Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 739/2009 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100057


Encabezamiento

SENTENCIA

31/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de enero de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de julio de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dna. Luisa

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, de fecha 1 de julio de 2009 , seguidos a instancia de Dna. Luisa representada por el Procurador D. José Javier Marrero Alemán y dirigida por el Letrado D. David Castillo Casanas, contra Gran Canaria Motor S.L. representada por la Procuradora Dna. María del Carmen Sosa Doreste, y asistida por el Letrado Don Felipe González Meseguer.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Desestimar la demanda interpuesta por dona Luisa , absolviendo a GRAN CANARIA MOTOR, SA de las pretensiones en ella contenidas y condenando a la actora al pago de las costas del juicio.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, y se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 20 de diciembre de 2010.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte actora frente a la sentencia dictada en la primera instancia pues el Juez a quo entiende que el vehículo adquirido únicamente contaba en el momento de la entrega con 33 kilómetros y no con los 1.247 kilómetros que el perito del seguro afirmó tenía según su informe, y tal como atestiguaban los documentos generados por la parte demandada. Indica la parte que de la sentencia se desprende que el hecho de que se haya errado en ese dato, o en la generación del resto de la documentación del vehículo, no son en absoluto justificantes suficientes para considerar que efectivamente existían serias dudas de hecho en el caso.

La apelante muestra su desacuerdo con esta postura y considera que de la prueba practicada se desprende la dificultad que supone tiempo después, y con tan pocos kilómetros de diferencia que se discutían, establecer con exactitud si un vehículo ha sido manipulado para que su cuenta kilómetros muestre una cantidad distinta a la real.

Aduce esta parte que el objeto del juicio consistía en desentranar si existió o no una "exceptio non rite adimpleti contractus", bien por dolo civil, imprudencia u otra circunstancia prevista en el artículo 1101 del Código Civil , combinado con los artículos 1124 y 1091 del mismo cuerpo legal, para solicitar la minoración del precio o la resolución del contrato. A su entender de la prueba valorada en su conjunto no puede deducirse sin más que no hubo engano y que el vehículo que se entregó cumplía con todos los requisitos estipulados en el contrato, sobre todo después de la teoría esgrimida por la parte contraria acerca de la extrana y larga concatenación de errores cometida por los operarios de la empresa GRAN CANARIA MOTOR.

En cualquier caso estima la representación de la recurrente que no debería derivarse una condena en costas de su representada, quien en todo momento ha actuado de buena fe, en la seguridad de verse enganada por una companía que en sus documentos presentaba unos datos del vehículo mientras que afirmaba que eran otros los datos reales del mismo. Estima así injusto que se entienda que quien ha actuado de forma imprudente o temeraria al litigar haya sido la actora, pues se acepten o no los argumentos por ella esgrimidos ha sido, a su entender, la impericia de los empleados de la empresa demandada y otros partícipes ajenos a la apelante, la que con los documentos generados llevaron a ésta a demandar a la apelada en este procedimiento, siendo por tanto injustificada la condena en costas en la primera instancia.

En la alegación segunda de su escrito aclara la recurrente que no dio el dato concreto de kilómetros que tenía el vehículo en el momento en el que se le entregó porque no conocía ese dato con exactitud, hasta el momento en que se le hizo entrega del peritaje del seguro, porque cuando preguntó, al serle entregado el vehículo nuevo, si aquellos eran los kilómetros reales del vehículo se le indicó que no, que eran otros datos del ordenador de a bordo, cambiando la interlocutora de parámetros y poniéndolo a cero.

Reitera la parte que tanto el perito del seguro, que vio el vehículo tras el siniestro acaecido el mismo día en que la apelante retiró el vehículo del concesionario, como la empresa demandada, pusieron en los documentos como kilómetros que tenía el vehículo 1.247 Km.

En la alegación tercera del escrito argumenta la parte recurrente que de los informes periciales lo se desprende es la dificultad de dar un dictamen certero cuando el número de kilómetros que se discute está entre 33 y 1.247, y que técnicamente es posible hacer dicha modificación. Remarca que los errores comienzan desde que llega el vehículo a Gran Canaria, pasando por la documentación original en el vehículo que no se le entregó por estar "tramitándose el traspaso del mismo" y que culmina con el error del operario que en vez de poner 32 kilómetros le anadió 1.215 kilómetros más, cifra que al parecer copió el perito del seguro, errores que fueron lo que indujeron a la actora a litigar, demostrando la buena fe que siempre ha ostentado, sobre todo a la vista de que fueron otros los que cometieron dichos errores.

