Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Civil Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 519/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100060

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 31

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL Nº 105/2009

ROLLO DE SALA Nº 519/2009

En Cádiz a 3 de febrero de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Ha sido apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE (CHIPIONA), quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gómez Ortíz.

Ha sido apelado Fidel , asistido por el Letrado Sr. Castro Martínez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/abril/2009 en el Juicio Verbal nº 105/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada..

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por la Comunidad de Propietarios apelante debe ser estimado. No podemos compartir los argumentos desplegados por la Juez a quo para desestimar su demanda, sino acoger el criterio ya expresado por esta Sección en recientes sentencias de fecha 6/octubre/2009 (Rollos nº 288 y 307) 14/octubre/2009 (Rollo nº 306/2009) y la más reciente de 26/enero/2009 (Rollo nº 489/2009).

Por su identidad con el asunto objeto de apelación, deberemos remitirnos casi en su integridad a lo que ya dijimos en el Rollo nº 306, en procedimiento similar al de autos seguido a instancias de la Comunidad de Propietarios actora contra el Sr. Fidel .

Por su identidad con el asunto objeto de apelación, deberemos remitirnos casi en su integridad a lo que ya dijimos en el Rollo nº 306/2009, en procedimiento similar al de autos seguido a instancias de la Comunidad de Propietarios actora contra el Sr. Fidel .

En este sentido, debemos señalar -como ya hicimos en la sentencia citada- que en la demanda monitoria, base de la reclamación litigiosa, se solicitaba por la Comunidad actora al comunero Sr. Fidel , propietario de la vivienda 2B, el pago de las cuotas ordinarias, vencidas y no satisfechas, correspondientes a los meses de enero a junio de 2008, ambos inclusive, por importe total de 94,26 euros, 25,04 euros por gastos de burofax en donde se le instaba la reclamación y 75 euros que se calculaban por gastos de honorarios de Letrado y Procurador, sin perjuicio de ulterior liquidación.

La demandada se opuso alegando estar al corriente al haber abonado dichas cuotas, es decir, otras correspondientes a tal período, a la Comunidad General de Propietarios " DIRECCION000 " a la que pertenecía por acuerdo de su Junta de Propietarios de 15 de agosto de 2000 y no existir, a su juicio, la Comunidad que intentaba la reclamación, oposición que dio lugar a tener que reconducir el procedimiento por los trámites del procedimiento verbal con el dictado de la sentencia que acogió la oposición.

SEGUNDO.- Para el enjuiciamiento de los hechos debemos partir de que la escritura de obra nueva y división horizontal de 14 de octubre de 1999 permitía que la NUM000 Fase de la Comunidad " DIRECCION000 " de Chipiona se constituyera como Comunidad independiente de las otras dos Fases, reconociendo que existían zonas comunes con éstas y servidumbre de paso entre ellas, lo que significaría solo que tendría que contribuir a los gastos de dichas zonas de la Agrupación de Comunidades que pudiera existir a tal fin.

Y siendo ello así, resulta que la Comunidad demandante no se llegó a integrar efectivamente y de derecho en la Intercomunidad de las otras dos Fases. Para ello deberemos advertir que en la Junta de Comunidad general celebrada de 15 de agosto de 2000, a la que asistieron los propietarios de la NUM000 Fase, existía, entre otros, como punto del Orden del Día el de "Incorporación de nuevos Propietarios". Así las cosas, se les pidió consentimiento a los veintitrés que componían dicha NUM000 Fase, mostrándose de acuerdo veinte y en desacuerdo tres, lo que impide que se produjera la integración por tratarse de un acuerdo de la preexistente Comunidad de Propietarios particular de la Fase NUM000 que debía adoptarse por unanimidad (arts. 1, 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Nótese, además, que en dicha Junta no estaban identificados los comuneros, ni se expresaban sus cuotas de participación. Ello no impidió que, de hecho, la NUM000 Fase viniera funcionando con las otras dos Comunidades como una sola. Pero dicha situación de hecho no tiene porqué perpetuarse cuando en su nacimiento estaba viciada y en su ejecución permanecía la ilicitud. Resulta llamativo que para distribuir los gastos de la Comunidad general -y faltando título constitutivo en que aparecieran los porcentajes de cada uno de los comuneros y/o acuerdo unánime de reasignación de cuotas- se optara en Junta celebrada el día 19/agosto/2001 por aceptar el criterio propuesto por el Administrador según el cual "las partidas susceptibles de reparto se han dividido en función de la superficie proporcional de cada fase" y "ya dentro de cada fase dichas partidas se han repartido entre los diferentes vecinos en función de su cuota comunitaria". Pues bien, tal forma de actuación se acomoda mejor al régimen de Agrupación de Comunidades (art. 24.2,b Ley de Propiedad Horizontal ) que a un sistema de Comunidad de Propietarios única, amén de que en la determinación del régimen privativo de cada Fase, nada en principio tenían que ver los propietarios de las otras.

En razón de todo ello, el 25 de Agosto de 2007 celebra la NUM000 Fase Junta de constitución de Comunidad de Propietarios, consintiendo abonar las cuotas ordinarias del Complejo hasta diciembre de 2007. Por tanto, a partir de enero siguiente los comuneros debían satisfacer las cuotas a dicha Comunidad actora recién constituida. Ello no empece a que, como hemos dicho, teniendo elementos comunes las tres Fases, deba existir una Agrupación que gestione los gastos comunes generales por el uso y conservación de los elementos comunes de esa Comunidad general, conforme al citado art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Resulta procedente la estimación del recurso, al ser debidas las cuotas comunitarias reclamadas -94,26 euros- y los gastos de burofax -25,04 euros-, sin que puedan incluirse las partidas por honorarios de Letrado y Procurador al ser un problema de costas.

TERCERO.- En cuando a éstas, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición de las de la alzada, imponiéndose las de la instancia a la demandada opuesta, según lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley antes citada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE (CHIPIONA), contra la sentencia de fecha 23/abril/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, condenamos a Fidel a que pague a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE (CHIPIONA) la suma de 119,30 euros y al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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