Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 422/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 422/09
Nº Procd. Civil : 94/08
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1
Tipo de asunto : ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 31
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de Febrero de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2009; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Vanesa , representada por el/la Procurador/a D/Dª ANA ESTHER LLORDEN ARENAS, y dirigida por el Letrado D. MANUEL ALBARRAN CARRACEDO, y de otra como apelada Dª. Clara , representada por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigida por el/la Letrado/a D. JAVIER LOZANO CARBAYO.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Lozano de Lera en nombre y representación de Dña. Clara contra Dña. Vanesa , representada por la Procuradora Sra. Llordén Arenas, condeno a dicha demandada: 1. A abonar a la actora la suma de seis mil euros (6.000,00 euros), así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, interés que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 2.- Al pago de las costas procesales causadas. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de febrero de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Vanesa contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora en fecha 21 de julio de 2009, pretende la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda por haberse cumplido con la prestación de la obligación asumida por la demandada en el contrato en que se basó la demanda y que no fue discutido por las partes, alegándose la concurrencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 304, 316, 326, 348 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Debemos comenzar esta resolución, partiendo de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C . que impone a la parte actora la prueba de los hechos en que se basan sus pretensiones, en el caso de que la acción sea la de exigir el cumplimiento de un contrato y el pago del precio pactado esa exigencia se centra en la de probar la existencia del contrato y de la obligación. Por su parte, ese mismo precepto legal exige a la parte demandada la prueba de los hechos en que se basa su oposición, en este caso la de la existencia de un acto obstativo o impeditivo.
Con independencia de los hechos contenidos en la contestación a la demanda (del 1-3) referentes al contenido del contrato y sus posteriores avatares, lo que importa a efectos, porque es en lo que se insiste en el mismo, es que se alegó el pago o cumplimiento y por ello lo que debemos es llevar a cabo un examen de las pruebas practicadas al efecto de acreditar dicho pago o cumplimiento.
Efectivamente y como se señaló en el escrito de recurso, la parte demandada hoy recurrente pretendió la prueba del pago o cumplimiento, con la aportación con la contestación de la demanda del documento unido al folio 27 de las actuaciones en el que aparece un texto escrito mecánicamente en el que, en extracto se está reconociendo que la demandada ha abonado la cantidad reclamada y en él consta una firma y un número que se pretende fueron puestos en el documento por la demandante. Toda la argumentación del recurso de apelación viene relacionada con la validez y eficacia de esa prueba documental, en relación con la incomparecencia de la demandante al acto de Juicio y las consecuencias jurídico procesales que de la misma deben derivarse.
TERCERO.- En primer lugar se alegó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 304 de la L.E.C ., en cuanto ante la incomparecencia de la demandante al acto de Juicio, instándose a tener por confesa a la demandante respecto de la autenticidad del documento de que tratamos y que había sido expresamente impugnado.
El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley .- En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior".
El supuesto de hecho contemplado en el precepto es el de la incomparecencia injustificada de una de las partes que haya sido citada para interrogatorio y apercibida de las consecuencias de su comparecencia injustificada y algunas Audiencias como la de Sevilla han venido entendiendo (Auto de 10 de Diciembre de 2002 ) que "La ficta confessio es una facultad del Tribunal, como se desprende del término "podrá" que utiliza el precepto citado, sin que pueda operar cuando la parte no ha sido citada "expresamente", como ocurre en este caso. Por otra parte el precepto establece una facultad del tribunal que debe aplicarse en atención a las circunstancias concurrentes, debiendo prevalecer siempre el resultado del conjunto de la prueba practicada, la cual no puede soslayarse.
CUARTO.- En segundo lugar debemos examinar el resultado de la prueba pericial que, con independencia de lo que se alegue en contrario, concluye en el sentido de que ni los números manuscritos, ni la firma que consta en el documento en que exclusivamente se basa la recurrente para probar el pago, han sido puestas por la actora.
Es cierto que en el caso presente concurre una circunstancia excepcional que podría tener influencia en el resultado de la prueba pericial caligráfica, puesto que consta en autos que la actora sufre quemaduras en las manos de las que está recuperándose. Ahora bien, por un lado debemos poner de manifiesto que el informe pericial es claro en sus conclusiones y que la circunstancia que se ha explicado se puso de manifiesto por la demandante en el momento de hacer el cuerpo de escritura y que el perito conocía esta circunstancia, por lo que no se puede pensar, como pretende la recurrente, es al hacer el informe y obtener las conclusiones se ha obviado esta circunstancia y considerar que esas conclusiones no pueden ser tenidas en cuenta porque la escritura de la demandante está deformada por las quemaduras. Por el contrario, si las conclusiones son las que son y si el perito conocía las afectaciones de la persona que realizaba la escritura, es que esas afectaciones no influían al efecto de realizar el estudio y comparación solicitadas y determinar si la firma y números habían sido puestas por la demandante o no.
Así y cuando la Sentencia parte de que las conclusiones del informe pericial es que esa firma y esos números, no se han puesto por la mano de la demandante, no se puede estimar que se haya concurrido en error en la valoración de la prueba y, en todo caso, y si las conclusiones del informe hubieran sido que no era posible determinar si la escritura era de la demandante o no, la Sentencia habría de desestimarse porque la parte demandada no habría conseguido probar el cumplimiento de la obligación. - En definitiva, el recurso de apelación debe prosperar y dejarse sin efecto la imposición de costas que se establece en la Sentencia, sin que haya lugar a hacer expresa imposición las costas de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C. QUINTO.- En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Vanesa contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 1 de Zamora en fecha 21 de julio de 2009 y en el Procedimiento Ordinario nº 94/08, debemos confirmar la Sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas.
Al notificar esta Sentencia a las partes hágase saber a las mismas que frente a ella no cabe recurso de casación al hallarnos ante Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario por razón de la cuantía y no llegar ésta al mínimo legalmente exigido para la admisibilidad del recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

