Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 368/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/011804

A.p.ordinario L2 368/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 248/09

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Recurrente: HIERROS ALAVA S.L.

Procurador/a: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Recurrido: RECUPERACIONES J.M. CRIADO S.L.

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

SENTENCIA Nº 31

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En la Villa de Bilbao a veintiseis de Enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 248/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: HIERROS ALAVA, S.L., representada por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Sr. Bereincua Gandarias; y como apelado: RECUPERACIONES J.M. CRIADO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por la Letrada Sra. Izquierdo García.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de Mayo de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la entidad RECUPERACIONES J.M. CRIADO S.L., frente a HIERROS ALAVA, S.A., y en su virtud, condeno al demandado al pago al actor de la suma de 21.933,67 euros, intereses del art. 1.100 en relación con el art. 1.108, ambos del Código Civil , desde la petición inicial de monitorio hasta la presente resolución y desde ésta hasta su definitivo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC , con imposición de costas.".

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de 368/10, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 368/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 9 de Noviembre de 2010 se señaló el día 25 de Enero de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la parte apelante, como sustento del recurso interpuesto frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, se hace referencia a la dinámica de la actuación seguida y que motiva la presente litis, sosteniendo que la actora se puso en contacto con la parte demandada y hoy apelante, para suministrar a ArcelorMittal, seis camiones de chatarra, los cuales se descargan, y la chatarra se clasifica emitiéndose unos tickets a nombre de Hierros Alava (apelante), quién desconoce la cantidad, calidad y características y descuentos de la mercancía entregada. Que por la mala calidad suministrada, la fusión en el horno de ArcelorMittal, tiene graves problemas causando unos perjuicios excesivos, de suerte que ArcelorMittal teniendo en cuenta los antecedentes de la entidad actora penaliza el suministro con un 100% y por lo tanto no procede emitir ninguna factura a su nombre. Posteriormente la apelante recoge la factura de la actora y un e-mail de ArcelorMittal fundamentando la penalización en la mala fé de la actora por unos hechos desconocidos para la apelante, en definitiva el impago se notifica a la parte actora (Recuperaciones JM Criado), basa ello la apelante en el documento presentado por el representante de Arcelormittal. El argumento que sostiene la parte apelante es que cuando la actora les llama para introducir la chatarra en ArcelorMittal, conocía su destino, que la cantidad estéril era importante y que estaba vetado como suministrador de ArcelorMittal y por ello se vale de la entidad apelante, la cual estuvo al margen del proceso y desconocía la mala calidad del suministro, sosteniendo que no existe prueba alguna de que la relación entre las partes se base en un contrato de compraventa, sino de un contrato de comisión, sosteniendo que al ser el mismo verbal, lo mismo que la Sentencia razona que no existe prueba que acredita tal comisión, tampoco existe prueba alguna que acredite que nos hallamos ante una compraventa, ya que no puede haber consentimiento en el objeto cuando no se ha inspeccionado el mismo, y cuando el objeto se determina de forma genérica y el precio de común acuerdo, conforme al determinado por ArcelorMittal, y no siendo la calidad suminstrada idónea para el uso al que se destinaba, y cuando los términos de la conversación que llevaron a cabo el suministro se hiceron a comisión, siendo el actor quién vendía a ArcelorMittal, pero utilizaba a la apelante para ello por las razones expuestas, y cuando ambas partes conocían que se trataba de un contrato de resultado dependiente de la calificación del destinatario. Se alega que si no existe prueba que acredita pago de comisión, es porque no se llegó a pagar el suministro y que las facturas anteriormente pagadas efectivamente lo fueron pero cuando se cobró de ArcelorMittal y por la diferencia entre la cantidad cobrada y la comisión.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO .- Disponía el artículo 1214 del Código Civil - aquí no aplicable por razones temporales - que "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , nos dice que:

"Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado "regla de juicio" en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214 , de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998 , ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla".

Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que:

"Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos".

Sin embargo, esta rigidez en materia probatoria, fue suavizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 4 de mayo de 2000 que:

"El artículo 1214 CC debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible... lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo".

Esta interpretación jurisprudencial, ha sido acogida por el vigente art. 217 de la LEC , conforme al que:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ...

