Última revisión
29/01/2010
Sentencia Civil Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 22/2010 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100026
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:34
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
SENTENCIA: 00031/2010
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2007 0001767
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2007
RECURRENTE : Federico
Procurador/a : JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Letrado/a : JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
RECURRIDO/A : Genaro , Guillermo
Procurador/a : ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Letrado/a : MARIA BORREGO VAZQUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 31/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
Rollo de Apelación núm. 22/10
Autos núm. 328/07
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres y de lo Mercantil
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de enero de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 328/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres y de lo Mercantil, siendo parte apelante, el demandado DON Federico , representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano González y defendido por el Letrado Sr. Rozas Bravo; y como parte apelada, los demandantes, DON Genaro y DON Guillermo representados tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. Bravo Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres y de lo Mercantil, en los autos de Juicio Ordinario núm. 328/07, con fecha 10 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Guillermo y Genaro , representados por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez frente a D. Roman y D. Federico y condeno a éste último a que abone a los actores la suma de 5.633,14 euros más los intereses devengados por las cantidades reclamadas adelantadas por los actores desde el 12 de julio de 2006 hasta su total satisfacción y al pago de las costas procesales. Al demandado Sr. Roman al haber abonado el principal le condeno a pagar a los actores en concepto de intereses la suma de 320,55 euros, sin imposición de costas. Se tiene por renunciada a la parte respecto del ejercicio de la acción frente a D. Juan Luis de Cáceres, con imposición de las costas correspondientes a los actores. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, D. Federico , se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de enero de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; repitiendo los actores la cantidad abonada en nombre de la sociedad a los demás miembros del Consejo de Administración; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con indefensión e infracción del Art. 218 de la L.E.C . con vulneración del principio dispositivo, al no haberse vinculado la sentencia recurrida al reconocimiento expreso de los actores de que efectivamente existió un préstamo del apelante a la sociedad por importe de 15.025 ? que no le han sido devueltos. La sentencia recurrida dice que ni está probada la entrega a la sociedad ni que se hiciere a título de préstamo. La importancia de la existencia de entrega a la sociedad CÓDICE y de que dicha entrega fuese un préstamo, genera la obligación procesal de plantear como un motivo autónomo la vulneración alegada, pues fue sobre dicha entrega dineraria sobre la que se apoya la absolución del apelante; hecho que no ha ido controvertido de contrario. Dice el apelante que acudió en ayuda de la sociedad en un intento de solventar su situación económica mediante un préstamo en el año 1999, cuya entrega dice haber acreditado, de manera que sería de aplicación la excepción de culpa del art. 133.2 de la LSA , por la ruptura del principio de inversión de la carga de la prueba, pues se acreditaría haber cumplido con un deber de diligencia legalmente exigido, al margen de no haber intervenido de facto en los acuerdos posteriores, y siendo, además, acreedor de la sociedad, ya que las cantidades que ingresó a su favor lo fueron en concepto de préstamo. Así mismo, dicha entrega de dinero en concepto de préstamo, permite la aplicación de la compensación judicial sobre la deuda de la que a su vez era acreedor el apelante y deudores los actores como administradores de la sociedad, produciéndose una reciprocidad en las deudas que aquellos dicen haber pagado al Banco de Santander, y nada de ello se dice en la sentencia, cuando es lo cierto, que todo ello, está reconocido por los actores; reconocido por el apelante, acreditado con el resguardo de transferencia bancaria y reconocido por los actores en su escrito de contestación a la excepción de compensación. En consecuencia, entiende que la sentencia recurrida debió resolver la cuestión planteada partiendo inexcusablemente de la existencia de una entrega dineraria no controvertida, y como no lo hiciera, infringe las normas citadas.
2º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los Arts. 133.2 a 262.5 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación al Art. 105.5 de la Ley de Sociedad Limitada e infracción igualmente del art. 1.145 del Código Civil . Alega que no existe gestión negligente del apelante que pudiera dar lugar a su condena solidaria por responsabilidad subsidiaria de la sociedad, antes al contrario, ha de partirse del hecho admitido y reconocido de que el apelante, en su calidad de administrador solidario de la empresa CÓDICE, prestó en el año 1999, la suma de 2.500.000 Pts. (15.025 ?) con la finalidad de ayudar al mantenimiento económico de la sociedad. Además, el recurrente dice que ha sido ajeno al procedimiento ejecutivo que en su día se siguió frente a CÓDICE y en el posterior juicio declarativo ordinario seguido a instancias del Banco de Santander. Por tanto, considera que la conducta del apelante no puede estar incursa en la responsabilidad que aplica la sentencia, siendo reiterada la jurisprudencia según la cual, la responsabilidad de los administradores sociales que deriva del artículo 133.2 de la LSA y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es decir, de haber más de uno en tal cargo, de carácter solidario entre sí, esa misma solidaridad también se predica con las deudas sociales, pero en este caso no puede ser atribuido el origen de esa deuda a que los administradores, ahora demandados, no hayan procedido correctamente a la disolución a liquidación de la sociedad, ya que esta circunstancia escapa de lo que es estrictamente el ejercicio de la acción individual, y se enmarcaría dentro del contenido de la obligación que les impone a los administradores los Arts. 260 y siguientes de la Ley , pero que está sujeta a un distinto tratamiento. La exoneración de culpa del Art. 133.2 de la LSA es de aplicación ya que se acredita haber cumplido con un deber de diligencia legalmente exigido, al margen de lo haber intervenido de facto en los acuerdos posteriores, y siendo, además, acreedor de la sociedad, ya que las cantidades que ingresó a su favor lo fueron en concepto de préstamo. Además, no se está ejercitando una acción pura de regreso por una condena judicial anterior del Art. 1145 CC , sino que ejercita un acción de extensión del reconocimiento de la responsabilidad de la actuación del apelante como administrador, al amparo del Art. 133.3 LSA que necesita de un pronunciamiento judicial que declare la concurrencia de las circunstancias exigidas en la LSA para dar lugar a la responsabilidad cuasi-objetiva de los administradores sociales.
