Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 514/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00031/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100521

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2009

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909/2008

RECURRENTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS Nº NUM000 Y NUM001 AVENIDA000 Y Nº NUM001 C/ DIRECCION000

Procurador/a: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a: CARLOS SANCHEZ BARBACHANO

RECURRIDO/A: ICON MULTIMEDIA, S.L., GONZALEZ HOSPITAL ASESORES, S.L.

Procurador/a: CARMEN MARTIN BAHILLO, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Letrado/a: LUIS FERNANDEZ PEREZ, JOSÉ EUGENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 31/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

----------------------------------------------

Palencia, a doce de febrero de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 0000909 /2008, sobre Propiedad Horizontal, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA, a

los que ha correspondido el Rollo 0000514 /2009, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en

el mismo de fecha 17 de junio de 2009 en los que aparece como parte apelante la COMUNIDAD PROPIETARIOS Nº NUM000 Y NUM001

AVENIDA000 Nº NUM000 y NUM001 y C/ DIRECCION000 Nº NUM001 representado por el procurador D. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ,

y asistido por el Letrado D. CARLOS SANCHEZ BARBACHANO, y como apelado ICON MULTIMEDIA S.L, representado por la

procuradora Dª. CARMEN MARTIN BAHILLO y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ PEREZ y también GONZALEZ

HOSPITAL ASESORES, S.L. representado por el Procurador Sr. ANERO BARTOLOME y defendido por el letrado D. JOSÉ

EUGENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: " Que desestimando íntegramente la demanda deducida por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 Nº NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 Nº NUM001 de Palencia contra las entidades ICON MULTIMEDIA S.L. y GONZÁLEZ HOSPITAL ASESORES, S.L. debo absolver como absuelvo a las entidades ICON MULTIMRDIA S.L y GONZÁLES HOSPITAL ASESORES, S.L. de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa imposición de costas a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 Nº NUM000 y NUM001 y C/ DIRECCION000 Nº NUM001 de Palencia de las costas ocasionadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2009 , por la que desestimó la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en AVENIDA000 Nº NUM000 y NUM001 y C/ DIRECCION000 Nº NUM001 de Palencia, dirigida contra las entidades Icón Multimedia, S.L y González Hospital Asesores S.L., y absolvía a estas de las pretensiones contra ellas deducidas, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Contra dicha sentencia se alza la representación de dicha Comunidad que entiende incorrecta la resolución que impugna; todo ello en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

Ya en la sentencia de instancia se explica que lo pretendido por la Comunidad actora, era la condena de las codemandadas a anular las instalaciones y acometidas de gas en los locales que ocupan los bajos del edificio sitos en la AVENIDA000 Nº NUM001 de Palencia, por entender que no concurren los requisitos legales que lo justifiquen; y el juzgador "a quo" contestando a los argumentos en que se sustentaban las pretensiones de la Comunidad ahora recurrente, sostenía que con la instalación de gas no se habían infringido los estatutos de la Comunidad , que dicha instalación no suponía, o al menos no se había demostrado, modificación de fachada de los edificios, y así también que la instalación en la forma que está realizada, no quebranta la seguridad del inmueble. Por contra, en el escrito de recurso, se sigue manteniendo que los estatutos no permiten las instalaciones cuya retirada se pretende: que no se han seguido los trámites que para dicha instalación establece el art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y así también que la instalación en la forma que esta hecha no cuenta para su ejecución con el acuerdo unánime de los propietarios de la comunidad actora, acuerdo que es necesario al afectar a la fachada del edificio. La parte demandada pide la confirmación de la sentencia recurrida, aceptando sus argumentos.

En los fundamentos jurídicos siguientes se estudiaran los motivos del recurso a que se ha hecho referencia, si bien se advierte de la desestimación del mismo, y de la asunción plena de los argumentos que en la sentencia se contienen, lo que hará incluso que la fundamentación de esta sentencia sea en buena parte repetitiva de la de instancia.

SEGUNDO.- En el anterior fundamento jurídico se ha hecho una alusión genérica a cuales son las bases de dicho recurso, y los extremos que en concreto se deben estudiar, por haberse articulado como motivos del recurso en el escrito que ahora se resuelve; y en el mismo, y con carácter que debe calificarse como fundamental, se hace objeción a la sentencia de instancia por no haber tenido en cuenta que la instalación de gas que se cuestiona, infringe la normativa contenida en los Estatutos comunitarios, lo que de ser así, y requiriéndose, en atención a lo establecido en el art.17 de la Ley de Propiedad Horizontal , la unanimidad para la modificación de los mismos , comportaría sin más la estimación de la demanda.