Considera también de gran importancia la parte recurrente que el vehículo se haya recibido el 13 o 14 de diciembre procedente de Tenerife, y que no se le entrega sino hasta el día 27 de diciembre, después de haber sido matriculado el 21 de diciembre, estando durante todo ese tiempo el vehículo en poder de la demandada. A ello anade que el justificante profesional que se le entrega como sustituto de la documentación original dice que el motivo es por la "tramitación de transferencia", cuando se acreditó que solamente se da este documento si ha pertenecido a otra persona antes. Estima igualmente extrano el error que se comete cuando se deposita el coche en las dependencias del taller de GRAN CANARIA MOTOR porque en vez de darle entrada el 28 de diciembre de 2007, que es cuando entra, se le da entrada con fecha 2 de enero del ano siguiente. Afirma la apelante que durante el juicio no supieron explicar el motivo de tales alteraciones, más allá de que las fiestas que hubo por medio pudieron ser las causantes de dichos "errores".

Todas estas pruebas debieron ser tenidas en cuenta, a juicio de la recurrente.

En la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación valora la parte recurrente la prueba pericial practicada y obtiene de la misma como conclusiones que la manipulación de los tacómetros digitales es posible, que no puede haber una seguridad absoluta de que no se hayan modificado, que el cambio de las centralitas es posible y que aunque necesita autorización del fabricante nada se dice en los informes periciales de si existió, y que por la apariencia del coche no es posible determinar si el vehículo ha recorrido o no 32 o 1247 kilómetros.

Por último, en la alegación quinta, insiste la parte apelante en que nunca actuó de mala fe, confió en que el vehículo que se le entregó era nuevo hasta que se le demostró con documentos que no lo era, siendo documentos generados por la empresa que le vendió el vehículo y un informe pericial realizado por la companía de seguros y si el perito no lo comprobó lo único que demuestra, a juicio de esta parte, es su propia negligencia. Indica que por su parte buscó peritos para que pudieran verificar si el vehículo había sido modificado o no y la respondieron que no podían certificar tal cosa. Por el contrario aduce sobre la mala fe de la parte demandada por solicitar la intervención provocada del fabricante que supuso la suspensión del plazo hasta que se resolvió su no admisión, y no prestó la colaboración requerida para que pudiera ser citada como testigo la persona que le hizo entrega del vehículo a la actora.

Concluye la parte que la condena en costas está injustificada, pues la parte contraria reconoce que cometió un error al volcar los kilómetros que realmente tenía el coche, e igualmente reconoce que cometió un error al entregar el documento en el que se expresa que el vehículo ha sido traspasado, y al haberle dado entrada al coche en el taller el 2 de enero de 2008 en vez del día 28 de diciembre de 2007 que fue cuando realmente se les entregó en el taller, y reconocen que el vehículo se tenía que haber entregado el 20 de diciembre pero no se entregó hasta el 27 a pesar de haberse matriculado el 21 de diciembre; y toda esta concatenación de errores son los que han hecho que la apelante, al creerse enganada, interpusiese la presente demanda.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoquen todos los pronunciamientos desfavorables que en virtud de la sentencia recurrida le imponen la plena vigencia del contrato, sin minoración del precio del vehículo, y la condena en costas, condenándose en su lugar a la parte demandada a la devolución del precio del vehículo o a la minoración del precio del mismo según se desprenda del informe de algún perito designado por Sus Senorías, y que se tengan en cuenta las serias dudas de hecho del caso, para no irrogarle las costas de la instancia a esta parte, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia apelada.

La Sala ha reexaminado en su integridad la prueba practicada y visionado el soporte audiovisual en que figura grabado el acto del juicio, y alcanza idéntico resultado probatorio que el que refleja el Juez a quo en la sentencia apelada, el cual es ajustado a las normas de valoración de la prueba previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la lógica del actuar humano y a las reglas de la sana crítica, por lo que debe mantenerse.

La apelante sostiene una interpretación parcial y sesgada de la prueba y desvía el objeto del juicio magnificando y calificando como errores o concatenación de errores circunstancias accesorias e irrelevantes para el objeto del proceso que plantea en su demanda, cuales son, por ejemplo, las fechas de llegada del vehículo a la isla, de su matriculación y la de su efectiva entrega, o el texto del justificante profesional entregado a la actora por la Gestoría Administrativa de Dona Marcelina con validez de 60 días en relación al vehículo para la tramitación ante la Jefatura Provincial de Tráfico de la documentación correspondiente a nombre de la adquirente (documento 4).

La actora presenta una demanda interesando la resolución del contrato de compraventa del vehículo afirmando que no se le ha vendido un vehículo nuevo, que fue lo que quería comprar, sino un vehículo usado. Imputa además esta conducta a dolo de la entidad demandada vendedora, ya que manifiesta que fue enganada y que formuló una denuncia penal por sentirse estafada, que, sin embargo, fue archivada por el Juzgado de Instrucción 8 de esta ciudad. Reconoce en la demanda que ha mantenido conversaciones con la demandada GRAN CANARIA MOTOR S.A. y que le aseguraron que el vehículo tan sólo cuenta con 32 Km, a lo que la actora mantiene una actitud de no creer el dato del propio vehículo, sino considerar que el dato correcto es el que puso el operario en el parte al recepcionar el vehículo en el taller y que el perito que acudió a tasarlo reprodujo en su informe, entendiendo así que existe una conducta de manipulación dolosa del contador por la demandada.

