Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 78/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 39075370042010100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00031/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM. 78/09

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 31/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 342/07, Rollo de Sala núm. 78/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelavega.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes ALLIANZ CIA SEGUROS y Remedios , representados por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta, y defendidos por el Letrado Sr. Ignacio Cabo Artiñano; y parte apelada don David , representado por el Procurador Sr. Fernando García Viñuela, y defendido por el Letrado Sr. Nilo Merino Verdejo.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Magistrado Don Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 6 de noviembre de 2.008 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Merino Verdejo, en nombre y representación de Don David , debo condenar y condeno a Dña. Remedios y a la entidad aseguradora ALLIANZ, a abonar conjuntamente al actor la cantidad de 3.761,25 €, correspondiendo a la entidad aseguradora ALLIANZ el pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Pérez del Olmo, en nombre y representación de Dña. Remedios , debo absolver y absuelvo a D. David de los pedimentos efectuados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo, debo acordar y acuerdo tener por desistido en el presente procedimiento a D. David respecto del demandado D. Victorio , y declarar el sobreseimiento del procedimiento respecto del mismo, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia. Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, y una vez personadas ante ella, el asunto fue repartido a esta Sección Cuarta, que sustanció el recurso por sus trámites y señaló para votación y fallo.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Se estima en parte la demanda de D. David y apela la parte contraria, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, y Dña. Remedios .

La cuestión es Jurídica. Y se ha de estimar- en parte- el recurso. Cita la apelante jurisprudencia de esta Audiencia. En efecto, decíamos en una de nuestras sentencias que "La sentencia de 17.9.2003, Sección Primera de esta Audiencia , con cita de diversas sentencias del TS razonaba el criterio contrario a la interpretación que por el recurrente se produce del referido precepto.

Además, de modo sintético añadimos ahora.

Una lectura, y una interpretación literal del dicho artículo, pone de manifiesto que el legislador distingue dos conceptos, el de la causalidad y el de la culpabilidad.

En efecto tanto ese precepto como las SS que nos cita el recurrente, diferencian dos niveles de examen:

1. El puro nivel de la causalidad natural- conductor que causó el daño corporal.

2. El nivel de causalidad jurídica, modernamente denominado imputación objetiva.

En el primer nivel el legislador no establece presunción alguna. De manera que quien reclama ha de acreditar que mediante una acción, esto es, un movimiento físico, consistente en este caso en dirigir el vehículo, éste golpeó al actor y le produjo determinados daños corporales.

Pues bien, a este nivel puramente físico, el actor no ha acreditado que el demandado se la causa de sus lesiones; pues, como hemos concluido en el primer fundamento de Derecho, el turismo del demandado se hallaba parado, siendo, pues, puro receptor pasivo de una fuerza emanada de la moto en que viaja el demandado, que, por mor de la gran peligrosidad de la calzada, con varios centímetros de granizo, se deslizó y fue a golpear al coche.

Evidentemente no superado el primer nivel, meramente natural, carece de sentido pronunciarse sobre el segundo -culpabilidad- que opera siempre sobre el presupuesto de una acción causal respecto al resultado. Ahora bien, a efectos puramente dialécticos, y de poder pronunciarnos sobre este segundo nivel, sería cuando tendríamos que afirmar que el precepto que estamos estudiando no se refiere al caso que nos ocupa. Pues dicho art. 1, párrafo 2º , cuando cita a víctima, perjudicado, se refiere a cualquier ocupante de los vehículos implicados, excepto los conductores, o a personas que como peatones u ocupantes de otros vehículos ajenos, están amparados con tal privilegio probatorio, porque no crean el riesgo de la circulación. Y la razón es sencilla: a quienes crean riesgo, probada la relación de causalidad, se les presume la negligencia, trasladándose sobre ellos la carga del caso fortuito,fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, deficiencias del vehículo, y con el beneficio de quienes han sufrido daños corporales.

Pero cuando se producen lesiones en uno de los conductores, los dos crean riesgo, y desaparece la razón del beneficio, devolviéndonos a los principios generales de la prueba, también en la culpabilidad.

Esta sería, en su caso, una segunda razón para desestimar la demanda; pues en este caso, como se ha razonado el demandado, en cuanto generador del riesgo con su conducta activa de movimiento no estuviera protegido del privilegio previsto para el perjudicado o víctima a que se refiere el tantos veces citado precepto."