Sin embargo de lo descrito, no se puede acoger el criterio de la parte recurrente. Como se trascribe en el propio escrito de recurso, en su fundamento sexto, y en la sentencia de instancia, los estatutos permiten a los locales comerciales de planta baja y entreplanta el derecho a abrir o cerrar huecos en muros del propio edificio, subiendo conductos de ventilación o chimeneas por patios hasta cubierta, o acometiendo diferentes servicios de la casa...., sin necesidad de previa autorización y consentimiento de los demás propietarios, y con la limitación de que no afecte a la seguridad de la construcción, ni se perturbe el funcionamiento de las instalaciones generales del edificio. Se dice en el escrito de recurso que no se ha tenido en cuenta que el sistema energético de la Comunidad recurrente en el momento de la redacción de los estatutos, era fundamental y exclusivamente el eléctrico, y que la norma parcialmente transcrita, debe de interpretarse en tal sentido, de forma que ello conllevaría la imposibilidad, salvo acuerdo unánime, de establecer otro sistema energético que no sea el eléctrico, también en los locales comerciales o en la entreplanta. La lectura de los estatutos en su integridad, no conduce a dicha conclusión, y ni siquiera conduce a la misma la lectura del párrafo que se trascribe en el escrito de recurso, y que parcialmente se ha trascrito en esta resolución. En él lo que se dice es de la existencia de un régimen excepcional para locales comerciales y entreplantas que se traduce en la posibilidad de abrir o cerrar huecos en muros del edificio, subir conductos de ventilación o chimeneas por patios hasta cubierta o acometiendo servicios generales de la casa, y se establecen una serie de limitaciones a las que luego se hará referencia, pero de ello no puede concluirse en lo que se pretende.

Además de que, como se dice en la sentencia de instancia, la lectura de los estatutos hace llegar a la conclusión de que las instalaciones de servicios en locales comerciales están consideradas como algo distinto y separado de las generales-, y hasta tal punto es así que en los mismos estatutos se permite que se sometan los locales a los diferentes servicios generales de la casa - lo que indica de la posibilidad de divergencia de los servicios particulares de locales con los generales, el mero hecho de que ya en los estatutos se esté diciendo de la posibilidad de subir conductos de ventilación o chimeneas por patios hasta la cubierta, revela la posibilidad de lo realizado por las entidades codemandadas. La instalación de servicios eléctricos no conlleva necesariamente la instalación de chimeneas, y que los estatutos permitan subir conductos de ventilación o chimeneas por patios hasta cubierta, indica la posibilidad, que se tuvo en cuenta, de que el sistema energético de los locales fuera distinto al de los pisos, pues en caso contrario no se hubiese establecido, y además sin necesidad de previa autorización y consentimiento de los demás propietarios. La instalación de chimenea comporta necesariamente un servicio distinto al eléctrico y por ello la conclusión es clara.

De otro lado, si se pretende que se han traspasado las limitaciones que en los estatutos se establecen para el supuesto que se estudia, relativas a que la modificación que se realice en los locales comerciales no afecte a la resistencia y seguridad de construcción ni perturbe el derecho de funcionamiento de instalaciones generales, o que no incide en luces y ventilación o al funcionamiento de instalaciones, parece evidente que la mera instalación de un servicio de gas para los locales comerciales no afecta a ninguno de dichos extremos, pues el sistema de instalación de gas no sólo es comúnmente aceptado en la sociedad, sino que está debidamente regulado, se comercializa con asiduidad , y hasta tal punto es así que un porcentaje más que considerable de los edificios de nueva construcción, o de los levantados en los últimos 20 años en Palencia, han adoptado como sistema energético fundamental el del gas.

Por lo que se refiere a la concreta instalación en los locales comerciales nada se ha demostrado de que la misma este realizada de forma incorrecta, o que afecte a la seguridad del edificio.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de no observancia por las apeladas de lo establecido en el art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para el acometimiento de los servicios a sus locales, es motivo de recurso que también se desestima.

El art.17.2 dice que "la instalación.... de infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos COLECTIVOS, podrá ser acordado, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación". Patente resulta en el caso que no existe el acuerdo a que se refiere dicho artículo, más ello no conduce a la estimación del recurso, puesto que, en el caso, el cumplimiento de tal requisito no es necesario.