Considera la demandante y así lo dice en la demanda que alguien ha recorrido más de 1000 km con su vehículo y como ha estado el mismo en poder de la demandada hasta el día en que se le entrega, día en el que tuvo el accidente, ha sido usado por alguien de la esfera de la propia demandada, lo que supone un incumplimiento contractual grave que le genera un perjuicio.

La demandante no prueba el incumplimiento que imputa a la demandada, y mucho menos prueba ninguna actuación dolosa de la misma. Por el contrario, la prueba practicada, especialmente las periciales, constatan que el vehículo tiene recorridos los kilómetros que en el propio vehículo se indican, esto es, 32 (33 redondeando), y que no existe indicio alguno de manipulación del contador. El perito judicial en el acto del juicio indica además que el cambio de centralitas no sólo debe ser autorizado por la fabricante sino que además queda constancia en el sistema electrónico de la fecha en que se opera el cambio y se habría detectado. A ello se anade que el propio examen directo del vehículo llevó a la conclusión al perito de que tenía recorridos los kilómetros que marca en el contador, puesto que si hubiera recorrido más de 1000 km se vería en los neumáticos, y, sobre todo, se percibiría en el olor del interior del mismo.

Por su parte el perito que acudió al taller de la demandada para valorar los danos y que en su informe de tasación hizo constar que el vehículo contaba con 1247 kilómetros refiere en el acto de la vista que el dato se lo dan en el taller antes de ver el vehículo, que como los danos eran exteriores ni siquiera le dieron la llave, y que no comprobó el kilometraje y no entró en el vehículo.

En consecuencia este dato de kilómetros fue un error del operario que rellenó el parte de ingreso de taller, error que se reprodujo en el informe de tasación pericial de los danos ya que el perito D. Eloy tomó el dato que le proporcionaron en el taller de la propia demandada, y no lo comprobó puesto que dicho dato no era objeto de su informe. Este error del empleado resulta completamente intrascendente en lo que respecta al objeto o cumplimiento del contrato, y no ocasiona dano alguno a la actora, a quien se le entregó por la demandada el vehículo nuevo, y, por tanto, en las condiciones pactadas. La demandada siempre ha sostenido frente a la actora, en todas las conversaciones previas, que se había cometido este error material de transcripción.

Los datos de las fechas se han explicado de forma coherente y razonable, puesto que se produce la matriculación del vehículo el 21 de diciembre, que es viernes, y al fin de semana debe anadirse la época del ano al ser las fiestas navidenas. En cuanto a la fecha que consta de recepción en el taller, 2 de enero, en lugar de el 28 de diciembre en que se dice por la parte recurrente que fue llevado al mismo por una grúa, resulta razonable la explicación que da el representante legal cuando senala que aunque se deposite un vehículo por una grúa en el aparcamiento o inmediaciones del taller no se le da entrada sino hasta que el propietario del vehículo se persona allí, amén de que el 28 de diciembre de 2007 fue viernes y el día 1 de enero es festivo.

Y el que en la gestoría rellenaran en el impreso de justificante profesional de recibí de la documentación del vehículo en la línea de puntos tras la leyenda "cuya entrega efectúa para la tramitación de...." con la palabra "TRANSFERENCIA", carece igualmente de trascendencia a los efectos de la prueba de los hechos de la demanda que sirven de base a la pretensión, esto es de que se trata de un vehículo "usado", puesto que la demandante conocía antes de presentar la demanda, ya que así lo aporta como documento 3, que el vehículo no había sufrido ningún cambio de titularidad después de su matriculación, que tiene lugar el 21 de diciembre de 2007 procedente de importación de la CEE, sin perjuicio de que sí que exista una transmisión de dominio o transferencia del mismo en virtud precisamente de la compraventa.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Y en cuando a la condena en costas a la demandante en la primera instancia yerra la recurrente al afirmar que se le imponen por temeridad o por mala fe, lo que en modo alguno afirma la sentencia recurrida. Las costas le son impuestas a la demandante por aplicación del criterio legal objetivo del vencimiento que establece el artículo 394.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicación que se ha efectuado por el Juez a quo correctamente, sin que concurran en el presente caso mala fe o temeridad en la parte demandada, ni dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto, lo que lleva consigo la desestimación del recurso en el extremo examinado.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dna. Luisa contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009 , dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en autos de Juicio Ordinario 2208/2008, CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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