RECURRENTE : ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a : LOURDES DIEZ LAGO

Letrado/a : JOAQUIN TEJEDOR NISTAL

RECURRIDO/A : Jose Pablo

Procurador/a : MARTA GUIJO TORAL

Letrado/a : IGNACIO MARTINEZ MATA

S E N T E N C I A Nº 31/09

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Díez Lago siendo Letrada Concepción Nistal Curto; de otra como apelado Jose Pablo representado por la Procuradora Guijo Toral siendo Letrado Ignacio Martínez Mata, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha dieciséis de julio de dos mil siete se ha dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guijo Toral, en nombre y representación de DON Jose Pablo contra ALLIANZ S.A., y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, más el interés legal incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del siniestro, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia recurrida "por infracción de normas procesales", como así se indica en el primer folio del escrito de interposición del recurso de apelación. Sin embargo no se indica qué norma procesal ha sido infringida, de modo que las únicas normas que se citan en el recurso son el artículo 458 de la LEC (en su encabezado) y el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El primero de los preceptos indicados no denota infracción procesal de la sentencia dictada (se refiere a la interposición del recurso y sus requisitos) y el segundo de ellos (recargo por mora) es una norma sustantiva y no procesal. La omisión de la cita de las normas procesales infringidas no tendría excesiva importancia si no fuera porque en el suplico del recurso se pide su estimación y la anulación de la sentencia recurrida. Si se pidiera la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia y, con mayor propiedad, la estimación del recurso de apelación y la desestimación, total o parcial, de la demanda, el Tribunal de apelación sería congruente si estimara el recurso de apelación, revocara la sentencia y, por ejemplo, redujera la indemnización a pagar por la demandada. Pero al pedir la anulación de la sentencia el Tribunal de apelación sólo tiene dos opciones: anular o no anular la sentencia, pero no puede revocarla y reducir la indemnización porque no ha habido petición alguna en tal sentido.

SEGUNDO.- En este Tribunal de apelación se ha venido acogiendo como doctrina que en los casos de paralización se debe atender al tiempo real transcurrido en el taller, salvo que se aprecie una desproporción importante o razón alguna que sea imputable al actor para que tal período resulta injustificado (sentencias de la Sección 2ª de la AP de León de fecha 28 de noviembre de 2007, y de la Sección 3ª de 16 de enero de 2002 y de 18 de septiembre de 2001 , entre otras). Y citamos parte del razonamiento expuesto en esta última citada: "Es criterio de esta Audiencia que en estos casos de paralización se debe atender al tiempo real transcurrido en el taller, salvo que se aprecie una desproporción importante o razón alguna que sea imputable al actor para que tal período sea mayor al debido, y todo ello con arreglo a criterios de razonabilidad y para no imputar al perjudicado los retrasos que habitualmente son imputables a funcionamiento del taller de reparación que ordinariamente no dedica toda la jornada a un único vehículo, tarda en recibir las piezas o repuestos necesarios, y no empieza inmediatamente la reparación tras recibir la pertinente orden, pues lo normal es que tengan otros trabajos que deben terminar antes de comenzar uno nuevo".

No sabemos cuando fue el perito a examinar el vehículo siniestrado (su informe lleva fecha de 2 de octubre de 2006, lo que revela una demora importante en su confección), pero sólo con que se hubiera demorado su presencia 4 ó 5 días, el comienzo de la reparación ya estaría demorado en una semana (descontando dos días inhábiles). En el informe pericial se alude a un total de 27 horas y 13 minutos de mano de obra. Este número de horas no puede corresponder con jornada continuada dedicada en exclusiva para un sólo único vehículo, con lo que los 4 días se podrían proyector en hasta diez o más días de jornadas compartidas con la reparación con otros vehículos. De este modo entre 10 y 15 días resultaría un periodo de tiempo más que razonable para una reparación, incluso contando con una pronta y diligente intervención del perito, que no nos consta. Pues bien, la demora en la reparación, partiendo de condiciones óptimas, podría ser de unos 15 días (la paralización global fue de un mes), que no resulta excesiva si tenemos en cuenta que al producirse en el mes de agosto es razonable pensar que la intervención del perito pudiera haberse demorado por tratarse de un periodo vacacional, o que el taller pudiera ver incrementada su actividad por el mayor número de desplazamientos vacacionales en coche y que su plantilla de operarios estuviera más reducida y que fuera mayor la dificultad para obtener piezas en ese periodo vacacional. Estas invocaciones, puramente especulativas, únicamente quieren poner de manifiesto que la demora no se puede considerar injustificada, y menos aún sustentarla en el número de horas de mano de obra indicadas en el informe pericial porque en éste sólo se recoge la valoración del coste de la mano de obra (tantas horas son precisas para realizar los trabajos, con un coste de tanto por hora), y no el periodo efectivo de duración de los trabajos que está supeditado a factores de producción (organización interna de los trabajos en el taller y turno de espera razonable para reparación de otros vehículos...) y a la mayor o menor diligencia del perito para emisión del informe. Y aunque el perito no fuera designado por la demandada, lo cierto es que ella se aprovecha de los convenios suscritos con otras aseguradoras y, por lo tanto, ha de asumir las consecuencias de las demoras generales en la peritación de los siniestros (en unas ocasiones se demorarán los peritos designados por una compañía de seguros y en otras serán sus propios peritos los que se demoren). Lo que es innegable es que los asegurados y beneficiarios no participan en tales convenios ni se representan en ellos sus propios intereses.

En cuanto al recargo por mora, se entiende correctamente aplicado. Se dice en el recurso que la acreditación de la reparación del vehículo "no se lleva a cabo hasta el juicio oral". Lo cierto es que ni siquiera en el juicio oral se produce la prueba de la reparación del vehículo, sino que es la sentencia la que declara probados los concretos hechos en los que se funda, pero esa certeza, desde el punto de vista jurídico, siempre tiene lugar con la sentencia, incluso -diríamos- con la sentencia firme, pero la aseguradora dispone de datos suficientes desde que se presenta la demanda, por lo que, al menos desde que se le da traslado de ella, puede disponer el pago. Téngase en cuenta que con la demanda ya se aportó certificación de Automóviles Dohisa acerca de la estancia del vehículo en su taller desde el día 29 de agosto al 29 de septiembre; es la parte demandada la que, con su particular valoración, consideró que no era procedente asumir las consecuencias de la paralización más que durante el periodo correspondiente al número de horas estimadas en el informe pericial. Y sobre la base de una subjetiva apreciación, no compartida ni en la sentencia recurrida ni por parte de este Tribunal de apelación, no se puede construir una justa causa que exima a la aseguradora del recargo previsto por el artículo 20 LCS .

TERCERO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª María-Lourdes Díez Lago, en nombre y representación de ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada en los autos nº 422/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de LEÓN, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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