Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 687/2008 de 27 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2011
CORUÑA 1
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000687 /2008
FECHA REPARTO: 26.11.08
VISTA: 24/1/11
SENTENCIA
Nº 31/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos . Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de 2011.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 801/07-N, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como demandante-apelada DOÑA María Rosa , representada en ambas instancias por el Procurador SR. RAMOS RODRÍGUEZ, asistida por el Letrado SR. PRADO PETEIRO y de otra como DEMANDADOS-APELANTES DOÑA Eva y DON Arcadio , representados en ambas instancias por el Procurador SR. GARRIDO PARDO y defendidos por el Letrado SR. VARELA ALENDE; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, con fecha 21.4.08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña María Rosa , representada por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez, contra don Arcadio y doña Eva , representados por el Procurador don Juan Antonio Garrido Pardo, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A DON Arcadio Y A DOÑA Eva A QUE ABONEN A DOÑA María Rosa :
PRIMERO.- La cantidad de ciento ochenta y siete mil novecientos ochenta y cinco euros (187.985), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
SEGUNDO.- La cantidad resultante de restar al total de las cantidades vencidas y abonadas por la parte actora del préstamo con garantía hipotecaria núm. NUM000 suscrito con Caixa Galicia, hasta la fecha en la que exista sentencia firme sobre el fondo del asunto, la cantidad de 3.525 euros ya abonados por los demandados.
TERCERO.- Las cuota correspondientes al préstamo con garantía hipotecaria núm. NUM000 , desde la fecha en la que exista sentencia firme sobre el fondo del asunto, hasta la completa satisfacción del crédito.
CUARTO.- Las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Eva y DON Arcadio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia estimatoria de la demanda dictada en primera instancia es apelada por la parte demandada, que fundamenta su recurso con reiteración de los mismos motivos contenidos en la contestación a la demanda, así niega la autenticidad de las dos primeras hojas del documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 8 de octubre de 2005 en que se funda la reclamación de la actora por no estar suscritas, admitiendo el recurrente su firma plasmada de la última hoja del documento originariamente formalizado entre las partes, reconociendo la realidad del negocio jurídico existente entre demandante y demandados si bien discrepa sobre la cantidad reconocida como adeudada en el mismo, que refiere asciende a la de 34.540 euros, que es la única cantidad que reconoce haber recibido de la actora a título de préstamo, siendo la demás como mera liberalidad, en concepto de donación, por el cariño que les profesaba la demandante, habiéndolo suscrito en base a la coacción psíquica ejercitada que les llevó a firmar el referido documento privado, que en definitiva niega su validez por falta de causa; por último, sobre los abonos efectuados por los demandados en devolución de los 34.540 euros, únicos reconocidos como prestados por la actora, alega que de la documental aportada asciende a la suma de 4.175 euros, y no 3.525 euros que se reconoce en la demanda y se admite en la sentencia apelada, y en base a todo ello solicita la revocación de la indicada sentencia por otra desestimatoria de la demanda, pretensión a la que se opone la parte actora-apelada manifestando que los motivos alegados en el recurso carecen de todo fundamento.