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Por otro lado la valoración de la prueba es, el punto enfático para la resolución del recurso, por tanto el objetivo de análisis en esta segunda instancia conlleva analizar si la prueba que pondera la juzgadora se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas porque, como esta Sala tiene reiteradamente establecido en torno a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia,recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO .- Pues bien, los argumentos que esgrime la parte apelante frente a la Sentencia de instancia, no desvirtúan una sertie de hechos que la misma recoge como acreditados conforme a la prueba aportada al procedimiento, tales como que ambas entidades venían manteniendo relaciones comerciales desde hace unos años. Que ambas entidades se dedicaban al comercio con chatarra, pero ninguna de ellas a la fundición o reutilización de la misma, ambas son suministradoras. Que el Sr. Justino se ponía en contacto con el Sr. Pablo a los efectos de suminstrar la chatarra a la entidad apelante y que en concreto la que motiva la litis tuvo por destino la acería de ArcelorMittal en Bergara. Que la supervisión del material, entrega y volcado de los camiones, se realizaba en la propia acería, donde a la vista, de la tierra o estériles, se establecía un precio, según clasificación, que del testimonio del Sr. Victorio como del Sr. Juan Luis , ambos empleados de la entidad ArcelorMittal, se desprende, que hasta que no se descargan los camiones de chatarra en el foso, no se puede ver si la chatarra va limpia o con exceso de estériles.

Que la acería es la que abona Don. Pablo , según la chatarra entregada, y ésta por su parte, abona al suministrador ya que de las propias manifestaciones Don. Victorio , resulta que su cliente era Don. Pablo , no teniendo relación directa con Don. Justino .

Que cuando se descarga el camión se emiten una serie de tickets de báscula, que en el presente caso, es decir, los que dieron lugar a la factura que se reclama, figuran a nombre Don. Pablo y no Don. Justino .

De los tickets resultan que van seis camiones, todos ellos con destino a ArcelorMittal, en Bergara, dos van el día trece, dos el día catorce, y otros dos el día diecisiete.

Esos seis camiones descargan, y se les entrega unos tickets en los que se hace constar el peso neto de todo lo entregado, y el desglose por peso, de la clase de chatarra y de la tierra habida. Esos tickets figuran a nombre de la entidad apelante y como recoge la sentencia de instancia: "como proveedor de los mismos, y son entregados a los camioneros que realizan la entrega, que son de la entidad Don. Justino , esos tickets se entregan para su facturación a la entidad Don. Justino , concretamente, a doña María Sonia, quien es, la que a la vista de tales tickets, emite la factura correspondiente, a nombre Don. Pablo , y después la pasa al cobro, al mismo.

En este caso, la factura se emite el 29 de diciembre de 2007. La factura resulta impagada por Don. Pablo , hecho no discutido, quien afirma, que tampoco le ha abonado ArcelorMittal, hecho tampoco impugnado. La causa del impago por parte de ArcelorMittal, parece ser, según comunicado de fecha 3 de julio de 2008, que era la cantidad de estériles que llevaban los camiones junto con la chatarra, al parecer del todo excesiva, provocando problemas de fusión en el horno.

Por lo que parece, toda la chatarra junto con los estériles se metió en el horno y fue fundida, aunque, según dice, causando perjuicios excesivos. Así resulta de la contestación remitida por ArcelorMittal al oficio enviado y unido a las actuaciones, en fecha 28 de diciembre de 2009.".

Pues bien partiendo de tales datos acreditados, debe señalarse que y por lo que hace al carácter del contrato y frente a las alegaciones de la parte apelante, mientras que de la documentación aportada por la actora en la que se recogen las distintas facturas surgidas en las relaciones entre las partes hoy litigantes, y debidamente abonadas se acredita que le precio se fijaba por tonelada y que en ningún caso de las referidas facturas puede apreciarse se devengase comisión alguna, tampoco existe ningún otro documento que avale que el trabajo se efectuaba a comisión, y como señala la sentencia de instancia "si para la realización de los negocios que dieron lugar a esas facturas, se intervino también como comisionista, fácil hubiera sido saber qué cantidad se recibió en concepto de comisión, y cómo se pago, pues ha de decirse, que tampoco queda acreditado si la comisión se abonaba mediante cheque, en metálico o de otra manera.", por otro lado el razonamiento valorativo expuesto en la sentencia en los siguientes términos a saber que : "Finalmente, señalar que se dice por Don. Pablo , en la oposición al monitorio, que en función del precio pagado por ArcelorMittal, una vez analizada la mercancía, le pagaba una comisión de 4 euros por tonelada. Esto plantea una duda, los cuatro euros por tonelada eran la comisión de siempre, o quedaba condicionada al precio pagado por ArcelorMittal, y cómo influía tal precio, y si la comisión se pagaba una vez analizada la mercancía, los cuatro euros serían por tonelada de chatarra sin tierra. Pues de esta aseveración, parece que quien le pagaba los cuatro euros era ArcelorMittal, la cual establecía los precios y las toneladas de chatarra a pagar.