SEGUNDO: En este caso, pues, no opera a favor de D. David , propietario, conductor y lesionado la inversión de la carga de la prueba del cita art 1º ; y por lo tanto y rigiendo la carga probatoria ordinaria, y al no haberse probado la culpa de ninguno de los conductores, la duda que resta opera en contra del hoy apelante, reclamante de la indemnización.

En efecto, la valoración de la prueba producida en la instancia es correcta, conduciendo a la duda. De manera que así como se desestima por los daños materiales producidos, por la misma razón, en este caso concreto, se ha de desestimar la reclamación por daños corporales, en cuanto no está previsto para este caso la inversión de la carga de la prueba sobre la culpabilidad, sino que se mantiene el principio general de que quien proclama la culpa del demandado ha de probarla, y si no la prueba la respuesta judicial ha de la ser la desestimación de la demanda tanto respecto a daños materiales como a daños corporales.

TERCERO: Por último, denuncia error formal en la sentencia al incluir al Sr. Victorio en la demanda. Los errores meramente formales se han de corregir por el juez, autor de la sentencia. En todo caso, y según la providencia de 16.6.2008 , "se tiene a la parte actora por desistida en el codemandado Victorio ", lo que también se recoge al final del fallo de la sentencia, sin que esta Sala tenga que añadir más porque nada más se pide.Evidentemente tal petición de aclaración no afecta a la imposición de las costas de la apelación.

Por último, y aunque es obvio que por los razonamientos expuestos se han de desestimar tanto la demanda como la reconvención; en la medida que la apelante, Dña Remedios , en el suplico del recurso pide que se estime su reconvención, que se rechaza, hemos de estimar en parte su recurso. Y en la medida que piden los apelantes que las costas de la instancia se impongan a D. David , hemos de especificar lo que sigue:

1. Las costas que se pudieran haber devengado por la demanda al Sr. Victorio , la sentencia dice que no las impone. Este pronunciamiento no ha sido expresamente combatido por la parte apelante lo que hace que esta Sala no entre a examinar algo no discutido. En el resto de las costas expresamos lo que sigue.

2. En cuanto a las costas de la demanda y de la reconvención, la sentencia no individualiza, y, en globo, dice que no se imponen. En relación con esto, tampoco en el recurso se dedica motivo alguno a su combate. Es tan solo en el suplico cuando se dice que se desestime la demanda de D. David y se estime la demanda de Dña Remedios contra D. David , imponiendo a éste las costas de ambas demandas.

Ahora bien, si por mor de nuestra sentencia, se desestiman tanto la demanda como la reconvención, la lógica procesal y el pronunciamiento congruente con tal desestimación es que las costas de la demanda de D. David sean abonadas por éste, mientras que las costas de la reconvención, serían abonadas por Dña Remedios . Pero en fase de apelación la Sala viene limitada por lo que la sentencia acuerda y por lo que se apela. Por ello que la decisión de esta Sala es la que a continuación razonamos.

CUARTO: Las costas de la demanda de instancia de D. David contra la hoy apelante se le imponen a él mismo, pues así lo pide Dña Remedios en su recurso, y es lógico, en cuanto se ha desestimado su demanda (la principal); lo mismo habría que acordar respecto de las costas de la reconvención de Dña Remedios como demandante reconvencional que ve rechazada su reconvención. (art.397 LEC .)Pero resulta que la sentencia no las impone, D. David que pudiera estar disconforme no recurre ni impugna para pedir que se impongan a Dña Remedios , sin que en tales circunstancias podamos empeorar la situación de la apelante, como sucedería imponiéndole las de su reconvención desestimada cuando la sentencia no las impone, D. David no recurre y Dña Remedios pide que impongamos también éstas a D. David .

Se mantiene el pronunciamiento por las costas por demandar a la Sra. Remedios .

Por cuanto antecede, el recurso debe ser estimado en parte, sin imposición de las costas de esta alzada

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS y Remedios contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de TORRELAVEGA, la que debemos revocar y revocamos. En consecuencia, desestimamos tanto la demanda como la reconvención, absolviendo en cada caso a los respectivos demandados. Las costas de la demanda se imponen a la parte actora; las costas de la reconvención no se imponen. Se mantiene

el pronunciamiento por las costas por demandar a la Sra. Remedios . No se imponen las costas de esta alzada.

No cabe recurso

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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