Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 474/2009 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 474/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 1244/07
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña
Deliberación el día: 21 de septiembre de 2010
SENTENCIA Nº 31/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 474/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1244/07, sobre "Reclamación de cantidad por daños y perjuicios y cumplimiento de contrato", siendo la cuantía del procedimiento 216.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE :"ANTIA DE NERIRA S.L." representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y como APELADA : "VEGO SUPERMERCADOS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 24 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimando íntegramente la demanda, interpuesta por la entidad "Antía de Neira S.L.", representada por el Procurador Don Diego Ramos Rodríguez, contra la entidad "Vego Supermercados S.A.U.", representada por el Procurador Don Gonzalo Lousa Gayoso, debo declarar y declaro la libre absolución de las demandas de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda. Imponiendo a esta última el abono de las costas causadas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por don Diego Ramos Rodríguez en representación de Antía de Neira S.L., de fecha 15 de septiembre de 2008 .
Por su parte, don Gonzalo Lousa Gayoso en representación de Vego Supermercados S.A.U. presentó escrito de oposición, de fecha 15 de octubre de 2008, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La parte recurrente contrae la impugnación de la sentencia alegando, por una parte, infracción de las normas de valoración de la prueba y, por otra, indefensión.
Como justificación de la primera alegación se incide en que se aportó mucha documentación y que no se comparte la opinión de la Juzgadora de instancia de que sólo la demandada se esforzó en probar en debida forma los hechos base de su contestación. A tal efecto, enumera todos los documentos aportados en la instancia y que evidencian, según la apelante, los siguientes extremos: a) que estando vigente el contrato los suministros no se realizaban; b) la existencia de un aval de 45.000 euros; c) que el suministro se realizó de manera aleatoria no correspondiéndose con el recomendado; d) que la empresa no tenía problemas económicos. Asimismo, de la prueba practicada en el juicio señala, entre otras, las siguientes conclusiones: a) la posición dominante que ostentaba la franquiciadora; b) que el riesgo de impago de las letras firmadas estaba garantizado personalmente por los tres socios con sus bienes; c) que se habían implantado 32 metros de lineal de estantería dedicados a conserva; d) que una antigua empleada de Antía estuvo dispuesta a pagar en el año 2006 la cantidad de 300.000 euros por la compra de Antía de Neira, S.L.; e) trató de sustituir al franquiciado por otro franquiciado de mayor potencia económica como eran los propietarios de Laxe.
Como justificación de la indefensión sufrida se señala que al haberse dictado la sentencia el mismo día del juicio se le privó a la parte demandante la posibilidad de solicitar prueba sobre hechos nuevos en calidad de diligencias finales al haber precluido el plazo para solicitarlas teniendo en cuenta que la sentencia no puede dictarse hasta el día siguiente del que se celebró el juicio.
En la medida que la segunda alegación formulada versa sobre la conculcación de una garantía procesal que podría acarrear la nulidad de actuaciones se procederá a su resolución con carácter previo. Al respecto, este Tribunal rechaza la indefensión denunciada por las siguientes razones: De una parte, cabe recordar que el plazo para solicitar prueba en calidad de diligencias finales se concreta en un dies a quo representado por el día en que finalizó el juicio y en un dies ad quem que es imprevisible pues lo constituye el momento en que se tenga por dictada la sentencia. De otra, no es correcta la interpretación del artículo 434.1 LECiv realizada por la parte recurrente al considerar que la sentencia no puede dictarse el mismo día del juicio sino dentro de los veinte días siguientes pues dicha precisión no se deduce del tenor del precepto. En dicho artículo se establece claramente el dies ad quem estableciéndolo en el día vigésimo a partir de la terminación juicio pero no se establece expresamente el dies a quo como pretende la parte apelante. Finalmente, cabe señalar que una vez finalizado el juicio y declarado visto para sentencia es ese el momento inicial a partir del cual se puede dictar sentencia con el límite de veinte días a partir de la terminación del juicio. En el caso presente, la parte demandante desde la finalización del juicio hasta que se dictó la sentencia podía haber presentado solicitud de diligencias finales por lo que la invocada indefensión no llegó a producirse principalmente porque no existe la prohibición de dictar sentencia el mismo día que se celebró el juicio y porque no se le privó al demandante la posibilidad de solicitar prueba en calidad de diligencias finales.