3º) Infracción de los Arts. 1.124 y 1.100 del Código Civil , por no aplicación de la compensación judicial sobre la deuda de la que a su vez era acreedor el apelante, a los efectos del Art. 408.1 de la LEC , insistiendo que los actores a su vez eran o son deudores del recurrente al haber prestado éste a la sociedad, y por lo tanto ser acreedor de aquella la suma de 15.025 ?. Si como entiende probado que la sociedad CÓDICE debe al apelante la suma de 15.025 ?, es lógico pensar que a su vez los demás administradores le adeudan las 4/5 partes de aquel préstamo, que sin intereses asciende a la suma de 12.020,24 ?, de los cuales 6.010,12 ? son debidos por los dos actores, a razón de 3.005,06 ?, sin computar intereses y ello desde el 8 de Abril de 1999. Por lo tanto, la suma que el apelante debería es inferior a la que le deben a él los actores. Entiende que si tiene acción contra la sociedad como acreedor del préstamo que en su día hizo a la misma, en razón a que la responsabilidad de la sociedad y de sus administradores es solidaria, puede accionar directamente contra los actores sin necesidad de demandar también a la sociedad deudora.
4º) Indebida imposición de las costas procesales de instancia, aún en el supuesto de que la Sala confirmara la sentencia de instancia, por infracción del Art. 394 de la LEC . Apela a la excepcionalidad del supuesto, además de la buena fe y a la complejidad del asunto, para estimar que las costas no deben imponerse al demandado, más aún tratándose de un supuesto de acciones entre socios, y en el que los actores tienen a su vez, una deuda con el apelante. Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, y en todo caso, no imponer las costas a la parte demandada.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
La prueba documental practicada acredita que los actores y demandados, formaron parte del Consejo de Administración de la mercantil Códice, Taller de Iimpresión, S.A. En fecha 31 de agosto de 2000, dicha sociedad, suscribió con el entonces Banco Central Hispanoamericano, S.A., póliza debidamente intervenida por Corredor de Comercio, en renovación de otra anterior por importe de 18.000 ?., cuyo vencimiento se prorrogaba un año más. Ante el impago de dicha póliza el Banco interpuso demanda de ejecución dineraria contra dicha sociedad, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Montijo, con el núm. 167/2001 por 16.082 ,42 ? de principal, más 4.824,72 ? presupuestados para intereses y costas de la ejecución.
Ante la insolvencia de la mercantil que impedía hacer efectiva la ejecución, la entidad bancaria acreedora interpuso contra los aquí actores, demanda de juicio ordinario en reclamación del principal e intereses adeudados, desde el cierre de la cuenta el día 22 de diciembre de 2000 y las costas procesales; procedimiento tramitado por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, con el núm. 2/2006 . Los demandados se allanaron y se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2006 , estimando parcialmente la demanda y condenaba a los aquí actores a abonar a la acreedora la cantidad de 16.082,426 ?, más los intereses pactados desde el cierre de la cuenta, el día 22 de diciembre de 200, hasta su efectivo abono, sin imposición de costas. En cumplimiento de dicha sentencia los demandantes abonaron por mitad e iguales partes la cantidad de 16.082 ,42 ?, que se corresponde con la condena por principal, más 12.083,26 ? en concepto de intereses moratorios pactados una vez fueron liquidados.
Examinada dicha sentencia se puede comprobar que estimó la demanda contra los actores declarando la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administración, de conformidad con el Art. 133.3 de la LSA . Ello fue así, porque la sociedad Códice Taller de Impresión, S.A., dejó de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2002, cesando en el ejercicio de su objeto social, pero el Consejo de Administración, sin cumplir lo que impone la legislación mercantil de disolver la sociedad, la mantuvieron viva en el tráfico asumiendo con ello la responsabilidad personal solidaria que establece la Ley de Sociedades Anónimas.
Así mismo, la demanda se dirige por dos miembros del Consejo de Administración que abonaron personalmente la deuda de la sociedad antes referida, contra los otros tres miembros. Pues bien, uno de ellos llegó a un acuerdo extrajudicial con los actores, abonando a los mismos la cantidad que se les reclama en este procedimiento, renunciando a continuar contra él, y el otro se allanó a la demanda, consignando el principal e intereses reclamados, y por último, el apelante que ha sido el único que se ha opuesto a la demanda.
