Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 156/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 156/2010-A
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLES
PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 530/2009
S E N T E N C I A Nº 31
Ilmo. Sr. Magistrado:
Dª. JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil once.
VISTOS, por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de juicio verbal nº 530/2009 , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mollet del Vallès, a instancia de la COMUNIDAD PROPIETARIOS C. DIRECCION000 NUM000 de MOLLET DEL VALLÈS contra Geronimo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda presentada por la procuradora Sra. Molina en nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Mollet del Vallés, representada por Doña María de la Cruz Floriano, condenando a Don Geronimo entregar a aquella la cantidad de 761,39 euros, más los intereses legales de esta cantidad, desde la fecha de interpelación judicial el día 15 de junio de 2009".
La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: SE COMPLETA LA SENTENCIA DE FECHA 02/10/09 en los términos siguientes: Se condena a la parte demandada a las costas causadas en las presentes actuaciones".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL ONCE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios del inmueble dito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Mollet del Vallés, a través de su Presidenta, se formuló demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Geronimo a abonar a aquella la suma de 2.820'14 €, con los intereses legales (suma correspondiente a derramas por obras de rehabilitación de fachada, terrado e instalación de ascensor así como las cuotas ordinarias de enero y febrero 2009.
Al incoarse juicio verbal, tras la conclusión del previo monitorio, la deuda quedó concretada en 761'39 €; en la citación, se informó al demandado, entre otros extremos, que debía comparecer con las pruebas de que intentase valerse . A dicha pretensión se opuso el demandado alegando que (1) deben pagarse las cuotas y derramas por coeficientes, siendo propietario de un local de unos 20 m2 (sin que pueda ser obligado a pagar igual que el resto de propietarios, respecto de obras en fachada y ascensor),
(2) falta de notificación de los acuerdos de la Junta referidos a las obras; no propuso ninguna prueba, más allá de las comunicaciones que dirigió a la Comunidad y a la administración.
La sentencia de instancia, completada con posterio auto, estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste, reiterando los motivos de su oposición en la instancia, interesando "un fallo más equitativo y más justo" (sic), con lo que el debate queda planteado en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En Junta General Extraordinaria de Propietarios de 12.2.2009 se acordó como fecha límite para el 2º pago de las obras el 19 de febrero, y en otro caso, presentar juicio monitorio, previa notificación a los propietarios, de conformidad con el art. 21.2 LPH , y, entre otros "proceder
a interponer demanda contra el propietario del local 28 D. Geronimo , por la deuda que mantiene con la Comunidad, por el siguiente concepto y desglose: cuotas Comunidad 26'4 € período enero y febrero 2009, derramas obras de rehabilitación fachada, terrado y la instalación del ascensor primer pago (2.6.2008) 954'870 y 2º pago (19.2.2009) 1838'870 €. ... siendo el importe total de la deuda a 20 febrero del corriente de 2.820 €..." (f. 8 y ss), que fue notificado al demandado en 21.2.2009, sin que conse se hubiera impugnado por el mismo, a fin de que antes de formularse
la demanda, pudiera liquidar la deuda en 4 días (f. 13 y 14). 2) El demandado atendió parte de la derrama de junio del 2008 e íntegramente la de febrero 2009 3) A los presentes autos precedió juicio monitorio, en cuyos autos el demandado - requerido de pago en 15.6.2009 - aportó justificantes de pago de los importes de 885 € en 3.4.2009, 884 en 12.6.2009 y 1147'35 € en 3.7.2009 (con posterioridad al requerimiento de pago en el monitorio previo), ingresados en la cuenta de la Comunidad (f. 25 a 27),
es decir un total de 2.916'35 €; dando vista de ello a la actora, por éste se manifestó que continuaba adeudando 761'39 €, interesando la continuación del procedimiento, a lo que se opuso el demandado por haber pagado todo "por coeficiente" y falta de notificación de obras, ni presentación de presupuestos, no habiendo estado presente en ninguna junta, ni ser informado de las reuniones, habiéndose opuesto por diversas vías (f. 32 y ss), sin obtener ninguna respuesta; ante dicha oposición, se dictó auto por el que,
de un lado se redujo la suma reclamada a 761'39 € , y de otro, se acordó dar por concluido el monitorio e incoar juicio verbal, señalando día para la vista (f. 37). 4) No consta que por el demandado se hubieran impugnado los acuerdos
TERCERO.- Es decir, el demandado, ha atendido la mayor parte de la deuda; y ahora alude o a circunstancias de la compraventa de su local, en relación con la información recibida por - y suministrada a - la anterior administradora del inmueble (información suministrada y obtenida que no consta en absoluto, ni se ha intentado acreditar) o al cambio decidido en febrero del 2007 por el presidente de la comunidad y algunos de los vecinos, sin
previo aviso ni convocar junta "por discrepancias con el administrador....sin preocuparse de solicitar sus datos" o al hecho de que el actual administrador, a petición de la comunidad, convocó 3 reuniones para los temas de la fachada, ascensor y provisión de fondos, sin que estuviera informado de las mismas (ya constaba en la citación que debía aportar las pruebas de que intentase valerse).
Lo cierto es que el acuerdo notificado no fue impugnado, ni - de no haber asistido - en el plazo de un mes a partir de la recepción de la comunicación (ni éste, ni los acuerdos a que se hacen referencia en el mismo, ni constan - no se propone prueba al respecto - la contribución por coeficientes o de manera igualitaria entre todos los comuneros), excusándose ahora en que no creía que tuviese que impugnar, pues hizo todo lo que dicta
el art. 17.1 LPH (discrepancia por carta certificada y burofax), ahora 18.1 LPH, cuando la impugnación está regulada en el art. 553-31 CCC , para determinados (númerus clausus) acuerdos, y cuando solo existe la impugnación "judicial" (interposición de demanda judicial ante la jurisdicción civil y tribunal competente, ex art. 52.1.8º LEC ).
Consecuentemente, el recurso no puede prosperar, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Geronimo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

