Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 250/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 250/10
Apelante: Melisa
Procurador: Rafael Romero Tendero
Apelado: AREA DE SERVICIO EL TOLMO, S.L.
Procurador: Caridad Diez Valero
S E N T E N C I A NUM. 31
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veinticuatro de febrero de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 396/08 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Melisa contra Área de Servicio El Tolmo, S.L., cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2.010 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación de Melisa frente a AREA DE SERVICIO EL TOLMO, S.L., absuelvo a ÁREA DE SERVICIO EL TOLMO, S.L. de las acciones ejercitadas frente a ella en el presente procedimiento, y ello con imposición de las costas procesales causadas a Melisa .".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. Jesús F. Iniesta Iniesta, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Alarcón Botella, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Melisa y la Procuradora Dª. Caridad Díez Valero en nombre y representación de Área de Servicio El Tolmo, S.L.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Melisa se interpone recurso de apelación solicitando revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra estimatoria de la demanda ya que a su entender existiría infracción legal y error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia habiéndose vulnerado el art 218 de la LEC por falta de motivación y exhaustividad de la sentencia que al no haber entrado a valorar los extremos concretos a dilucidar ni las pruebas practicadas habría incurrido en error de hecho y de derecho al aplicar de forma indebida al supuesto fáctico diversos preceptos legales (art. 384 y concordantes del CC ) y su jurisprudencia.
De una parte considera la recurrente que las acciones de deslinde y reivindicatoria son compatibles cuando se reclama una cosa no identificada materialmente sobre el terreno en la actualidad (en este caso por la actuación de la otra parte al unirla a la suya propia asfaltando, urbanizando y acerando la zona y colocando farolas en todo el terreno resultante de dicha unión confundiendo así la delimitación inicial de ambas) toda vez que en este caso puede delimitarse fácilmente sobre el plano unido al contrato suscrito en el año 1999 siendo lo lógico por economía procesal la fijación de hito y mojones en el mismo pleito en el que se pide la recuperación de la posesión, no siendo ajustada a Derecho la declaración de improcedencia que al respecto efectúa la juzgadora de instancia en base a la mera existencia de una rambla o camino en la finca de la demandada ya que se trata de un dato fáctico más pero no resuelve la controversia máxime cuando el mismo testigo Fausto afirma que el camino no existe desde hace 30 años y que la rambla se encuentra soterrada ya que no se aprecia su existencia a simple vista.
De otra parte alega la recurrente en intima relación con la alegación anterior error de hecho en la valoración de las pruebas practicadas, pues entiende que si ambas partes aportan titulo sobre un terreno concreto procedería el deslinde a realizar en ejecución de sentencia con independencia de cual fuere su resultado concreto siendo obvio que es la solución y fue aceptada en reconvención por la otra parte en anterior juicio para no perpetuar la situación injusta que para la actora ha supuesto la pérdida de hecho de un terreno que fue objeto de compraventa en fecha 30 de Junio de 1999 y que la parte demandada anexionó inmediatamente a su finca, pues al haber sido anulada la referida compraventa en sentencia que obligaba a la devolución de lo entregado se ha producido una situación injusta ya que el referido terreno no habría sido recuperado por la recurrente pese que ha tenido que devolver los cinco millones de pesetas percibidos por su venta habiendo omitido la juzgadora analizar indicios o datos como son que la parte actora vendió a la demandada en el documento privado de 30 de Junio de 1999 un trozo perfectamente delimitado de 6908 metros cuadrados situado a la espalda de su parcela (de 7.000 metros cuadrados que adquirió en escritura de 25 de Enero de 1968 a Jacobo cuyo linde oeste figura la carretera de Madrid- Cartagena) y el restaurante existente habiendo manifestado el perito Marcos que las fincas de ambas partes coincidían con el plano que se adjuntó al contrato de compraventa siendo absurdo que alguien compre algo que ya es suyo.