Finalmente, el apelante acompaña a su escrito de contestación una certificación de Caja de Extremadura según la cual, Don Federico ingresó en fecha 8 de abril de 1.999 y en la cuenta cuyo titular era la sociedad Códice Taller de Impresión, S.A., la cantidad 2.500.000 Ptas., sin especificar el concepto.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de los anteriores hechos que han resultado acreditados, debemos afrontar el examen de cada uno de los motivos alegados por el recurrente.
En primer lugar, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse vinculado la sentencia al reconocimiento expreso de los actores de que efectivamente existió un préstamo del apelante a la sociedad por importe de 15.025? que no le han sido devueltos, y no obstante dicho reconocimiento la sentencia recurrida dice que ni está probada la entrega a la sociedad ni que se hiciere a título de préstamo.
Pues bien, no tiene razón el apelante cuando insiste en considerar probado dicho préstamo, en primer lugar, porque el documento que adjunta sólo prueba un ingreso en la cuenta de la sociedad, hace nada menos que once años, pero no expresa el concepto por el que se hizo dicha entrega, máxime cuando dicha aportación, en su condición de socio y miembro del Consejo de Administración, entra dentro de la normalidad para dotar a la sociedad del necesario capital social, o como reconoce el propio apelante, con la finalidad de ayudar al mantenimiento económico de la sociedad. Si la entrega hubiera sido en concepto de préstamo, es obvio que no hubiera esperado once años para pretender compensar dicha cantidad, cuando se presenta una demanda en su contra. En segundo lugar, porque examinado el escrito de los actores oponiéndose a la compensación, en ningún momento reconocen que la cantidad entregada hace tantos años por el apelante fuera en concepto de préstamo, y en tercer lugar, porque en ningún caso procedería la compensación, dado que la cantidad fue entregada a la sociedad, más no a los actores.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba e infracción de los Arts. 133.2 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación al Art. 105.5 de la Ley de Sociedad Limitada, así como infracción del art. 1.145 del Código Civil . Dice que no existe gestión negligente del apelante que pudiera dar lugar a su condena solidaria por responsabilidad subsidiaria de la sociedad, máxime cuando prestó a la sociedad en el año 1999 la suma de 15.025 ?.
Ciertamente, las sentencias dictadas en el procedimiento ordinario 671/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz y la posterior sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, declaran la responsabilidad de los Administradores por las deudas sociales a tenor del Art. 262.5 de la LSA ; responsabilidad que afecta a todos los administradores de la sociedad aunque aquél procedimiento sólo se dirigiera contra dos de ellos. Así mismo se declara en aquellas sentencias, para fundamentar la condena de los administradores que no actuaron diligentemente al omitir promover la necesaria disolución de la sociedad, pues desde el año 2002 concurría causa de disolución.
En consecuencia, debemos partir del efecto positivo de la cosa juzgada y estimar probado la negligencia y consiguiente responsabilidad de los Administradores de la sociedad. El hecho de que en aquél procedimiento sólo se hubiera demandado a dos de los cinco Administradores, faculta a aquellos que abonaron la totalidad de la deuda repercutir contra los otros tres Administradores, dada la solidaridad de los mismos frente a terceros, sin perjuicio de las relaciones internas derivadas del Art. 1.145 CC , observándose que en la demanda, con independencia de la responsabilidad de la actuación del apelante como administrador, a tenor del Art. 133.3 LSA , también y con carácter principal se ejercita la acción de regreso del citado artículo del Código Civil.
El motivo se desestima.
QUINTO.- El tercer motivo alega infracción de los Arts. 1.124 y 1.100 del Código Civil , por no aplicación de la compensación judicial sobre la deuda de la que a su vez era acreedor el apelante, insistiendo que los actores a su vez eran o son deudores del recurrente al haber prestado éste a la sociedad, y por lo tanto ser acreedor de aquella la suma de 15.025 ?.
Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, remitiéndonos a lo dicho en el primer motivo, añadiendo que no concurre ninguno de los requisitos de los Arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil para que opere el instituto de la compensación. Ya hemos dicho que la cantidad entregada por el apelante hace once años, no prueba que fuera en concepto de préstamo, y de conformidad con el Art. 217 LEC , la prueba sobre una de las formas de extinción de las obligaciones, como es la compensación, corresponde a la parte que invoca el hecho extintivo. Además, con motivo de dicha entrega en ningún caso serían deudores los actores, sino la propia sociedad que fue quien recibió la suma.
Finalmente, respecto a la posible infracción del Art. 394 de la LEC ., decir que no existe la misma, antes al contrario, al estimarse la demanda contra el hoy apelante, dicho precepto obliga al juez a imponer las costas a la parte demandada, salvo que concurra alguna de las excepciones que contempla el mismo precepto, que no es el caso, es decir, el Juzgador -al único que corresponde- no ha considerado que existan dudas de hecho o de Derecho, ni complejidad para no imponer las costas al demandado.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Federico contra la sentencia núm. 113/09 de fecha 10 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 328/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
