Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 536/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 17079370022010100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 536/2009

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE GUÍXOLS

Procedimiento: nº 716/2008

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 31/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintinueve de enero de dos mil diez.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Carlos Manuel , representado por el Procurado D. JOAQUIM GARCÉS

PADROSA y defendido por el Letrado D. JUAN-LUIS BRUSI MOLINAS.

Ha sido parte apelada la COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 BL NUM000 , representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por la Letrado Dña. EMANUELA CARMENATI.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Carlos Manuel contra COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 BL NUM000 .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"DECIDEIXO

DESESTIMAR la demanda interposada per la Procuradora dels Tribunals Núria Rufí Padrós, en representació Sr. Carlos Manuel , amb imposició de les costes a la part actora."

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de enero de dos mil diez.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandante D. Carlos Manuel se ejercita acción de impugnación del acuerdo comunitario adoptado en la asamblea del 30 de agosto de 2008, en cuyo punto 4º "ESTUDIO Y APROBACIÓN, SI PROCEDE, DEL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL EJERCICIO 2008/2009, se acordó con el voto en contra del miembro de la comunidad demandante, que los gastos de electricidad y mantenimiento de ascensores se repartieran por partes iguales en base a que ya se venía haciendo, mostrando su oposición el citado que planteó que dichas partidas se repartiesen por coeficiente de propiedad, propuesta que fue rechazada por los asistentes, que votaron en contra.

La sentencia desestima la demanda al entender que el demandante carece de legitimación activa para impugnar el acuerdo porque a juicio del órgano "a quo" no consta en el acta el voto en contra del Sr. Carlos Manuel , respecto del acuerdo que aquí se impugna de que el reparto de gastos de luz y mantenimiento de ascensores se hará a partes iguales y no en proporción a la cuota que a cada elemento se asigne en el título constitutivo, según consta en los estatutos comunitarios; y por ello entiende que no se cumple con los requisitos para la impugnación de acuerdos previstos en el art. 553-31 del Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya.

SEGUNDO.- Muestra su disconformidad la parte actora con lo resuelto en primera instancia porque según entiende, del examen del Acta de la Comunidad se desprende que el recurrente votó en contra del acuerdo comunitario de repartir por partes iguales aquellos gastos y por lo tanto sí está legitimado para la impugnación del mismo.

Es cierto que el Acta de la Comunidad en el cual se refleja el resultado de la Asamblea General Ordinaria de 30-08-2008 de la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 . NUM000 " refleja una aprobación por unanimidad del presupuesto de gastos para el ejercicio 2008/2009, para a continuación analizar las propuestas relativas a la reparación de techos, garajes, renovación de ascensores, y a propuesta del Sr. Carlos Manuel , entre otras cosas "aprobar que las partidas de electricidad y mantenimiento ascensor, se repartan según coeficiente y no por partes iguales", lo cual es una muestra de que el Sr. Carlos Manuel no estaba de acuerdo con el criterio de la Comunidad manifestando su voluntad en ese sentido al proponer el reparto por coeficientes. Que se diera como aprobado por unanimidad el presupuesto que se iba a votar cuando era clara la postura del comunero que no aceptaba el sistema de reparto de gastos de luz y mantenimiento de ascensor, proponiendo el sistema de coeficientes de participación en lugar del lineal de igualdad por apartamento que se contemplaba en el presupuesto sometido a la votación de los asistentes, obedeció a la forma en que se plantearon las votaciones en la Junta, pero es evidente y palmario que el propietario demandante no estaba de acuerdo con el presupuesto en cuanto a tal extremo relativo al reparto de consumo de luz y mantenimiento de ascensor, por lo que su votación fue contraria a tal sistema de reparto, al margen de que formalmente se plasmara su disconformidad como una propuesta aparte y discriminada de lo que se sometía a la asamblea en el orden del día.

Por tanto, el voto del Sr. Carlos Manuel debe ser contemplado en el conjunto de los extremos sometidos y apreciado como contrario al sistema de reparto de los gastos de luz y mantenimiento de ascensores que contemplaba el presupuesto a aprobar, pues en tal sentido fue clara su propuesta contraria a dicho sistema y su voto favorable a la propuesta efectuada por él de reparto según coeficientes que establecían los estatutos sin que pueda razonablemente sostenerse que no puede impugnar los acuerdos de la asamblea porque no consta que fuera él quien votó a favor de su propuesta en disconformidad con el sistema de reparto (cuando la lógica y la razonabilidad no permiten contemplar otra posibilidad, que llevaría a considerar al Sr. Carlos Manuel contrario a su propia petición).