Asimismo se desprende de la documental de la Unidad de carreteras de Albacete que la finca de la demandada siempre ha lindado con la La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública sin que pueda pasar desapercibido que con anterioridad (contrato privado de fecha 10 de Mayo de 1969) el esposo de la actora vendió otros 1200 metros cuadrados situados a la espalda del restaurante San Pascual siendo el tema de la vereda o cañada totalmente ajeno a la parte actora debiendo en su caso reclamar el demandado a Jacobo que fue quien le vendió en la escritura de 25 de Enero de 1968, por lo que concurriendo los requisitos necesarios para efectuar el deslinde de las parcelas debería haberse acordado el mismo.
SEGUNDO.- Establecido en tales términos el recurso resulta obvio que el artículo 384
CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.
Ahora bien, la existencia o no de esa confusión es una cuestión de hecho y, en consecuencia, es un problema de valoración probatoria a resolver en función de los elementos fácticos descritos en los respectivos títulos que conforman y delimitan las fincas en litigio siendo obvio que si unilateralmente se alteran dichos elementos fácticos se produce de hecho una confusión de superficie y de ubicación perimetral que ha de resolverse con la acción de deslinde.
En el caso de autos no puede ser obstáculo para denegar el deslinde la posible existencia de una rambla o camino en la finca de la demandada ya que se trata de un dato fáctico más ya que en tal caso la controversia entre las partes quedaría sin resolver máxime si en los títulos ni la rambla ni el camino se citan como linderos y el mismo testigo Fausto afirma que el camino no existe desde hace 30 años y que la rambla se encuentra soterrada ya que no se aprecia su existencia a simple vista, pues si nos atenemos a los elementos fácticos descritos en los respectivos títulos que conforman y delimitan las fincas en litigio no puede obviarse ni las anteriores relaciones obligacionales entre las partes como comprador y vendedor ni las puramente reales como colindantes ya que precisamente la confusión de linderos es razonable pensar que pudiera existir ya que derivaría del incumplimiento de la parte demandada a restituir lo que la parte actora vendió a la demandada en el documento privado de 30 de Junio de 1999, es decir, un trozo perfectamente delimitado de 6908 metros cuadrados situado a la espalda de la parcela (de 7.000 metros cuadrados que fue adquirida en escritura de 25 de Enero de 1968 a Jacobo cuyo linde oeste figura la carretera de Madrid- Cartagena) y el restaurante existente, por lo que estando determinado en los títulos de las fincas de la demandada y asimismo en la que con anterioridad (contrato privado de fecha 10 de Mayo de 1969) el esposo de la actora vendió (1200 metros cuadrados situados a la espalda del restaurante San Pascual) la superficie de cada una de las fincas así como el lindero de la finca matriz de las que se segregaban no puede negarse cualquiera que pudiera ser su resultado la realización del deslinde una vez que se ha determinado y parece que unilateralmente la parte demandada ha llevado a cabo la actuación de asfaltar, urbanizar y acerar la zona y ha procedido a colocar farolas en todo el terreno al parecer resultante de la unión producida al unir a su propiedad inicial de 7.000 metros cuadrados más otros 1.200 metros cuadradas un trozo perfectamente delimitado de 6908 metros que la parte actora vendió a la demandada en el documento privado de 30 de Junio de 1999 y que no habría sido devuelto tras resolverse el contrato confundiendo así la delimitación inicial de ambas, sin perjuicio de que producido el deslinde y determinado exceso de terreno a favor de la parte demandada pudiera operar la institución de la accesión invertida.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso y revocar la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melisa contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha 19 de Mayo de 2010 debemos revocar y revocamos la misma declarando el derecho de la actora a deslindar su propiedad en sus linderos Sur y Oeste con la propiedad de la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por el deslinde que se practique en ejecución de sentencia en base a los linderos y superficies que constan en los respectivos títulos de propiedad de cada una de las partes. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veinticuatro de febrero de dos mil once.