TERCERO.- En cuanto a la primera alegación sobre infracción de las normas de valoración de la prueba, la parte apelante insiste en que determinados extremos evidenciados en la documentación existente y en la prueba practicada no han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia. Alegación que debe rechazarse porque, propiamente, lo que intenta impugnar el apelante, y así se deduce de sus alegaciones, es la valoración que de los hechos probados ha realizado la Juzgadora. Además, lo que pretende la parte apelante es sustituir su visión de los hechos por la manifestada por la Juzgadora con base en la prueba practicada. El pretendido error en la valoración de la prueba que invoca la parte recurrente quedaría de manifiesto, por ejemplo, si las conclusiones obtenidas por el Juez resultaran incongruentes con los resultados probatorios y no se ajustaran a los criterios generales del razonamiento según reglas de experiencia comúnmente admitidas; o en el caso de que se hubiera declarado probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no fuera resultado de ningún medio probatorio; etc.
Como principal hecho controvertido, por su trascendencia en el resto de peticiones formuladas por la demandante, se encuentra en la interrupción del suministro por parte de la franquiciadora. La parte demandante afirma que la parte demandada incumplió la cláusula 6.2 (párrafo tercero ) del contrato concertado entre las partes, en la que se establecía como obligación del franquiciador procurar a la franquiciada los planes de surtido de producto adaptados al tamaño del local donde se ejerce la actividad franquiciada. A este efecto señala que dicho incumplimiento fue denunciado mediante documento enviado a VEGO el día 17 de agosto de 2007. Por su parte, la Juzgadora de instancia a partir del interrogatorio del representante de la actora, de la testifical practicada y del informe pericial concluye que el demandado no incumplió dicho contrato "puesto que puso a disposición de la actora el plan de surtido adaptado al tamaño y condiciones del local, realizando la implementación del producto, proporcionando la formación al personal, facilitando mensualmente un listado de gama de producto para la gestión del surtido". Asimismo, considera probado que "la implementación del stock inicial se produjo y el pago fue aplazado a quince mensualidades", que "la actora desatendió recomendaciones y tuvo una gran rotación de personal que dificultaba la formación" y que "la actora padecía problemas económicos tiempo atrás al inicio de la relación con la demandante, sufriendo un continuo descenso de las ventas en los tres ejercicios anteriores". A la vista de estas premisas este Tribunal considera razonable la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia cuando afirma que "no se ha probado la realidad de algún incumplimiento del contrato por la parte demandada, por lo que no puede pretenderse el resarcimiento económico que se interesa", por lo que la alegación formulada debe ser rechazada al no concurrir error en la valoración de la prueba.
A fortiori, no debe obviarse que la eficacia de los hechos constitutivos alegados por el demandante quedó anulada por la invocación y prueba de los hechos impeditivos realizada por la parte demandada. Así por ejemplo, el día 17 de agosto de 2007 la parte recurrente denunció mediante burofax (pág. 29 de los presentes autos) el incumplimiento de contrato (incumplimiento de la cláusula 6.2, párrafo tercero ) porque la franquiciadora le había cortado el suministro de productos. Por su parte, la demandada niega que se produjera el corte de suministro y reconoce el ejercicio de cierto control para evitar el pedido indiscriminado o excesivo y por la delicada situación económica, pues a fecha de 31 de julio de 2007 el riesgo adquirido de la franquiciadora era de 130.152 euros (suma de las letras pendientes del stock inicial, las de refinanciación de la deuda acumulada a junio, recibos devueltos posteriores a la refinanciación) (págs. 1507 a 1518 de los presentes autos) acogiéndose para ello a la cláusula contractual décimo primera (a) en relación con la décima (A- f) según la cual la franquiciadora podía suspender el suministro de mercancías a la franquiciada de forma inmediata cuando ésta haya incumplido el pago de lo debido o de cualquier factura correspondiente al suministro de mercancías. Consecuentemente, no hubo incumplimiento de contrato por parte de la franquiciadora y no procede indemnización alguna.
CUARTO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos
En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv, por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Diego Ramos Rodríguez en representación de Antía de Neira S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 24 de junio de 2008 (en el procedimiento 1244/2007 -C) debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
