Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 252/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/000397

Apel.j.verbal L2 252/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal L2 687/08

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Recurrente: Aurelia

Procurador/a: SAIOA PRADAS DE PABLOS

Abogado/a: JESUS MARIA SALAZAR VIOTA

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a: JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA

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SENTENCIA Nº 31/10

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 687 de 2008, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº uno de Barakaldo, y del que son partes, como demandante Banco de Santander, S. A., representado por el Procurador Dº Jesús Fuente Lavín y dirigido por el Letrado Dº Juan José Iturrate Andéchaga y como demandada Dª Aurelia , representada por la Procuradora Dª Concepción Imaz Nuere, y dirigida por el Letrado Dº Jesús Mª Salazar Viota, siendo Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 29 de enero de 2009, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Jesús Fuente Lavin en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A: frente a Dña Aurelia , debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.923,26 euros , mas intereses legales desde el dia 11 de enero de 2008, y al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Aurelia , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección quinta, donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dña. Aurelia se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se declare la nulidad de actuaciones y se repongan éstas al momento en que se cometió la infracción procesal que se denuncia y subsidiariamente se desestime la demanda interpuesta de contrario, pues hay infracción de normas materiales y error en la valoración de las pruebas, ya que nunca se ha alegado pluspetición, se planteó la nulidad absoluta del contrato de préstamo y subsidiariamente la nulidad de las cláusulas contractuales en materia económica y además la compensación económica, ya que se entendía que solo se adeudaban 309,35 euros, el contrato vulneraba los preceptos de la Ley de Crédito al Consumo, se alegaban las sanciones que describe el artículo 7 de dicha Ley , con clara vulneración de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios, pues no hay reciprocidad ante el poderoso Banco de Santander, y la demandada que tiene estudios hasta 1º de E.G.B., habiéndose alegado crédito compensable, no pluspetición por lo que el Banco de Santander no tiene derecho a cobrar intereses, ni T.A.E., ni seguros, ni gastos, ni comisiones, y en el acto del Juicio todos los documentos de la actora fueron impugnados, lo que no sucedió con los que presentó la parte demandada.

SEGUNDO.- La pretendida nulidad de actuaciones que se invoca debe rechazarse, no ya solo porque ni siquiera fué planteada en el escrito de preparación del recurso, sino porque además ninguna irregularidad procedimental se ha realizado, por cuanto que la parte demandante aportó en el acto del Juicio la documental para la que a instancia de la demandada fue requerida, careciendo de transcendencia alguna el que no presentara copia la demandante, pues bien pudo la demandada interesar copia de la misma en dicho acto o examinar en el Juicio personalmente dicha documentación, e igual petición pudo formular a la hora de interponer el recurso de apelación, siendo lo cierto que la aportación de dicha documentación por la representación de la entidad bancaria obedeció al requerimiento que, a instancia de la actora, se le practicó y conforme estipula el artículo 443 de la LEC , la proposición de prueba y oposición en el Juicio verbal debe efectuarse en el Juicio, y por lo tanto, ninguna indefensión se le ha ocasionado a la parte demandada, pues su dirección letrada en el Juicio pudo examinar sin problema alguno dicha documentación.

Y en cuanto a la declaración de la demandada, la misma no era procedente porque, sencillamente, la parta actora no había solicitado su interrogatorio, siendo así que la facultad de solicitar el interrogatorio de una parte le corresponda exclusivamente a la parte contraria, conforme al artículo 301 de la LEC , y no a la propia parte.

Respecto a la inadmisión de pruebas, tampoco se le ha ocasionado indefensión alguna a la recurrente, pues podría perfectamente haber solicitado su práctica en esta segunda instancia, y la Sala habría resuelto lo procedente al respecto.

Y en cuanto a la limitación a la hora de exponer los motivos de oposición a la demanda, la realidad es que la demandada ya se opuso en su día, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008, a la solicitud inicial de procedimiento monitorio, y siendo esos motivos de oposición los únicos susceptibles de hacerse valer en un Juicio posterior, como ésta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, tampoco cabe entender que se le haya ocasionado indefensión a la demandada, por lo que decaen todos los motivos de nulidad articulados por la recurrente.

TERCERO.- Y en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas, debe recordarse que en su escrito de oposición al Juicio monitorio, se alegaba que se estaba reclamando un pago excesivo, ya que no queda claro lo que se debe, al haberse realizado la liquidación exclusivamente por la parte demandada, por lo que procedía hacer una compensación económica, no se especifica la T.A.E. ni el tipo anual, no hay cuadro de amortizaciones, no está pactado el contrato de seguro y por lo tanto, no se puede cobrar, no está especificado el interés legal, con lo que solo estará obligada a pagar el principal, vulnerándose decididamente preceptos de la Ley de préstamo al consumo y de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, no se especificaban los datos del vehículo a adquirir y se han girado al cobro cantidades no pactadas en el contrato y liquidaciones de intereses, de forma leonina y abusiva.

Pues bien, ante éstos motivos de oposición, únicos que, como se ha dicho, pueden hacerse valer en el posterior Juicio verbal, debe señalarse que nada ha probado al respecto la parte demandada, pues frente a la liquidación efectuada por la entidad bancaria podía haber practicado alguna prueba pericial contable tendente a acreditar que dicha liquidación no era correcta y nada de ello se ha practicado, es más, ni siquiera se ha intentado, siendo lo cierto por otra parte, que la propia demandada vino satisfaciendo las cuotas del préstamo concedido con regularidad hasta que a partir del 27 de febrero de 2007 dejó de hacerlo, evidenciando así con su propia actuación, constitutiva de actos propios genuinos, que conoció y aceptó las condiciones del préstamo, y buena prueba de ello es que en el mes de febrero de 2007 realizó un ingreso de 8.750 euros, con lo que venía a corroborar la existencia del préstamo y las condiciones pactadas, debiendo rechazarse a éstos efectos las alegaciones basadas en el bajo nivel de estudios de la demandada, porque dicha circunstancia, tratándose de una persona mayor de edad, no le impidió en su día, concertar el préstamo, conocer sus condiciones e ir cumpliendo sus obligaciones, hasta que dejó de hacerlo, por sus circunstancias económicas, y no pueden oponerse validamente frente a la estimación de la demanda, que es plenamente ajustada a derecho.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Aurelia , contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº 1 de Barakaldo en el Juicio Verbal nº 687 de 2008 , del que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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