El legislador que aprueba la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , regula la unanimidad de voluntades de los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, como necesaria para la adopción de determinados acuerdos, entre otros la modificación de las normas estatutarias, sabedor de la importancia de las mismas, y para dotar de suficiente seguridad jurídica a los propietarios, en aquellos supuestos que se entienden de trascendencia para el correcto funcionamiento de la comunidad y de sus servicios. Sin embargo, y atendiendo así además a criterio expuesto de forma reiterada en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha ley se modifica en el año 1999, con la finalidad de adaptarlo a la realidad social. Así lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2008 , al afirmar que "la reforma de 1999, no vino sino a plasmar normativamente con más claridad lo que ya venía anticipando la jurisprudencia mediante una interpretación de la Ley de la Propiedad Horizontal atenta a la realidad social y que se traducía, sustancialmente, en una flexibilización del regido criterio de la unanimidad exigida para la modificación del título constitutivo o de los estatutos". Sigue diciendo la misma sentencia que "el propio legislador declara en la exposición de motivos de la Ley 8/99 , que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales, o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de la mayoría para el establecimiento de determinados servicios....., se introdujo así un régimen especial para el establecimiento o supresión de servicio de ascensor, como servicio común de interés general, generalidad que se desprende de la mayoría cualificada exigida.... que se distinguía del correspondiente a los servicios de telecomunicación, el aprovechamiento de energía solar o a los nuevos SUMINISTROS ENERGÉTICOS COLECTIVOS, para los cuales se disminuía considerablemente el número de votos precisos, pero con la contrapartida de eximir del coste de instalación y adaptación a los propietarios que no hubieran votado expresamente a favor del acuerdo". Es decir lo que la sentencia dice, haciendo exégesis de la normativa que se pretende aplicar, es que con la misma se pretendió modificar un régimen de funcionamiento de la propiedad horizontal, que si bien tuvo su lógica en el momento de su establecimiento, la pierde a la vista de los avances tecnológicos y de las posibilidades que ellos ofrecen, y por eso, entre otros servicios a los que se ha hecho referencia, elimina el requisito de la unanimidad para el establecimiento de servicios energéticos colectivos reduciéndolo a un tercio; por tanto evita el mero capricho al establecer un quórum significativo, pero facilita considerablemente su instalación.

La comprensión de dicho artículo que se ha traducido en el argumento expuesto, ni siquiera es necesaria para la desestimación del motivo recurso, puesto que por más que se quiera, en el caso no es aplicable, si bien el argumentario expuesto ha pretendido poner de manifiesto no sólo el relajamiento o reducción de requisitos necesarios para el acuerdo de la voluntad comunitaria, sino la voluntad del legislador de impedir la obstaculización innecesaria en el establecimiento de nuevos servicios, inecesariedad que si cabe predicarla de cualquier supuesto al que sea de aplicación el art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo es con mayor fundamento en el caso como el que nos ocupa , en el que ni siquiera es de aplicación dicho artículo, pero que guarda concomitancias con lo que en el se regula.

Como se traduce de la trascripción del artículo que antes se ha hecho, la instalación de infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos requiere el voto del tercio de los integrantes de la comunidad que representan a su vez un tercio de cuotas de participación, cuando los nuevos suministros a instalar sean "colectivos", más no es el caso, pues lo que han pretendido los codemandados es la instalación de un servicio individual, que les afecta a cada uno de ellos de forma separada e independiente, y que para nada afecta a los servicios colectivos de la comunidad. Si en nada afecta a la comunidad la instalación de gas en los locales comerciales que nos ocupa, lógico es concluir que la Comunidad no puede impedir la instalación de los servicios en cuestión.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación relativa a que se han realizado obras en la fachada del edificio, se dice en el escrito del recurso que la propia empresa instaladora reconoce en relación con el local de Icon Multimedia, que "el tramo desde la acometida al armario subterráneo y el tallo empotrado en fachada de dicho local, se ha puesto un falso tabique de ladrillo adosado al pilar del forjado existente en la fachada para ocultar el tallo de gas"; y en el caso de González Hospital GH Asesores, S.L ,se dice que se ha realizado un armario de regulación de presión empotrado en fachada, no que la fachada propiamente dicha se haya visto afectada. Si se dice que se han realizado obras en ella, y en los dos casos que se ha empotrado parte de una instalación, pero no que ello haya supuesto una modificación de la configuración exterior de la misma, configuración exterior cuya modificación si exige la unanimidad. A mayor abundamiento la autorización estatutaria para abrir o cerrar huecos o establecer conductos de ventilación o chimeneas, interpretada conforme al sentido de lo que se quería con ello, habilita la obra ejecutada, pues ¿que otra cosa se describe en el escrito de recurso, si no es la apertura y cierre de huecos para dotar al servicio de gas de la correspondiente instalación?

Por lo que se refiere al argumento de que ya en juicio anterior que concluyó con sentencia favorable a la Comunidad ahora actora, se impidió la instalación de servicios de suministro energético distintos a los que ahora existen en la comunidad, ya se explica en la sentencia de forma suficiente que los motivos con que se articularon tanto la sentencia de instancia como la de esta Sala poco tienen que ver con los de lo que ahora se resuelve, pues además de que entonces existía un problema de legitimación para la adopción de acuerdos de una parte de la comunidad actora y apelante, la instalación a que dicho procedimiento se refería si era colectiva y no individual, como, sin embargo, en el caso sucede.

Por todo lo anterior el recurso se va a desestimar en su integridad.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 Nº NUM000 y NUM001 y C/ DIRECCION000 Nº NUM001 contra la Sentencia dictada el día 17 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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