SEGUNDO .- La parte actora formuló demanda en reclamación de una cantidad de dinero que manifestó que le era debida por la demandada, fundamentando dicha petición en el documento de reconocimiento de deuda aportado de fecha 8 de octubre de 2005 suscrito por las partes procesales, en el que manifiestan que Don Arcadio y Doña Eva reconocen expresamente adeudar y se comprometen a devolver a Doña María Rosa la cantidad liquida y vencida de 231.654 euros, cantidad que reconocen haber percibido por los siguientes conceptos: 194.510 euros que le fueron prestados a los deudores para hacer frente a los distintos gastos relacionados con la compra de la finca y construcción de la vivienda en la que residen en la actualidad en el municipio de Vedra; y 37.144 euros, que le fueron prestados a los deudores para la compra de un chalet en la localidad de Yeles (Toledo), cuya autenticidad ha sido negada por los demandados. Pero al admitir éstos últimos su firma en la última hoja, vienen a reconocer, por una parte, que firmaron el documento por duplicado ejemplar, tal como se hace constar en el mismo pese a alegar lo contrario, y por otra, que lo hicieron en unión de los testigos presenciales, que también lo suscriben. Y de tal modo, los demandados no aportan en ningún momento del proceso el duplicado del contrato, para así poder confrontar ambos documentos sobre su contenido, y es evidente que al no hacerlo así no puede ser admitida su tesis, máxime cuando consta en el mismo folio la firma de los dos testigos presentes, que declaran en juicio, uno de ellos a su instancia, la madre de D. Arcadio , y reconocen ambos la autenticidad del contenido del mismo, una vez que se les exhibe, estando presentes al momento de su firma por los demandados, sin que concurran motivos suficientes para dudar de la veracidad de su testimonio, más bien todo lo contrario, una vez visionada la grabación del juicio por el tribunal, por lo que el motivo del recurso carece de todo fundamento.
El Código civil no regula expresamente la figura jurídica de reconocimiento de deuda, pero la jurisprudencia la admite, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 Código Civil . Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2002 , señala que en nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, o tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, y si bien puede ocurrir que la misma no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica, en cuyo caso se habla de reconocimiento abstracto y se presume que la causa existe al amparo del art. 1277 del Código Civil , cuando la causa se halla claramente expresada, nos encontramos ante el denominado reconocimiento causal, en el que dicha presunción no es necesaria al venir directamente reflejada, liberando de la prueba al que le beneficia.
Por lo que acreditada la autenticidad del documento privado de fecha 8 de octubre de 2005, en atención a la anterior doctrina jurisprudencial, el alegato formulado por los apelantes de que el reconocimiento de deuda carece de causa tampoco puede ser admitido, dado que en el mismo se hace constar de forma expresa la razón o motivo del mismo, que no es otro que las cantidades percibidas por los demandados de Doña María Rosa en concepto de préstamo, y que reconocen adeudar, y por ello se comprometen a abonar la totalidad de las cuotas y gastos generados por el préstamo con garantía hipotecaria constituido por doña María Rosa con la Caixa Galicia, pues expresamente se hace constar en el mismo documento, que el capital concedido del préstamo (90.000 euros) fue prestado, a su vez, por ésta última a los demandados para la compra de su actual vivienda (sin que se acredite capacidad económica para poder afrontar su abono con dinero propio), reconociendo adeudar 3.174,63 euros en concepto de gastos vencidos y no abonados de la hipoteca. Consecuentemente con lo razonado, no puede ser admitido que fuese a título de donación, cuyo animo de liberalidad no se presume; como sin base alguna mantienen los recurrentes, apareciendo evidente la causa de tal reconocimiento de deuda, que no es otro que el préstamo de dinero, y debe darse valor contractual al reconocimiento de deuda suscrito por las partes, sin que conste acreditada la coacción psíquica ejercitada sobre los demandados para su firma, quedando liberada la actora de tal modo de la probanza de las concretas cuantías y momentos de las efectivamente entregadas, pese a insistirse así en el recurso, y carece por tanto de relevancia suficiente a los efectos pretendidos la prueba documental propuesta por los recurrentes en la alzada y admitida por el tribunal, cuando es sabido que no es extraño que las partes acuerden fijar en la escritura pública de compraventa de un inmueble un precio menor al real, máxime cuando en el caso se trata de una vivienda de protección oficial.
TERCERO .- Por último, en cuanto a los pagos efectuados por los demandados, es evidente que no pueden reconocerse otros que los admitidos en la demanda y reconocidos en la sentencia apelada, ya que solamente cabe computar a tales efectos los efectuados por los demandados con posterioridad a la fecha del documento privado de reconocimiento de deuda, y no otros anteriores, como se pretende de contrario.
CUARTO .- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida, lo que conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Arcadio y Doña Eva , contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 801/07 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de la cuantía, a preparar en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
