Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 377/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100030

Resumen:
03014370062010100030 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 31/2010 Fecha de Resolución: 01/02/2010 Nº de Recurso: 377/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 377-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 168/2008

Cuantía del proceso: 4.787,79 euros

SENTENCIA Nº31 /2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a uno de febrero de 2010

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 377/2009) autos de Juicio Ordinario seguidos ante Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Denia bajo nº 168 de 2008 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Javea Impress SL representado por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistida por el Letrado Sr. Poveda Ferrando, siendo parte apelada la actora Feyma 25 SL representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez de Sola.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 2 de octubre de 2008 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el procurador D. Miguel Llobell Perles, en nombre y representación de Feyma 25 S.L y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, JAVEA IMPRES S.L a abonar a la parte actora la suma de 4.787,79 euros, más los intereses legales moratorios correspondientes a la suma reclamada desde el momento de interposición de la demandada y costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Javea Impres SL recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que la defensa de la recurrente interesó la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de la demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora quien se opuso al mismo interesando su desestimación.

TERCERO.- Seguidamente la causa se remitió a este Tribunal de Apelación que ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 377 de 2009 designándose magistrado ponente, y señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 28 de enero de 2010.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. D Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es, y así se recuerda con acierto en la Sentencia apelada, que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, antes recogidos en el Art. 1214 del C. Civil, y ahora enunciados en el Art. 217 de la Ley de E . Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal , y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, como indica la doctrina jurisprudencial (S.S.T.S.. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo , 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ) los hechos constitutivos de su pretensión , los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos , los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tal principio haya de ser observado y aplicado con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial SST.S.. entre otras de fechas 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 6º del indicado precepto.

En definitiva y como precisó la S.T.S.. de fecha 2 de diciembre de 2003 interpretando el alcance del ya derogado Art. 1214 del C Civil, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula , y lógicamente por lo mismo, solo corresponde tal carga a la parte oponente cuando contradiga aquel hecho, si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, bien totalmente opuesto o negado de contrario , bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no consista en la mera negación de los hechos alegados por la actora.

SEGUNDO.- En este caso cabe estimar plenamente acreditados , y habida cuenta que la demandada no los cuestiona y si los reconoce y asume como ciertos, los hechos en los que la actora sustentaba el pedimento de condena al pago de suma determinada que en su demanda dirigió frente a la mercantil ahora apelante, esto es que en su día y previo acuerdo de ambas, partes, verdadero contrato de compraventa mercantil, entregó y puso a disposición de Javea Impress SL los productos para la construcción cuyo precio reclama en esta litis, y asimismo que la compradora, la recurrente los recibió y utilizó en determinada obra a la que se hizo concreta alusión en el acto del juicio y en sus declaraciones, por el legal representante de la demandada y los testigos que depusieron en tal acto; todo lo cual supone e implica que desde tal momento de la entrega y correlativa recepción de tales mercaderías comenzó para la demandada como compradora , la obligación de satisfacer el precio convenido en los términos que previene el Art. 339 del C . de Comercio en relación con el Art. 1500 del C Civil .

Por el contrario ha pesado sobre la demandada compradora la carga procesal de acreditar cumplidamente las alegaciones fácticas que adujo en su escrito de contestación la demanda, a modo de hecho impeditivo, incardinable en su caso en la excepción de contrato incumplido o en otro caso y al menos en la denominada excepción de contrato defectuosamente cumplido, y los fines de justificar el impago de la citada deuda que en esta litis se le reclama, esto es que el producto servido, era, en sí mismo defectuoso y por ello inaplicable y/o inservible para el concepto uso al que iba destinado, y ello habida cuenta de la negativa total y frontal de la demandante a reconocer tales hechos.

Y es lo cierto que tal como se expone, razonadamente , en la Sentencia apelada, la demandada ahora recurrente no ha acreditado la realidad de los hechos por él alegados y que al ser negados por la demandada y devinieron controvertidos, hechos tampoco reconocidos por el legal representante de la demandada a lo largo de su interrogatorio y que solo se sustentan en sus propias y unilaterales aseveraciones de parte, puesto que no aporto ni propuso prueba pericial , quizás la idónea a tales fines, y la testifical ofrecida, se ha reputar insuficiente vista la escasa razón de ciencia del testigo que depuso a instancia de la demandada, y por cuanto en todo caso, sus manifestaciones no del todo concretas mas bien imprecisas , se estiman desvirtuadas por las de los testigos ofrecidos por la parte actora, mucho más precisas y concluyentes dada clara razón de ciencia, y que atribuyeron el fracaso del producto , no a su mala calidad o no idoneidad a los fines a los que iban destinados, sino a una defectuosa utilización por la mercantil demandada.

En definitiva, procede la desestimación del presente recurso, puesto que esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones fácticas , y las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo estimatorio del pedimento de condena dineraria deducido por la parte demandante, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe ser asumida la Sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987 , 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

TERCERO - Procede por todo lo expuesto, con desestimación del presente recurso, confirmar la Sentencia apelada , lo que implica que el recurrente debe de ser condenado al pago de las costas procesales de esta segunda instancia por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javea Impress S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia con fecha 2 de octubre de 2008, confirmando dicha resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales en esta segunda instancia causadas por dicho recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, y dada la cuantía de la litis la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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