Última revisión
04/02/2009
Sentencia Civil Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 363/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 31/2009
Núm. Cendoj: 47186370032009100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00031/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2008
SENTENCIA Nº 31
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a cuatro de Febrero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000363 /2008, en los que aparece como parte demandante apelante D. TELEFONICA SERVICIOS MOVILES SA representado por el procurador D. PAULA MAZARIEGOS LUELMO, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ LOMANA, y como apelado D. Efrain representado por el procurador Dª. MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. EMILIO ESTEBAN CASTAÑO CUENCA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Redondo Araoz en nombre y representación de TELEFONICA SERVICIOS MOVILES S.A. contra Efrain debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas contra él, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por TELEFONICA SERVICIOS MOVILES SA se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día 28 de enero de 2009.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil actora TELEFONICA SERVICIOS MOVILES S.A. recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a D. Efrain en reclamaciòn de 6.230,30 Euros mas intereses legales, correspondiente al precio debido a un no satisfecho por las cuotas y consumos de telefonía reflejados en las 5 facturas que adjunta con su demanda, la última fechada el 1 de abril de 2002. Aduce como motivo único de su recurso, la infracción, por interpretación y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1967.4 del Código Civil respecto al plazo prescriptivo de tres años, ya que el precepto que debe aplicarse al supuesto presente es el artículo 1966.3 del mismo Código que establece una prescripción de cinco años para "..cualquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos mas breves"; y en cuanto al fondo, que las pruebas practicadas acreditan la veracidad y corrección del contenido de las facturas reclamadas. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda con imposición de costas al demandado.
La defensa del demandado se opone a este recurso solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO. Plantea la recurrente en el primero de sus motivos una cuestión de estricto orden jurídico interpretativo referida al cual debe ser el plazo prescriptivo aplicable a las obligaciones de pago surgidas de contratos, que siendo de naturaleza civil, tienen por objeto el suministro electricidad agua gas o telefonía sea fija o móvil. Con apoyo en lo argumentado por una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 de 28 de julio de 1999 ) considera que en el supuesto presente debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1967.4 del Código Civil que establece un plazo de tres años para la prescripción de la acciones para abonar "a los mercaderes del precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico". Mantiene por el contrario la recurrente, transcribiendo lo argumentado en otra reciente sentencia de la misma Audiencia y Sección de 15 de marzo de 2007 , que el precepto que debe aplicarse es el artículo 1966.3 C. Civil , referido a las acciones para exigir el cumplimiento de "cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves".
Este Tribunal, sin desconocer las posturas discrepantes existentes en la doctrina y en la llamada jurisprudencia menor, se inclina por el criterio expresado por la sentencia apelada, mayoritario en las Audiencias Provinciales pues consideramos que no solo es la que ofrece un mas sólido fundamento sino también la que mas se adecua a las pautas ya marcadas por nuestro Tribunal Supremo y la propia naturaleza de la relación contractual que vincula a las partes litigantes.
Se trata en el caso presente de reclamar diversos impagos derivados del consumo del servicio telefónico que el actor había contratado con la mercantil actora y que esta ha prestado o suministrado en la forma y condiciones económicas convenidas, no estamos por consiguiente ante un simple contrato de arrendamiento de servicios a cambio del pago de una cuota fija, cual interesadamente lo califica la recurrente, sino ante un contrato de suministro que guarda una innegable afinidad con el de compraventa, al igual que ocurre con aquellos otros suministros domésticos que tienen por objeto el abastecimiento de agua, luz o gas.
Tiene dicho nuestra jurisprudencia que el contrato de suministro se caracteriza porque una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de otra "prestaciones periódicas o continuas", cuya función es la satisfacción de necesidades para atender el interés duradero del acreedor (STS de 30-11-1984, 8-7-1988, 24-2-1992, 2-12-1996 ), señalando el Alto Tribunal que, al ser una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto, con carácter preferente, las generales de los contratos y las obligaciones y las del contrato de compraventa, con el que guarda una innegable afinidad (STS 9-5-1957, 30-11-1984, 10-11-1987, 7-2-2002 . Significa lo dicho que en el tema aquí plantado de la prescripción aplicable a este tipo de contratos y no existiendo respecto de los mismos una regulación especifica, debe resolverse acudiendo al artículo 1967-4º Código civil que establece un plazo prescriptito de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto, y ello dada su evidente analogía con el contrato de compraventa y reunir todos sus elementos necesarios, como son la adquisición mediante precio de cosas destinadas al consumo del comprador, la cualidad de comerciante del acreedor y la pertenencia de las mercancías al tráfico comercial del vendedor.
