Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 610/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 610/10 - AUTOS Nº 87/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: P.ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 31
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 610/10- los autos de P. Ordinario nº 87/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Dª Eufrasia en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Leoncio contra D. Teodosio y Allianz, S.L.ésta última declarada en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Eufrasia en representación de la Herencia de don Leoncio , contra don Teodosio y Allianz, S.A. 2. Condeno a don Teodosio y Allianz, S.A. a abonar de forma solidaria a doña Eufrasia en representación de la Herencia de don Leoncio la cantidad de tres mil seiscientos sesenta euros con cinco céntimos de euros (3.660,5 euros) más los intereses legales, de forma individual, de dicha cantidad devengados desde la reclamación judicial (23 de enero de 2009) respecto a don Teodosio , y respecto a la entidad aseguradora Allianz, S.A. el interés legal devengado desde la fecha del siniestro (2 de diciembre de 2005), incrementado en un 50%, y trascurrido dos años desde el siniestro se devengará el 20%. 3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria D. Teodosio ; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10/11/10, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que en este caso no consta ningún allanamiento a las pretensiones de la parte actora, sin que la conformidad con los daños expresada por el responsable del accidente pueda vincular a otros responsables solidarios de los daños, que como la aseguradora demandada no presto conformidad alguna con ellos, recordando que al enfrentarnos ante una obligación solidaria, los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanza en tal situación a su coobligado, como en reiteradas ocasiones ha proclamado la jurisprudencia, baste con citar la STS de 13 de febrero de 1993 , con antecedentes en las de 17 de julio de 1984 y 29 de junio de 1990 , precisando que la situación de rebeldía no implica allanamiento o conformidad a las peticiones de la parte contraria, no puede prosperar el primer motivo de los invocados por la parte apelante para que proceda la revocación de la sentencia.
Prescinde el recurrente, de la interpretación real mantenida por esta Audiencia Provincial de Granada, en materia de aplicación del factor de corrección por incapacidad temporal por lesiones derivadas de accidentes de tráfico, cuando, como aquí ocurre, el lesionado no ha acreditado ingresos por trabajo personal, en el momento del accidente bastando con citar la Sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2010, o la de la Sección cuarta de 11 de abril de 2008, estableciendo esta ultima que "A diferencia del factor de corrección en el supuesto de incapacidades permanentes, en el que solo se exige encontrarse la víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, nada de esto se indica en el apartado B de la tabla V. Al contrario, la regla 1ª,7) del anexo hace referencia a que "para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad del trabajo y "pérdida de ingresos" de la víctima..., añadiendo el citado apartado B) de la tabla V como factor de corrección "perjuicios económicos". De donde podemos colegir que si no ha tenido la víctima disminución de ingresos como consecuencia de la incapacidad transitoria, como ha sucedido en este supuesto en el que ha venido percibiendo todos sus emolumentos, no es de aplicación el citado factor de corrección al no existir "perjuicio económico" alguno complementario a la indemnización básica por los días en que tardaron en curar las lesiones. Por otro lado, no hay vulneración de la jurisprudencia constitucional, pues, incluso la STC de 15-9-2003 exige la alegación y prueba de los perjuicios económicos específicos y en cuantía superior de los resultantes del sistema legal de baremación, lo que no quiere decir que los que se encuentren por debajo de los límites vinculantes no hayan de acreditarse si la norma no establece lo contrario". Por ello en este caso, donde no ha existido perdida o disminución de de ingresos, no procede incrementar con porcentaje alguno corrector la indemnización establecida en la sentencia de instancia por incapacidad temporal, y por tanto también debe rechazarse el segundo de los motivos del recurso
SEGUNDO.- Por lo que respecta al último motivo, el problema no es la indiscutida procedencia de la total indemnidad del perjudicado, sino sí, como le incumbe, ha probado el importe del daño reclamado, concretado en la demanda en el precio de mercado de un vehículo de similares características al dañado, debiendo acreditar que alcanza el importe por él reclamado.
Evidentemente siendo este el debate planteado en la instancia, conviene también aquí precisar que no es lícito para el Tribunal, que conoce del recurso de apelación, modificar, alterar o transformar el problema litigioso, delimitado por las alegaciones de las partes efectuadas en momento procesal oportuno, apartándose de los hechos fijados en la instancia, o sustituir las cuestiones debatidas por otras (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1991 , 3 de marzo , 10 de junio y 8 de octubre de 1992 , 30 de diciembre de 1993 , 22 de julio y 10 de noviembre de 1994 y 2 de octubre de 2003 ), sin que el recurso de apelación, que ciertamente permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, constituya un nuevo juicio. Por ello, evitando así también una posible indefensión de la parte contraria, no vamos a entrar en el examen de la pretensión alternativa planteada ex novo por el recurrente al formular el recurso, sobre entrega de un vehículo de la misma marca, con diez años de antigüedad, al margen de cuál sea su estado de conservación, y con menos de un determinado kilometraje, pudiendo incluso no guardar ninguna relación con el que tenía el dañado, incrementando además su coste con partidas que para su adquisición no fueron reclamadas, tales como impuestos y gastos de transferencia.
Centrado así el alcance del debate, es evidente que, prescindiendo la parte actora de cualquier informe técnico o de cualquier valoración objetiva sobre el precio de mercado, respecto de un vehículo de similares características al dañado, sin que pueda suplirse por la mera selección de ofertas de venta en internet elegidas por la parte apelante, aunque tampoco podamos compartir los criterios de valoración de la sentencia de instancia, consentida por la parte demandada, al no probarse que el valor de mercado reclamado sea superior al fijado en la sentencia de instancia, tampoco puede prosperar este ultimo motivo del recurso, que por tanto deberá ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada las serias dudas de hecho suscitadas en esta alzada, puestas de manifiesto en el fundamento anterior, sobre el precio de mercado del vehículo siniestrado, no procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, sin imposición de costas a la parte apelante.
Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
