Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 581/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100038


Encabezamiento

Rollo nº 000581/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 31

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000094/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Alfredo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DOLORES CASERO GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ELISA PASCUAL CASANOVA, y de otra como demandados - apelado/s Eusebio y ZURICH, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.VICENTE BENLLOCH MARCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, con fecha 3 de marzo de 2010 y 30 de marzo de 2010 , se dictaron sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a D. Eusebio , y a la compañía aseguradora Zurich a que abonen a D. Alfredo de forma conjunta y solidaria la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.147,35€), más los intereses legales conforme a lo expuesto en el fundamento segundo de esta resolución, absolviendo a los codemandados del resto de pretensiones deducidas contra los mismos y sin expreso pronunciamiento en costas."PARTE DISPOSITIVA: "Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido expresado en el razonamiento único de la presente resolución."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, celebrándose la Vista el día 24 de Enero de 2011 a las once horas de su mañana, con asistencia a la misma de los Letrados y Procuradores antes relacionados los cuales informaron cuanto estimaron oportuno en defensa de sus respectivos derechos, solicitando en su informe el Letrado apelante que se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y el Letrado apelado solicitó que se dictase sentencia confirmando la dictada en primera instancia con expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora en base que, la sentencia de instancia que estimó parte su demanda en reclamación de daños personales y lucro cesante, más los intereses del art.20 de la LCS ,derivados de accidente de circulación, incurre en un indebida valoración de las pruebas y se ha de revocar por lo siguiente :1)Está para fijar los días de lesiones y secuela al informe del médico forense ,siendo que según la pericial aportado por su parte ,el ofrecimiento extrajudicial que se le hizo por la aseguradora codemandada y su seguimiento médico realizado por encargo de la última ,aquéllas son en esencia las que dictamina su perito y objeto de su reclamación por 13.998,69 euros ;2)No le concede los 8.821,32 euros, como promedio de los rendimientos netos de la comunidad de bienes integrada por él y por otro como autónomos y que por sus lesiones hubo de disolver, desde esa liquidación hasta su alta laboral ,siendo que los ha acreditado con las correspondientes facturas y gastos, éstos ratificados por su gestor ;3)Le fija los intereses del art.20 de la LCS desde la fecha de la consignación en el proceso penal siendo que la misma es insuficiente.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia planteando como cuestión previa su inadmisibilidad .

SEGUNDO.- Esta Sala, sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,en relación con los motivos del recurso ,y previo análisis de las pruebas, normas y doctrina que a ellos afecten , según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Cabe entrar en tales motivos habida cuenta de que en contra de lo que dice la apelada ,el citado recurso se formuló el plazo. Así, si bien es cierto que tras la sentencia la demandada pidió su aclaración y que, según el art.214 de la LEC el plazo para recurrir la resolución que sea objeto de ella comienza a contarse desde el día siguiente a la notificación de ese auto aclaratorio, diera lugar a ella o no, no se entiende que cuando, como en el caso, la otra parte que no ha pedido tal aclaración ya ha preparado la apelación conforme al art.457 de la LEC deba reproducir esta preparación tras dicho auto, máxime cuando en caso de duda ha de primer el principio "Pro accione".

2)En lo que afecta pues ,el primer motivo de fondo, pese al informe forense ratificado por otro posterior tras la revisión que pidió la apelante contando como determinadas pruebas médicas y a que el que aporta ésta es del año 2009 mientras que el accidente fue en el 2006,es la documental referente a la aseguradora demandada ,unida en la instancia y en esta alzada ,la que acredita que la duración de las lesiones y la secuela del actor ,existen al margen del primer informe y en un sentido esencialmente coincidente con el segundo.

En efecto, ya en octubre del 2007 dicha demandada remitió un E-mail al actor admitiendo 209 días impeditivos ,1 punto de secuela y determinados gastos de desplazamiento y ofreciendo una indemnización de 11.758,82 euros ,supeditada a la no presentación de renuncia y estando en este caso al que resultara del forense y ,aunque esta oferta no se aceptó, la primera ya vino a admitir más de los 45 días,30 no impeditivos y 15 sí impetivos que había dicho el último todo ello en coherencia con el propio seguimiento médico que por cuenta de tal aseguradora hizo del mismo el Dr. Sixto aportado en esta alzada .En esta seguimiento tras aludir el Dr. referido a la mejoría obvia del paciente, a su buena movibilidad ,y a sus mínimos contractura y dolor, a un presunto abuso de su baja laboral , a lo ilógico de ésta y del proceso , constando que sigue tratamiento y a falta de pruebas ,no hace si no concluir en su informe de 16-6-07 con que sus lesiones duraron 209 días ,195 impeditivos y 14 no impeditivos y que concurre una secuela de algias vertebrales a la que da 1 punto.