En este mismo sentido no solo se han pronunciado como ya hemos adelantado la mayoría de las Audiencias Provinciales sino que también es el plazo que aplica nuestro Tribunal Supremo, Sala 1ª en su sentencia de 12 de mayo de 2006 (rec. 3387/1999 ) cuando tras resaltar el carácter civil del contrato (en aquel caso, suministro de agua), por no existir propósito de reventa posterior, señaló que "el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia", que casualmente fue el de tres años del 1967.4 Código Civil.
Citamos como sentencias mas recientes que mantienen esta misma tesis, las de la AP Madrid, Sec. 14ª, de 17 de abril de 2007,27 de Noviembre de 2007; 10 de noviembre de 2005, Cantabria 22-9-1999;- Málaga, sección 6ª, de 30 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 1998, Girona 2- de febrero de 2007; Granada, Sec. 4ª, de 31 de marzo de 2006 y Secc. 3ª de 15 de Febrero de 2008; Sevilla, sección 2ª, de 29 de mayo de 2002, Guadalajara de 6-6-02; Las Palmas, sección 4ª, de 4 de octubre de 2005, o de esta misma Audiencia de Barcelona, sección 4ª, de 2 de octubre de 2001; sección 13ª, de 13 de mayo de 2002 ; y sección 11ª, de 14 de mayo de 2003; sec. 16ª, de 24 de marzo de 2004, Parten todas ellas de la mencionada asimilación del suministro a la compraventa e inciden en la cuestión nuclear de que para activar la prescripción prevista en el artículo 1966.3º del Código Civil es preciso que la acción se oriente al cumplimiento de obligaciones en las que el pago de lo principal es periódico, nota de la que carece el contrato de suministro, en el que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía: no se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el consumidor Se argumenta también en muchas de ellas, argumento que asumimos- que la circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica- mensual en este caso, es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta y que el computo del tiempo para la prescripción de la acción ejercitada que conforme a dicho precepto "se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios" (artículo 1967 in fine), debe hacerse, acudiendo a la correspondencia entre cada servicio singular y diferenciado y la obligación de pago concreta que de él deriva, no a la finalización o extinción de la relación jurídica duradera dimanante de éste contrato. A cada uno de los servicios que integran el contrato de suministro corresponde la extensión del correspondiente recibo o factura expresivos de una obligación con exigibilidad propia, de modo que a partir de su expedición ha de aplicarse para cada uno de ellos el plazo de prescripción de conformidad con la teoría de la "actio nata" que consagra el Código Civil en el artículo 1969 .
TERCERO. Por todo ello y como quiera que en el presente caso han trascurrido mas de tres años entre la fecha de expedición de la ultima factura,1-4-2002 y la presentación de la solicitud de proceso monitorio -29-12-2005 sin que en autos conste haberse interrumpido la prescripción por algún medio válido en derecho durante dicho período, es claro que la acción ejercitada en la demanda del juicio ordinario está prescrita en aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citados, por ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia sin necesidad de entrar a resolver el resto de los motivos alegados. No hacemos sin embargo imposición de costas en ninguna de las instancias, puesto que, partiendo del principio de que quien pide lo mas pide lo menos, resulta evidente que la cuestión suscitada, de estricto orden jurídico interpretativo, presenta serias dudas de derecho ( plazo de prescripción y precepto aplicable) dada las divergentes posturas mantenidas por las Audiencias Provinciales, y la inexistencia de un pronunciamiento previo y consolidado por parte de esta Audiencia ( artículos 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid y CONFIRMAMOS la mencionara resolución salvo el pronunciamiento relativo al pago de las costas procesales que dejamos sin efecto no haciendo respecto de las causadas en ambas instancias, especial imposición a ninguna las partes litigantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

