Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 161/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100052


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00031/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002597 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1466 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

De: Angustia

Procurador: MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Contra: Eufrasia

Procurador: RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Eufrasia , representado por la Procuradora designada de oficio Dª Raquel Sánchez-Marín García y asistido del Letrado D. Guillermo Félix Expósito Martín, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Angustia , representado por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina y asistido de la Letrado Dª Angustia .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de los de Madrid, en fecha doce de noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª RAQUEL SÁNCHEZ-MARIN GARCÍA en nombre de Dª Eufrasia contra Dª Angustia , debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague, a la parte actora, la cantidad de NUEVE MIL QUINCE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (9015,18 euros) por principal, más los intereses ejecutorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de marzo de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de enero de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Doña Eufrasia presentó el día 21 de noviembre de 2006 demanda de juicio ordinario, según intitula en él su encabezamiento, sobre reclamación de daños y perjuicios contra Doña Angustia , por la que, al amparo de los artículos 1089, 1091, 1245 (éste fue derogado por la Ley 1/2000), 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, solicita se la "condene a devolver las cantidades entregadas en concepto de provisión de fondos para llevar el procedimiento de extradición 105/01 tramitado ante la Sala de lo Penal de la Audiencia de D. Obdulio , y a las costas de este procedimiento".

El hecho que da causa a la pretensión es la contratación por Doña Eufrasia de los servicios profesionales de Doña Angustia , Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que asumiese la defensa de su hijo, D. Obdulio en el antes referido procedimiento de extradición, a la que entregó la suma de 9.015,18 € (1.500.000 pesetas) el día 29 de noviembre de 2001, según se acredita con el recibo expedido por Doña Angustia a nombre de Obdulio -folio 7-. Ese mismo día D. Obdulio , que se encontraba interno en el Centro Penitenciario Madrid IV, a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, dirigió escrito a este órgano judicial por el que renunciaba a la codefensa de Doña María Purificación y nombraba en su lugar a Doña Angustia -folio 306-.

Como Doña Eufrasia no estuviera de acuerdo con la forma de llevar la defensa, el 16 de enero de 2002 pidió a Doña Angustia que dejara de prestar sus servicios profesionales y que le devolviera la provisión de fondos que le había entregado, formulando, asimismo, denuncia por tales hechos en la Comisaría de Tetuán, Atestado 1060.

En las diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 174/2002 que se siguió en el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid por la denuncia de Doña Eufrasia declaró que la abogada no tramitó nada y por eso le pidió que le devolviera el dinero, que lo había pedido prestado, ya que ella trabaja de asistenta desde hace tres años -folios 353 y 354-.

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 tuvo a Doña Angustia como codefensa de D. Obdulio en providencia de 17 de enero de 2002 -folio 387-. Doña Angustia cedió la Venia para la defensa de este último al Letrado D. Ricardo Leal Pérez Olagüe el 25 de febrero de 2002 -folios 389 y 390-.

A los folios 29 a 31 figuran cartas fechadas los días 25 de abril, 21 de junio y 26 de junio de 2002, suscritos por D. Ricardo Leal Pérez Olagüe dirigidas a la demandada solicitándole por encargo de Doña Eufrasia la devolución del dinero que recibió como provisión de fondos y que le rindiera cuentas, así como que se pusiera en contacto con él. En las actuaciones no consta el conducto o medio por el que fueron enviadas a Doña Angustia , ni la recepción por ésta. La Juzgadora de Primera Instancia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción de la acción consideró que la demandada estaba obligada a hacer rendición de cuentas y que no podía hacer suya, de forma unilateral, la cantidad que recibió de la demandante y, consecuentemente, estimó la demanda como ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución.

Contra dicha sentencia interpuso Doña Angustia el recurso de apelación que ahora decidimos, que sustentó en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demandante no acredita su legitimación. D. Obdulio , que estaba preso, es el que paga la provisión de fondos a cuyo nombre se hace el recibo. Su madre es la que lo entrega, luego sólo aquél puede tener legitimación activa.

Segundo.- Infracción de lo establecido en los artículos 1256 y 1295 del Código Civil , así como del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. La demandante no es la persona idónea para rescindir el contrato. Se podrá pedir que se realice una liquidación por las actividades desarrolladas, pero nunca la totalidad del dinero. La devolución de todo el dinero percibido es dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato. La estimación es contraria al artículo 1295 del Código Civil .

Tercero.- Infracción del principio de congruencia de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Para resolver las distintas cuestiones que suscita el recurso de apelación, primero hemos de determinar cual es el negocio jurídico perfeccionado, para después precisar entre quienes se celebró, lo que permitirá apreciar si Doña Eufrasia tiene la legitimación necesaria para deducir la pretensión ejercitada en la demanda.