Resulta evidente que es intrascendente para el pago de una comisión de cuatro euros por tonelada por Don. Justino , el precio final pagado por ArcelorMittal, o por lo menos, lo mismo le debía dar Don. Pablo , puesto que independientemente del precio finalmente establecido, Don. Justino debiera pagar los cuatro euros por tonelada, y no un 4% de lo obtenido", le lleva a mantener la no existencia de un contrato de comisión mercantíl y como igualmente argumenta la Sentencia la parte demandada pudo aportar al procedimiento, las facturas o relación de partidas que ArcelorMittal le pasaba, ya que como recoge la resolución por Don. Pablo , se señaló que ArcelorMittal le pasaba un relación con la clasificación y con los deméritos, y en virtud, de ello le pagaba Don. Pablo , y éste después Don. Justino . Con ello se daría la posibilidad de comprobar porqué a los camioneros se les entregan unos tickets con unos descuentos determinados, y después se alude a un 100 % de descuento, sin que conste en documento alguno.

Y como concluye la sentencia "sino el precio base que ArcelorMittal ofrecía por un tipo de chatarra, dependiendo el definitivo de lo realmente entregado. Al no acompañarse la relación que la entidad ArcelorMittal le paga Don. Pablo por los productos, no se puede realizar ninguna comparativa, para determinar, si existía una diferencia entre lo facturado por Don. Justino y lo recibido por Don. Pablo de la entidad ArcelorMittal, si era la misma cantidad, o si Don. Pablo recibía más cantidad que la que luego entregaba Don. Justino , con lo que obtendría un beneficio económico. Resulta evidente que Don. Pablo no iba a poner mercancía a su nombre sin obtener ningún lucro o beneficio económico.". Por tanto los razonamientos que por el órgano a quo se esgrimen para mantener la inexistencia de un contrato de comisión mercantíl no se basan en la mera existencia de un contrato verbal y que ante la falta de prueba del pago de una comisión determinen la no existencia del mismo, sino que la sentencia alude a los datos necesarios que de haberse aportado por el demandado y hoy parte apelante hubiesen permitido prosperar su pretensión obstativa a la formulada por la entidad actora.

Por lo que hace a las alegaciones por las que se imputa una mala fé a la parte actora, como sabedora de que la mercancía que siministraba era de mala calidad y por ello se vale de la entidad apelante para suministrarla a un tercero, señalar por un lado que es un hecho acreditado las relaciones comerciales existentes durante años entre las dos empresas y con igual dinámica de actuación, por otro lado, y por lo que respecta a la referida mercancía se han aportados los oportunos tickets donde claramente se reflejan el bruto, la tara y el neto, y observese que el ticket se emite, cuando ya se ha descargado la mercancía, puesto que es necesario para clasificar el tipo de chatarra, y si se puede clasificar la clase de chatarra, en principio, salvo prueba en contrario, también se puede observar la tierra o estériles que existen dentro, que quedan reflejados en los tickets. De ahí que no devenga errónea la valoración que lleva al juzgador a sostener que el e-mail enviado en julio de 2008, no desvirtúa los tickets emitidos por la entidad ArcelorMittal en el 2007.

Por otro lado y a mayor abundamiento, y como señala la Sentencia al respecto, y así resulta de la prueba articulada al efecto, se llega a desconocer el tanto por ciento de lo que se considera excesivo de estériles, ya que en los tickets que se acompañan, el primero de fecha 13 de diciembre, aparece que un camión a las 10:13 horas entregó una mercancía en la que casi la mitad es de estériles, el segundo camión, sobre las 15:05 horas, de 17.340 kilos, 800 era de estériles, el día 14 fueron dos camiones, que depositaron 44.780 kilos, y de ellos 2.000 eran estériles. Por otro lado como se apunta de las declaraciones de los responsable de la entidad ArcelorMittal se desprende, que hubo problemas el fin de semana, y que se puede presumir que éstos se dieron por la chatarra proveniente Don. Justino , aunque existen otros proveedores, porque el foso es pequeño y si una vez que se deposita la chatarra al foso se coge con un brazo y se lleva al horno, dado que es pequeño y es necesario hacer sitio, y si el día 13, jueves, se volcó a primera hora, un cargamento que contenía la mayor parte de estériles, cómo es que los problemas no surgieron el mismo día, surgen, parece ser más tarde, el día 15 o día 16, y obsérvese que el día 14 se dejó 44.780 kilos, con 2.000 de estériles. Pues lógicamente, si los 2.000 de estériles que entraron el día 14 fueron los que provocaron perjuicios en el horno, el día 15 o día 16, los 6.800 estériles del jueves, qué hubieran podido provocar, no se sabe, solo hacen referencia a los del fin de semana, salvo que se diga que es que los que entraron el fin de semana eran los del jueves. Por tanto como argumenta la resolución, no existe prueba de ello, sin todo lo contrario dado que el foso era pequeño.

Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de HIERROS ALAVA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 248/09 de fecha 13 de Mayo de 2010, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición a la parte de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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