Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 633/2009 de 28 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00031/2010
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0201238
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2009
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001532 /2008
RECURRENTE : CONSTRUCCIONES GARMON, S.L.U.
Procurador/a : MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Letrado/a : COSME GONZALEZ DEL RIO
RECURRIDO/A : ANTONIO GARCIA MARTINEZ, S.L., SERVICIO INTERNACIONAL DE CONSULTING, S.L.
Procurador/a : FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA, JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ
Letrado/a : EDUARDO LOPEZ SENDINO, JUAN MARIO CAUNEDO PEREZ
SENTENCIA NUM. 31-10
ILMOS/A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiocho de enero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1532/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo 633/2009, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES GARMON, S.L.U. representada por la Procuradora Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistida por el Letrado D. Cosme Gonzalez del Rio y como apelada la entidad ANTONIO GARCIA MARTINEZ, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Eduardo López Sendino y también como apelado el SERVICIO INTERNACIONAL DE CONSULTING, S.L. representado por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y asistido del Letrado D. Juan Mario Caunedo Pérez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de Junio de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez en nombre y representación de la entidad Mercantil Servicios Internacionales de Consulting, S.L. contra la entidad mercantil Construcciones Garmón S.L.U. (y por desestimación por ello de la demanda subsidiaria contra la entidad Antonio García Martínez S.L.), debo condenar y condeno a la citada codemandada al pago de la cantidad de 167.575 € IVA incluido, correspondientes a las facturas impagadas más el interés legal de esta cantidad desde el 4 de Enero de dos mil ocho en que comienza la mora del deudor al reclamarse extrajudicialmente la deuda. Las costas se abonarán conforme establece el fundamento jurídico séptimo".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 25 de enero actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Servicios Internacionales de Consulting, S.L. ("S.I.C."), formuló demanda frente a las también mercantiles "Construcciones Garmon, S.L.U.", y "Antonio García Martínez, S.L.", en reclamación de la cantidad de 167.745,00 euros, correspondiente a la tercera parte de la comisión que correspondía percibir a la actora por intermediación en la compra de los terrenos sitos en las unidades P.G.O.U. de León NC 16-04 y ULD 16-04, y que fueron adquiridos por las demandadas, junto con la mercantil "Promociones Inmobiliarias Castillo Álvarez, S.L.", en Escritura Publica de fecha 22 de agosto de 2007, otorgada ante el Notario de León D. Francisco-Javier Domínguez-Alcahud y Navarro.
La sentencia de instancia estima la demanda únicamente respecto a la demandada "Construcciones Garmón, S.L.U.", la cual, disconforme con tal pronunciamiento, interpuso recurso de apelación en el que viene a interesar la revocación de aquella y se dicte otra sentencia que desestime la demanda.
Se opone a este recurso la parte actora solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega, reiterando argumentos ya esgrimidos en la instancia, para oponerse al pago de la comisión que se le reclama por la actora su desconocimiento de la existencia del encargo o contrato de intermediación suscrito entre la actora y la entidad "Antonio García Martínez, S.L.". Plantea, en definitiva, la recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de instancia, cuestión en torno a la prueba practicada, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de las mismas, mediante un examen critico, razonado y razonable de la misma.
Pues bien, desde ahora debemos adelantar, que tras el examen y valoración de las pruebas obrantes en los autos procede desestimar el motivo de error en la apreciación de las pruebas, ya que las alegaciones que se esgrimen como base del mismo constituyen una valoración parcial, subjetiva e interesada, que en modo alguno ha desvirtuado los razonamientos que se exponen en los fundamentos jurídicos tercero a sexto de la sentencia de instancia, en el que se analizan de manera individualizada las pruebas practicadas, tras lo que se llega a la conclusión de que la entidad demandante, "Servicios Internacionales de Consulting, S.L." y la entidad demandada, "Antonio García Martínez, S.L.", concertaron, con fecha 4 de octubre de 2006, un contrato verbal de intermediación, en virtud del cual aquélla se encargaba de realizar las gestiones precisas para proporcionar a esta última la compra de las fincas pertenecientes a los Padres Agustinos, sitas en León, pertenecientes al Plan General de Ordenación de León, Sectores NC 16-04 y ULD 16-04, pactándose unos honorarios del 3% de la cantidad final ofertada por los compradores y aceptada por la propiedad y pagaderos a la firma del contrato de compraventa, y a cuya operación se adhirieron posteriormente las entidades mercantiles "Promociones Inmobiliarias Castillo Álvarez, S.L." y "Construcciones Garmon, S.L.U.", asumiendo las obligaciones contraídas por "Antonio García Martínez, S.L." en el referido contrato frente a la hoy actora.
Así, en primer lugar, es de destacar que esta fuera de toda controversia el hecho de que fue la actora quien primero contactó con los legales representantes de los vendedores, los Padres Agustinos, como así ha declarado D. Bruno , que representaba a la propiedad. También son hechos incontrovertidos que la sociedad demandada "Antonio García Martínez, S.L.", suscribió, con fecha 4 de octubre de 2006, un contrato por el que "Servicios Internacionales de Consulting, S.L." se obligaba a proporcionarle la compra de los derechos edificatorios relativos a los Sectores NC 16-04 y ULD 16-04, del P.G.O.U. de León, pertenecientes a los Padres Agustinos, mediante el percibo de una comisión del 3% de la cantidad ofertada por los compradores y aceptada por la propiedad, pagadera a la firma del contrato -documento número 1 de la demanda (folios 21-22)-, así como que, posteriormente, las entidades "Antonio García Martínez, S.L.", "Promociones Inmobiliarias Castillo Álvarez, S.L." y "Construcciones Garmón, S.L.U.", procedieron a realizar una oferta para la compra de los referidos terrenos -documento número 2 de la demanda (folios 23 a 25)- y , tras ser aceptada, celebraron un contrato de opción de compra con los padres Agustinos - documentos número 3 y 4 de la demanda (folios 26 a 38)-, formalizándose, finalmente, Escritura Publica de Compraventa, de fecha 22 de agosto de 2007, otorgada ante el Notario de León D. Francisco-Javier Domínguez-Alcahud y Navarro, con número dos mil setecientos cuatro de protocolo, por la que aquellas procedieron a adquirir de la Provincia Religiosa de Castilla de la Orden de San Agustín, por iguales partes en común y proindiviso el setenta y cinco por ciento de las fincas que en la misma se describen -documento número 5 de la demanda (folios 39 a 48).
