Última revisión
30/01/2009
Sentencia Civil Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 106/2008 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 31/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00031/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001778 /2008
RECURSO DE APELACION 106 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 890 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
De: Rosendo
Procurador: Sra. Isabel Herrada Martín
Contra: Catalina
Procurador: Sra. María Jesús González Díez
Ponente: ILMA. SRA. Dª.MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº31
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. Dª.MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª.MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid a treinta de enero de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Madrid, seguidos de una parte, como demandante-apelada, DÑA. Catalina y de otra, como demandado-apelante, D. Rosendo .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dña. María Jesús González Díez, en nombre y representación de Dña. Catalina contra D. Rosendo debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical del contrato de compraventa del inmueble sito en la calle de las DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, otorgado por D. Catalina a favor del expresado demandado, por simulación absoluta al carecer de precio.
Debo DECLARAR Y DECLARO que la demandante es propietaria del inmueble reseñado, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 4 de Madrid, como finca nº NUM000 , por haberla adquirido por título de sucesión mortis causa de su tío D. Narciso CONDENANDO al demandado D. Rosendo a que restituya a la actora en la posesión del citado inmueble, dejándolo libre y expedido a disposición de la accionante, con apercibimiento de lanzamiento de no verificar el desalojo de la finca en plazo legal.
Se imponen las costas procesales causadas al demandado."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 890/2004, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos a instancias de Dª Catalina contra D. Rosendo sobre acción reivindicatoria en relación a la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , y en su caso acción de nulidad del supuesto contrato de compraventa sobre dicha vivienda de fecha 24-1-2001, por inexistencia de causa. Todo ello con apoyo legal en el art. 348 , en relación con los arts. 609, 657 y 661 y 1.261,1.275 y 1.276 , todos del CC.
Pretensión a la que se opuso el demandado alegando que la actora no es propietaria, sino él por título de compraventa en documento privado en el que intervino como vendedor el tío de ambos, D. Narciso .
La sentencia estima la demanda, declara la nulidad radical del contrato privado de compraventa, por simulación absoluta al carecer de precio, y así mismo declara que la demandante es la propietaria de la vivienda, condenando al demandado a que restituya en la posesión de la misma a la actora.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el demandado, Sr. Rosendo , que articula en torno a las siguientes alegaciones:
1ª.-Error en la apreciación de la prueba al declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa entre el demandado y su fallecido tío D. Narciso .
2ª.- La expresión de la voluntad del vendedor de la finca, plasmada en la firma del contrato de compraventa.
Recurso al que se opone la parte actora, que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso no va a prosperar.
Con carácter previo, cabe reseñar lo siguiente:
--En fecha 4-3-2004 fallece D. Narciso , viudo, sin ascendientes ni ascendientes, a los 92 años de edad, bajo testamento ante notario de 12-3- 2003 en el que nombra única heredera a su sobrina Dª Catalina , quien otorga escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia el 23-4-04, en la que se reseñan como únicos bienes dejados por el causante el saldo en una cuenta bancaria y el piso bajo derecha de la calle de las DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid.
--D. Narciso había comprado la finca indicada en escritura pública de 29-4-1977, y siendo ganancial, tras el fallecimiento de su esposa Dª Milagros el 15-1-1995, queda como titular del pleno dominio según se refleja en escritura de adjudicación de herencia de 19-12-2003.
--La finca referida está catastrada a nombre de D. Narciso , quien ha venido pagando los recibos del IBI, gastos de la Comunidad de Propietarios y servicios y suministros, que también han estado a su nombre al menos hasta marzo de 2004.
--Según informe de la empresa TINSA de fecha 16-7-2004, el valor de tasación de la vivienda es de 197.080 €, al que habría que añadir entre 35.000 y 42.000 € por un sótano con el que cuenta la vivienda, que no está registrado.
Frente a tales hechos indiscutidos, por derivarse los más importantes de documentos públicos, opone el apelante- demandado el contrato privado de compraventa que aporta a los autos de fecha 24-1-2001, que consta de dos hojas escritas a máquina, de las que sólo está firmada por ambas partes la segunda, en la que se contiene la sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid y el sello de la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de 27-12-2001. En la primera hoja aparece como vendedor D. Narciso , y como comprador D. Rosendo , a la sazón su sobrino, del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , sito en la planta baja y por el precio de 2.900.000 pts (equivalentes a 17.429,35 €) "que son entregadas en este acto, siendo el presente documento suficiente prueba".