Consecuentemente, no puede compartir la Sala el criterio del órgano "a quo" en el sentido de que al no haber votado en contra, o no constar su voto como contrario al acuerdo de aprobación del presupuesto y como favorable a su propuesta, no está legitimado el propietario demandante para impugnar los acuerdos, pues según se ha indicado, la interpretación del Acta de la Junta permite apreciar la postura y el voto contrario del propietario disidente.

TERCERO.- Ahora bien, lo que la parte actora en el acto de la audiencia previa quiso limitar a una simple cuestión jurídica de si los gastos de electricidad y mantenimiento de ascensor han de ajustarse a lo que se dispone al respecto en los estatutos comunitarios no es tan simple, porque la documentación obrante en autos y en particular el Acta notarial que se levantó de la celebración de la Junta de Propietarios de 13 de noviembre de 1975, en la cual se aprobó y protocolizó el Estatuto de la Comunidad, demuestra que al igual que por los propietarios se aprobó por unanimidad dicho Estatuto, en la misma Junta y también por unanimidad se aprobó la propuesta del Presidente de "fijar como cuota para cada uno de los propietarios la cantidad de DIEZ MIL PESETAS por año y apartamento y que el ingreso se deberá efectuar antes del día treinta y uno de diciembre del presente año de mil novecientos setenta y cinco".

Luego si en el mismo acto de aprobación del Estatuto, en la misma forma y por los mismos propietarios unánimemente se decidió establecer una cuota fija por apartamento, independientemente del coeficiente de participación que las escrituras les atribuían, modificando de esta manera el contenido estatutario que preveía cuotas proporcionales.

Si ese acuerdo dió lugar a que la Comunidad adoptara un sistema de reparto lineal, a partes iguales, del consumo de luz y mantenimiento de ascensores, que se ha venido manteniendo de manera sistemática sin reproche alguno.

Si el acuerdo de 1.975 se adoptó con el voto favorable del Sr. Carlos Manuel que en la misma Junta fue nombrado Vicepresidente de la Comunidad y ha venido aceptando el sistema de reparto inveterado.

Si los estatutos de la comunidad no constituían una normativa inmodificable conforme al art. 14 d) de la LPH , aplicable en aquella fecha y los propietarios que aprobaron los Estatutos, aprobaron en el mismo acto una cuota fija por apartamento que se ha venido aplicando a ciencia y conciencia del Sr. Carlos Manuel y del resto de los propietarios desde aquellas lejanas fechas, imputando esa cuota a gastos de luz y mantenimiento de ascensor (los demás gastos se distribuyen por coeficientes de participación).

La actual postura del Sr. Carlos Manuel es claramente contraria a sus propios actos de aprobación de una cuota lineal por apartamento y de aceptación de ese sistema de reparto de gastos de luz y mantenimiento de ascensor hasta la Asamblea General Ordinaria de 30-08-2008 en que modificando su decisión anterior de aprobación de una cuota lineal por apartamento y de aceptación sistemática de su aplicación a los gastos de luz y mantenimiento de ascensor, muestra unilateralmente una posición contraria, que además somete a la decisión comunitaria y es rechazada por todos los propietarios que asistieron a la asamblea y tácitamente por toda la Comunidad puesto que nadie más, a parte del Sr. Carlos Manuel ha impugnado los acuerdos de dicha asamblea.

CUARTO.- De todo lo expuesto se desprende que desde el mismo acto de aprobación y protocolización de los Estatutos y por los mismos medios se introdujo una modificación en el sistema de reparto de gastos comunitarios que incluso fue votado favorablemente por el propio demandante en el año 1975. Que desde entonces se ha venido manteniendo el sistema de reparto por partes iguales de los gastos de luz y mantenimiento de ascensor, con el beneplácito y conformidad del Sr. Carlos Manuel .

Que la petición del demandante comporta una actuación contraria a los propios actos infringiendo el principio de la buena fe y de la coherencia en el comportamiento desplegado en el tráfico jurídico, pues so pretexto de invocar las normas estatutarias pretende imponer su criterio frente al criterio de la comunidad que él mismo ha venido acatando y que suscribió en su día con su votación. Y por si fuera poco, su propuesta al respecto fue sometida a votación en la asamblea siendo rechazada por todos los propietarios que mostraron así la voluntad de continuidad del sistema en su momento acordado por el órgano de gobierno de la comunidad que la voluntad cambiante de un solo propietario no puede desvirtuar, por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la parte dispositiva de la sentencia.

QUINTO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia, conforme al art. 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2.009, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE GUÍXOLS dictada en los autos de Procedimiento ordinario nº 716/2008, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos el Fallo de la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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