Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 508/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100017


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00031/2011

SENTENCIA NÚMERO: 31/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a dieciocho de enero de dos mil once.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de Juicio VERBAL DE DESAHUCIO EN PRECARIO nº. 934/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN n.º 508/10, en los que es parte apelante Dª Aurelia , representada por la Procuradora Dª. INMACULADA ISIEGAS GERNER y asistida por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ REVILLO, y apelado D. Apolonio , representado por la Procurador Dª. MARÍA-JOSÉ CABEZA IRIGOYEN y asistido por el Letrado D. JUAN-ANTONIO ÁLVAREZ ALCOLEA, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 18, de los de Zaragoza, se dictó el 15 junio 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria José Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de D. Apolonio , debo condenar y condeno a Dª Aurelia a dejar libre, vacuo y expedido, a disposición del actor la vivienda piso NUM000 letra NUM001 de escalera en planta NUM000 de la AVENIDA000 de Zaragoza, y sus anejos de planta NUM002 , con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo de un mes.-".

SEGUNDO .- La representación de la demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del término del emplazamiento, escrito de interposición, del que se dieron los correspondientes traslados, presentando la parte contraria dentro del plazo el oportuno escrito de oposición. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 21 diciembre 2010 para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Apolonio interpuso el 19-4-10, al amparo del art. 250.1.2ª LEC , demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Dª Aurelia , solicitando la condena de la demandada a dejar libre, vacuo y expedito, a su entera disposición, el piso sito en AVENIDA000 NUM003 - NUM000 NUM001 , con su cuarto trastero y plaza de garaje, a cuyos efectos alegaba ser dueño de tal vivienda y anejos; que en el mes de junio de 2009 el actor le cedió su uso a la Sra. Aurelia por únicas razones de amistad, sin pago de renta ni merced; y que, habiendo decidido poner fin a esa situación y recuperar la plena posesión del piso y anejos, le envió burofáx requiriéndola de desalojo, no habiendo pasado a recogerlo. La demandada no compareció al acto del juicio verbal, al que fue debidamente citada, dictándose sentencia estimatoria de la demanda.

Recurre la demandada, que niega que hubiese mediado cesión de uso de la vivienda y anejos, y que no existiese más que una simple relación de amistad entre las partes, habiendo sido en el marco de la relación sentimental que ambas mantenían, realmente una unión de hecho, en el que se produjo la ocupación de la vivienda por ella, por su hija, de 8 años, y por el Sr. Apolonio , que fue quien se lo pidió. Razones que a lo que conducen -dice el recurrente- es que los presentes autos deberían haberse tramitado como procedimiento de familia, por los cauces del juicio verbal, al ser en realidad la acción ejercitada la de declaración de la ruptura de la relación paramatrimonial mantenida por actor y demandada y de adopción de medidas derivadas de la unión estable entre el Sr. Apolonio y la Sra. Aurelia (arts. 770 y 753 LEC ).

SEGUNDO.- La rebeldía de los demandados supone para ellos una pérdida de posibilidades procesales, y así, aunque esa situación no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, aquéllos, si el estado del proceso lo permite, podrán probar la inexactitud de los hechos en que el actor fundó su pretensión, pero no plantear cuestiones distintas de las que o hubieran sido en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa ( SSTS 14-5-68 , 16-6-1978 , 29-3-80 , 25-2-95 ).

Y es por ello que, no probada de ningún modo la inexactitud de los hechos que sustanciaron la pretensión del actor -cesión de la vivienda a la Sra. Aurelia por únicas razones de amistad-, el recurso queda abocado al fracaso, en el bien entendido de que frente a ellos, los que la demandada ha querido introducir en el debate representan cuestiones nuevas que, en cuanto tales, han de quedar al margen de la alzada, pues de otro modo su sorpresivo planteamiento infringiría los principios de contradicción y defensa, impidiendo a la adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente, y aunque el principio "iura novit curia" autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta para resolver la cuestión sometida a su decisión, cambiando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cambio que menoscabaría el artículo 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate litigioso, con vulneración del principio de contradicción (por todas, 13-9-2007 y STS 21-7-08 ).

TERCERO.- La desestimación del recurso llevará aparejada la imposición de costas a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurelia contra D. Apolonio y la Sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 15 junio 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considere infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite. Doy fe.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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