Argumenta el apelante que tal negocio existe y que la desproporción entre el valor de lo vendido y el precio confesado en el contrato, se debe a la relación de parentesco, tío-sobrino, y por ello no se tomó el valor de mercado entre quienes convivían en casa de la madre del primero, y que el pago del precio se hizo en mano. En cuanto a la situación posesoria de la vivienda, se mantuvo en poder del vendedor por deseo de este, cuya voluntad era que a su fallecimiento aquella pasase a pertenecer al demandado.
La acción reivindicatoria exige la concurrencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y con base en el artículo 348 del Código Civil , de los siguientes requisitos: la existencia de un título de dominio que acredite la propiedad del actor, la identificación suficiente de la cosa reivindicada y la posesión actual de la misma por el demandado (sentencias de 11 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12250 , 14 de julio de 1994 EDJ 1994/11864 , 15 de febrero de 2000 EDJ 2000/1053 , y 15 de diciembre de 2005 EDJ 2005/23043 , entre múltiples). Requisitos que se entiende concurren aquí, considerando junto con el Juzgador "a quo", asumiendo esta Sala por aplicable al caso la jurisprudencia que menciona, que así mismo se aprecia simulación absoluta por falta de causa en el contrato privado que esgrime el apelante, referida a la falta de precio. Tratándose de contrato de compraventa que por naturaleza es oneroso-, debe aquí entenderse por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (art. 1.274 CC ).
Como declara la STS, Sala 1ª, de fecha 18-3-2008, nº 236/2008, rec. 361/2001 (EDJ 2008/48894 ) que a su vez refiere la sentencia de 22 febrero 2007, "es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil EDL 1889/1 ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa (...)".
Y continúa diciendo "La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad (SS. 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000 ), señala que "la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. (Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )".
En cuanto al precio, cabe mencionar la STS Sala 1ª, de fecha 6-2-2003, nº 96/2003, rec. 2038/1997 (EDJ 2003/959 ) que a su vez cita las sentencias de 6 de junio de 2000 (EDJ 2000/11984), 1 de abril de 2000 (EDJ 2000/4346), 3 de mayo de 2000 (EDJ 2000/10009), 2 de mayo de 2002 , en las que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio, por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 (EDJ 2002/28333) y en la de 25 de septiembre de 2002 (EDJ 2002/35914), siendo el fundamento de las mimas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo.
Como acertadamente relata el Juzgador de instancia, hay elementos acreditados en el presente supuesto de los que puede válidamente presumirse que existe simulación absoluta en el otorgamiento del contrato privado de 24-1-2001, y entre ellos de forma destacada la falta de prueba del pago del precio, de por sí ya irrisorio si se compara con el valor dado por la tasación aportada por la demandante, siendo contrario a las normas de la lógica más elemental que se entreguen en mano 17.429,35 € a una persona de más de 90 años, y no se conozca además ni de donde salió esa cantidad ni que hizo el vendedor con ella. Por otro lado no pudo haber adquisición de la propiedad por D. Rosendo , porque como él mismo reconoce no llegó a entrar en posesión de la casa hasta producido el fallecimiento de su tío D. Narciso . Luego hasta marzo-2004, al menos, y en su caso, sólo habría título, pero faltaría la toma de posesión (traditio).
Y en cuanto a las actas notariales de 17-9-2003 y 28-2-2004, no cabe duda que más allá de las posibles incongruencias, por ejemplo con la fecha de la carta que recoge las manifestaciones de D. Narciso , tratándose de documentos uno escrito por el marido de la actora, y otro firmado por él como mandatario de D. Narciso , lo cierto es que la Sra. Notaria en el ejercicio de sus funciones aprecia suficiente capacidad en D. Narciso , quien en presencia de dos testigos, ratifica el escrito unido al acta (obrante al folio 46) que si bien lleva fecha posterior al propio Acta, es suficientemente expresivo en cuanto a la ausencia de voluntad por su parte en la supuesta venta de la vivienda a su sobrino D. Rosendo . Por último, en cuanto a la prueba pericial caligráfica, ya dice la sentencia de instancia que la declaración de nulidad de la compraventa no se apoya en la misma, sino en la falta de prueba sobre la realidad de la transmisión. Consideración que cabe confirmar, no obstante lo cual, es un argumento más para la desestimación del recurso, por cuanto concluye dicho informe que la firma del contrato privado de compraventa no es del vendedor D. Narciso .
Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- En aplicación del art. 398.1 de la LEC , las costas del presente recurso se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid , en los autos de juicio ordinario del que este rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