Estos propios actos de la demandada ,o mejor dicho esta prueba médica, por ella aportada como única además que realiza el seguimiento que nos conste y que ,pese a sus dudas llega a dicha conclusión , nos lleva a acoger el recurso en parte en este motivo concediendo 50,35 euros por los 195 días impetivos ,27,12 euros por los 14 no impeditivos y 680,67 euros por el punto de la secuela lo que suma 10.727,55 euros.,más el 10% de factor de corrección ,hace un total indemnizable de 11.800,305 euros.

2)Por lo que se refiere al motivo relativo a los 8.821,32 euros reclamados como promedio de los rendimientos netos de la comunidad de bienes integrada por el actor y por otro como autónomos y que dice que por sus lesiones hubo de disolver, desde esa liquidación hasta su alta laboral ,no obstante aportarse las correspondientes facturas y gastos de este período , ,éstos ratificados testificalmente ,que acreditan esos rendimientos se coincide con la juez de instancia con que incumbiendo la carga de la prueba a su reclamante ,conforme al art.217 de la LEC ,no la ha cumplido sobre la causación de ese perjuicio en sí, más cuando la jurisprudencia es partidaria de una apreciación restrictiva en la materia que se proyecta en un particular rigor probatorio acerca de las ganancias o ventajas dejadas de obtener, excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina un estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 [RJ 19935340 ], 30-11-93 [RJ 19939222 ], 7-5-94 [RJ 19943890 ], 29-9-94 [RJ 19947026 ], 8-6-96 [RJ 19964831 ], 8-7-96 [RJ 19965662]),es decir, como afirma la última resolución, se excluye el ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que, las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva y, en todo caso, es preciso que se haya practicado prueba suficiente por la actora según el Art.217 de la LEC , respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme a los arts.1101 y 1106 del CC .

En contra de ello, el accionante ,no ha adverado que su baja laboral impidiera la continuación de tal comunidad de bienes pues con este fin ni ha traído como testigo al otro integrante de la misma ni consta que le fuera más costoso buscar a otro trabajador que supliera las tareas de de montador de aquel que el que se disolviera durante su baja ni ,por último, como se dice de contrario, se ha seguido para postular esta indemnización el medio legal previsto al efecto ,cual es del factor de corrección que señala el Baremo de la LCS con un mínimo del 10% ,tanto para los días impeditivos como para las secuelas, en cuyo sentido interpretamos la STC de 29-6-00 ,es decir en el de que el mismo se ha de aplicar a ambos ,ya que dicha sentencia no determina su supresión, sino que establece que no puede fijarse de forma automática y que puede reclamarse mayor cantidad que la que allí se indica siempre que se acrediten mayores perjuicios que los que se determinan en tal Baremo.

3)Por último ,nos queda por abordar el tema de los intereses del art.20 de la LCS que el auto de aclaración de la sentencia da hasta el 7-5-08 en que en el proceso penal se consignó para pago la suma de 3.317,52 euros .No se comparte este pronunciamiento ni tampoco en un todo el de la apelante.

Así, resulta obvio que cuando se hizo esa consignación, según el citado E-Mail de la demandada y el seguimiento que por su encargo hizo Don. Sixto y pese al informe forense, pues los primeros referían mucha mayor duración de las lesiones que el último, la misma sabía que esa suma era insuficiente para cubrir lo indemnizable y, por ende, no puede entenderse como mínimo indemnizable y enervar la mora de esta aseguradora. Según ello, se concluye con que si bien en cuanto a esa suma consignada ese dies ad quem es adecuado, en lo que exceda de ella se devengarán los intereses del art.20 de la LCS desde la fecha de siniestro hasta la de su pago, siendo los mismos los legales incrementados en un 50% hasta pasados dos años y, desde su transcurso los del 20%.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, se estiman en parte el recurso y la demanda y, por ello, no cabe hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias (Arts.394 y 398 de la LEC ).

En su virtud,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo , contra la sentencia de 3 de marzo del 2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº2 de Moncada ,debemos acordar la revocación en parte de la misma, y en su lugar dictar otra, por la que, con confirmación de la estimación parcial de la demanda , formulada se condena a los demandados a que solidariamente abonen al actor la suma de total de 11.800,305 euros, de la que 3.317,52 euros devengará los intereses del art.20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el 7-5-08 y ,su exceso ,los mismos y desde la misma fecha pero hasta la de su pago ,intereses que serán los legales incrementados en un 50% ,y los del 20% pasados dos años desde dicho siniestro .

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.477.2.3º de la LEC 1/2000 de 7 de enero , si procediere, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a veintiséis de enero de dos mil once.

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