Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 482/2009 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00031/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100503
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000151 /2009
RECURRENTE : Baltasar
Procurador/a :
Letrado/a : IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES ELORRIAGA
RECURRIDO/A : MAPFRE AUTOMOVILES S.A.
Procurador/a : MARIA ESTELA MURO LEZA
Letrado/a : MARTA MARTINEZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 31 DE 2011
ILMOS/AS. SRES/SRAS.:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a siete de febrero de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 151 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 482/2009, en los que aparece como parte apelante D. Baltasar , asistido por el letrado D. IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES ELORRIAGA, y como apelada, MAPFRE AUTOMOVILES S.A., representada por la procuradora Dª MARIA ESTELA MURO LEZA, y asistido por la letrado D. MARTA MARTINEZ PEREZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 17 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. debo condenar y condeno a Don Baltasar a abonar al actor la suma de 373,07 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Baltasar , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO, en sustitución del Magistrado originariamente designado como ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha 17 de abril de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda presentada por "Mapfre Automóviles S.A." frente a D. Baltasar , condenando a éste al pago a la actora de 373,07 euros más intereses legales y con imposición de costas al demandado.
Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por el demandado interesando la revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda presentada contra él e imposición de costas a la demandante. A este respecto alega que ha existido una alteración de la causa de pedir, que no ha habido una subrogación de Mapfre en el contrato de seguro entre el demandado y Mutua Valenciana sino que la actora creó uno nuevo; asimismo no se acredita la suscripción por el demandado de una póliza de seguro con la actora en la que se hubiera pactado expresamente la prórroga.
Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Como punto de partida debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). Debe, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. En similares términos, SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Por otro lado, también deben tenerse en cuenta las reglas de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : así, mientras que el demandante debe acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que obstan a esas pretensiones del demandante, esto es, los que impiden estimarlas.
En el presente caso no se aprecia la existencia de ningún tipo de error ni arbitrariedad ni conclusión ilógica en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo" bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
TERCERO .- En primer lugar alega el apelante que ha existido una alteración de la causa de pedir por cuanto en el acto de la vista la demandante afirmó que el contrato de seguro procedía de Mutua Valenciana y que Mapfre la había absorbido; entiende el apelante que con esa manifestación ex novo en el acto de la vista no indicado en la petición previa del procedimiento monitorio se le creó indefensión. Esta alegación ya fue efectuada en primera instancia y desestimada por el Juez "a quo". Y esta Sala comparte tal decisión desestimatoria por cuanto no cabe apreciar que se hubiera alterado la causa de pedir, pues ésta era el impago de la prima de seguro, a lo que nada esencialmente alteraba el hecho de que la póliza fuera suscrita con Mapfre directamente o fuera suscrita con Mutua Valenciana y después Mapfre se subrogara en los derechos de la primera al absorber la compañía; una alegación que venía además motivada por las manifestaciones del demandado en su oposición al procedimiento monitorio.
CUARTO .- A la demandante le correspondía acreditar, en virtud del art. 217 LEC , el hecho de ser aseguradora del vehículo, que el demandado es el tomador del seguro y que la póliza se encuentra vigente. Entiende esta Sala que se han acreditado tales extremos pues consta en autos los documentos que prueban que tuvo lugar la fusión por absorción de "Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija" por "Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", con autorización de 27 de diciembre de 2007 de dicha fusión por absorción publicada en el BOE (folio 37 de las actuaciones); consta asimismo al folio 43 detalle de las prórrogas de la póliza suscrita por el demandado con Mutua Valenciana y cuya cartera pasó a Mapfre tras la absorción; una póliza suscrita por el demandado, en vigor al tiempo de interponerse la demanda, habiendo pasado a Mapfre y que consta acreditado que era prorrogable anualmente pues así consta en diversos documentos obrantes en autos (folios 38 y 43), al margen que se trata de una práctica habitual en el marco del contrato de seguro, como así se observa asimismo en el caso del seguro suscrito por el demandado con Reale obrante a los folio 48 y siguientes.
La parte demandada tenía la carga de probar o bien el pago o los motivos que justifican el impago o la resolución del contrato, pero no lo ha hecho. Afirma que Mapfre no se subrogó en la póliza sino que hizo un nuevo seguro, pero no puede estimarse tal afirmación: consta como ya se ha indicado la fusión por absorción y asimismo de la documental obrante en autos se deriva la subrogación de Mapfre en la póliza que el demandado suscribió con Mutua Valenciana. Así, el recibo de pago de póliza aportado por el demandado obrante al folio 46 acredita el pago de la prima para el período de 12-09-2007 hasta el 12-09-2008; la absorción se autorizó el 27 de diciembre de 2007, publicándose en el BOE de 23 de enero de 2008; no consta que el demandado suscribiera otro seguro obligatorio durante ese período de tiempo mientras que sí consta que dicho seguro suscrito con Mutua Valenciana estaba vigente bajo la titularidad de Mapfre y proporcionando cobertura al vehículo del demandado durante ese período, habiéndose abonado con cargo a dicho seguro un siniestro el 6 de marzo de 2008 (folios 44 y 45), momento en el que, a pesar de que el siniestro lo abonó Mapfre, el demandado nada alegó en contra.
Por otro lado, el propio demandado reconoció en el acto del juicio que no había comunicado formalmente por escrito a la compañía de seguros (ni a Mutua Valenciana ni a Mapfre) la no renovación de la póliza, no pudiéndose entender resuelta por el mero hecho de suscribir un nuevo seguro con Reale, que lo fue para el período anual siguiente (de 12-09-2008 a 12-09-2009), por lo que no hay justificación para el impago de la prima del seguro existente con Mapfre y que aquí se reclama.
QUINTO .- Con base en todo lo antedicho, procede la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto de las costas de esta segunda instancia procede su expresa imposición a la parte apelante (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Baltasar contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de juicio verbal núm. 151/2009, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 482/2009, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