Pues bien si analizamos el iter negocial desarrollado por la entidad actora, hemos de concluir que las negociaciones de intermediación desarrollada por aquella con los propietarios de las fincas adquiridas, junto con "Antonio García Martínez, S.L." y "Promociones Inmobiliarias Castillo Álvarez, S.L.", por la demandada, ahora recurrente, fue en todo momento conocida y consentida por esta última que, en ultimo termino, se benefició de las mismas dado el resultado fructífero que produjeron en cuanto que la compra de los terrenos pertenecientes a los Padres Agustinos se llegó a perfeccionar debido a su mediación o intervención. Tal conocimiento, y consentimiento a la actuación de la actora por parte de la ahora recurrente, resulta indudable a la vista de las variadas actuaciones llevadas a cabo por la actora en interés de los compradores, su intervención en la redacción del documento de oferta, en el contrato de opción de compra y su anexo, y en la minuta para la confección de la Escritura Publica de Compraventa, así como en la asistencia de su representante D. Urbano , como el propio representante legal de la recurrente D. Alfonso tiene reconocido, al lado de los compradores, en las múltiples reuniones, que según manifestó el Sr. Bruno , serían en numero superior a una docena, llevadas a cabo con la propiedad en el curso de las negociaciones que duraron casi un año. Aparte lo anterior no es aceptable que tal intervención como intermediaria de la actora pudiera pasar desapercibida para la recurrente cuando era evidente para los demás compradores y para los vendedores, como así han manifestado D. Gaspar , representante de la entidad "Antonio García Martínez, S.L.", D. Ramón , representante de "Promociones Inmobiliarias Castillo Álvarez, S.L.", D. Juan Enrique , socio de esta última, y D. Bruno , representante de la propiedad. Tal aceptación de la labor desempeñada por la actora, en exclusivo interés y beneficio de los compradores, implica necesariamente asumir las obligaciones derivadas de la misma, esto es, el pago de la comisión correspondiente. A este respecto tanto D. Ramón , y D. Juan Enrique , han manifestado haber conocido y asumido desde un principio, y como así además lo evidencia palmariamente el hecho de que "Promociones Inmobiliarias Castillo Álvarez, S.L." haya procedido a abonar ya la parte de la comisión que le correspondía satisfacer, al incorporarse a las negociaciones para la adquisición de los terrenos que había un intermediario y que había que abonarle una comisión. Que, como manifestara el Sr. Ramón , no se hablara de porcentajes de la comisión o D. Gaspar no le exhibiera el contrato de 4 de octubre de 2006, no resulta decisivo a este respecto pues, en cuanto a lo primero, de una parte, y como señaló aquel el porcentaje no resultaba una prioridad ya que lo fundamental era de donde sacaban el dinero para financiar la operación de un alto montante económico, y de otra, no se ha acreditado disconformidad con la comisión pactada, que ha sido abonada tanto por "Antonio García Martínez, S.L.", y "Promociones Inmobiliarias Castillo Álvarez, S.L.", ni que la misma no resulte acorde con la usualmente pactada en operaciones inmobiliarias de este tipo; y en cuanto a lo segundo pues es indudable la existencia de la relación contractual que vinculaba a la actora con los compradores, incluida la demandada-recurrente, con los consiguientes efectos para ambas partes, desde el momento que no solo aceptó y consintió dicho labor de intermediación sino que se aprovechó de sus resultados. Finalmente señalar que como han puesto de manifiesto tanto el propio representante de la actora, como D. Juan Enrique y D. Bruno , fue precisamente el hecho de que D. Urbano , a través de "Servicios Internacionales de Consulting, S.L.", fuera a percibir unas importantes cantidades en pago comisiones, lo que llevó a las compradores a solicitar, y a aquel a rebajar en un 40%, el importe de los honorarios que iba a percibir por su intervención, a través de la empresa Celiac, en los trabajos de desarrollo urbanístico de las parcelas, todo lo cual era conocido de D. Alfonso , como han manifestado aquellos.
En definitiva, de todo lo anterior resulta evidente la obligación de la demandada "Construcciones Garmón, S.L.U.", de abonar la tercera parte de la comisión pactada con la actora que asciende al importe ahora reclamado pues este resulta conforme a la cantidad ofertada y aceptada para la compra de los terrenos, aun cuando difiera en algo del precio escriturado, y ello tal como lo evidencia el hecho de que precisamente tal sea la cantidad satisfecha por los demás compradores para el pago de la tercera parte de la comisión que correspondía a cada uno de ellos lo que, aparte reticencias y olvidos interesados sobre el precio abonado, supone una clara aceptación de conformidad con el precio real de los terrenos.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Construcciones Garmón, S.L.U.", contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número tres de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 1532/08, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