La relación contractual existente entre abogado y cliente, según se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007 , se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato: SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 Y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual, teniendo en cuenta que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas de oficio], pero no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria ( STS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006 , entre otras.).

Dicha relación se rige, primero, por lo pactado, después, por las disposiciones del Código Civil relativas a dicho contrato de arrendamiento de servicios y las generales de las obligaciones y, en su defecto, por lo previsto reglamentariamente en el Estatuto General de la Abogacía, cuyo contenido desde el lado del abogado arrendador se concreta además de en la genérica obligación de prestar el servicio con la diligencia exigible según las reglas imperantes en el ámbito profesional en que se presta y el tenor del propio contrato, en la observancia del deber de fidelidad , cuya base se halla en el artículo 1258 del Código Civil , en el propio fundamento de contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación "intuitu personae", y en los artículos 43 y 45 del mencionado Estatuto ; el deber de información adecuada al cliente durante la vigencia de la relación contractual, el deber de custodia de los documentos, escritos y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional; y el deber de devolución o entrega de toda aquella documentación al cliente en el momento de su extinción.

En suma, el abogado debe cumplir con el máximo celo y diligencia la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas e incluso morales, que resulten adecuadas para la defensa y tutela jurídica del asunto, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad civil, que no va necesariamente ligada a la pérdida de una oportunidad procesal o a la causación de un daño patrimonial. Asímismo, el cliente, dada la naturaleza del contrato, que se sustenta en la confianza que en aquél hace surgir la profesionalidad del abogado, dispone de la facultad de resolver el contrato cuando aquélla quiebra o desaparece, pues nadie puede defender o asesorar adecuadamente a otro, cuando no goza de su confianza, sin perjuicio de que la prestación ya realizada deba ser remunerada conforme a los pactos existentes entre las partes, o, en su defecto, según las Normas Colegiadas o por decisión judicial, cuando así se demande y jusitifique.

La responsabilidad por negligencia (la razonablemente exigible según la naturaleza y circunstancias de los servicios encomendados) concurre cuando producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido otras imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos.

Esta doctrina ha sido mantenida y reiterada en las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 , 30 de julio de 2008 y 12 de mayo de 2009 .

CUARTO.- El artículo 1257, párrafo primero, del Código Civil sanciona el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual éstos no producen efectos directos para el tercero que no interviene en su perfección, pues lo convenido por otros (res inter alios) no puede beneficiarle ni perjudicarle (nec nocet nec prodest); sin embargo ninguna norma impide que las partes de un contrato puedan atribuir de manera directa o indirecta un derecho a un tercero, que, no obstante, no ha tenido participación ni directa ni indirecta en la celebración del negocio jurídico y que, por consiguiente, no queda obligado o vinculado por él. Figura que no puede confundirse con el contrato celebrado por un representante en nombre e interés de otro (representado), pues éste no es tercero sino parte que asume directamente los derechos y obligaciones que surgen del contrato -artículo 1727 del Código Civil -.

Este supuesto excepcional a la relatividad del contrato está contemplado en el párrafo segundo del artículo 1257 del Código Civil , que dice: "si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada".

Junto a los contratantes -promitente (obligado a efectuar la prestación) y estipulante (que inserta la promesa de prestación)- surge el tercero o beneficiario, en cuyo favor se establece el contrato o alguna de sus estipulaciones. En virtud de la libertad de pacto que se instituye en el artículo 1255, las partes contratantes pueden convenir a favor del tercero cualquier prestación (bienes o servicios de todo tipo) y cualquiera que sea su causa (patrimonial, afectiva, moral o de otra clase siempre que sea lícita), sin que siga ninguna forma especial, pues basta con que conste de forma explícita la voluntad de las partes.

El estipulante y el promitente pueden exigirse todo aquello que el contrato de derecho y cumplir las obligaciones que el mismo les imponga, pudiendo ponerle fin de común acuerdo o resolverlo si hubiese causa para ello, si bien, de haber aceptado el beneficiario, no deberá constar su oposición al ser titular del derecho establecido en su favor.

En el presente caso, Doña Angustia , con invocación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , niega la legitimación precisa a Doña Eufrasia , por no ser titular de la relación jurídica, para pedir la cantidad que le entregó en concepto de provisión, ya que, a su entender, quien contrató sus servicios y efectuó el pago fue D. Obdulio y no ella.

Pues bien, tal alegación impugnatoria no puede ser acogida; ya que: 1.- quien mantuvo la entrevista con Doña Angustia y concretó personalmente la prestación de sus servicios profesionales como abogada para la defensa de su hijo D. Obdulio fue Doña Eufrasia ; 2.- Doña Eufrasia fue la que hizo entrega de un millón y medio de pesetas a la demandada para tal fin, tal y como se expresa en el recibo extendido el 29 de noviembre de 2001, en el que se designa como destinatario y beneficiario de dichos servicios a D. Obdulio , quien no pudo efectuar la entrega de la indicada suma por hallarse en prisión, presumiéndose que el dinero pertenece a quien lo posee y lo entrega, como así además tiene manifestado la demandante; 3.- no se prueba, ni siquiera indiciariamente, por ningún medio que el dinero fuera propiedad de D. Obdulio , prevaleciendo, en consecuencia, la antedicha presunción de que el dinero pertenece a quien lo posee; 4.-que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal, según se dispone en el artículo 1259 del Código Civil , y en este caso Doña Eufrasia no justifica y ni siquiera manifestó actuar en nombre y representación de su hijo, sin que, tampoco, se haya probado que ostentara su representación legal.

En suma, el contrato de arrendamiento de servicios se perfeccionó entre Doña Eufrasia (estipulante) y Doña Angustia (promitente), en favor de D. Obdulio (beneficiario), por lo que la primera está plenamente legitimada para ejercitar cuantos derechos surgen de dicho contrato, incluido el de instar su resolución, que no rescisión, por tratarse esta última de una institución sólo aplicable a los supuestos que se enumeran en el artículo 1291 del Código Civil , cuando no consta la oposición del beneficiario a su petición.

En consideración a la especial naturaleza del vínculo contractual, sustentado en la recíproca confianza, la insatisfacción de la estipulante con la prestación de los servicios profesionales por la promitente, quien a su entender no había hecho nada o, al menos, no todo lo necesario y exigible para alcanzar una adecuada defensa del beneficiario (Sr. Obdulio ), que desde luego no se identifica con el resultado de su puesta en libertad, por cuanto la obligación de la demandada se concreta en la prestación de todos los medios legales y procesales hábiles para obtener la mejor defensa de los intereses de aquél; la legitimaba para instar, como así lo ha hecho, aunque expresamente no lo diga ni de tal modo la denomine, la pretensión resolutoria del contrato, lo que no excluye ni limita el derecho de Doña Angustia para obtener la justa retribución de los servicios profesionales efectivamente realizados hasta el momento en que la actora le hizo saber su decisión y le reclamó la devolución del dinero con rendición de cuentas. Ahora bien, para que este correlativo derecho pueda ser tutelado y satisfecho en sede jurisdiccional civil es preciso que se concrete en un crédito real, no meramente nominal, líquido y determinado, a través de la correspondiente minuta conforme a los pactos existentes entre las partes o, en su defecto, acorde a las Normas Profesionales de Honorarios, y que, además, se haga valer tempestivamente, en forma hábil, dentro del proceso, bien a través de la compensación, conforme al trámite alegatorio establecido en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien por medio de la reconvención, que igualmente regula el artículo 406 de la misma ley . Al no hacerlo así la Letrada demandada nos está vedado emitir un pronunciamiento sobre tal cuestión en este proceso.

Por lo expuesto resultan improsperables los dos primeros motivos del recurso.

QUINTO.- En el tercer y último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992 , es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85 , 191/87 , 88/92 , 369/93 , 172/94 , 311/94 , 111/97 , 220/97 , 136/98 ,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 , ocho de noviembre de 2.002 , once de marzo de 2.003 , veintiséis de febrero , seis de mayo de 2.004 , veintitrés de mayo de 2006 y Auto de 27 de octubre de 2009 -.

La congruencia de la sentencia, en suma, no requiere una literal concordancia o la servil sumisión del fallo a los estrictos términos con que se hayan expresado las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la fase fáctica aportada.

En este caso, si se lee detenidamente el Suplico de la demanda, la petición que lo culmina, con arreglo a la fase fáctica aportada cuya calificación compete efectuar al órgano judicial, como así ha hecho, es la de que se condene a la parte demandada a devolver las cantidades entregadas en concepto de provisión de fondos, y eso, precisamente, es lo que se ha hecho en el fallo de la sentencia, que rectamente se acomoda al exigido principio de congruencia expuesto, guardando también la denominada por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 , 18 de diciembre de 2003 , 15 de febrero de 2007 y 2 de junio de 2010 congruencia interna entre la argumentación decisiva o "ratio decidendi" y los pronunciamientos del fallo.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Angustia contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1466/06 seguidos a instancia de Doña Eufrasia ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 161/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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