Última revisión
19/01/2012
Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 583/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100025
Núm. Ecli: ES:APA:2012:729
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 583/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003347
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000583/2011-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000734/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY
Apelante/s: Adelina
Procurador/es: DAVID GINER POLO
Letrado/s: FERNANDO DOMENECH MIRO
Apelado/s: Florian
Procurador/es : EVA MIGUEL JORDAN
Letrado/s: MARIA CRUZ JUAN ANDUIX
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de enero de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000031/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Adelina , representada por el Procurador Sr. GINER POLO, DAVID y asistida por el Ldo. Sr. DOMENECH MIRO, FERNANDO, frente a la parte apelada D. Florian , representada por la Procuradora Sra. MIGUEL JORDAN, EVA y asistida por la Lda. Sra. JUAN ANDUIX, MARIA CRUZ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000734/2009 se dictó en fecha 22-11-2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas fijada en la sentencia de dicrocio de 24 de febrero de 2.005 dictada en autos de divorcio nº 54/04 de este Juzgado, instada por D. Florian representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Blanes boronat contra Dª. Adelina representada por el Procurador D. Francisjo Jorge Gadea Espí, debo acordar la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de Florian fijando ésta en 100? mensuales.
Todo ello, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/. Adelina , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000583/2011 señalándose para votación y fallo el día 18-01-2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la Sra. Adelina la sentencia dictada en la instancia, con fecha de 22 de noviembre de 2010 , que estima parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas de divorcio. En la demanda rectora, se solicitaba o la supresión o en su caso la reducción de la pensión alimenticia a favor de su hijo mayor de edad a la cantidad de 40 euros, dada la reducción en los ingresos del demandante.
SEGUNDO. - A la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del C.C . y para poder alterar las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio o fijadas en los convenios reguladores, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es necesario demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante o, lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el convenio o dictarse la resolución. Es decir, que queda supeditada a la prueba de nuevas circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el conjunto de las que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptarlas, cuya prueba incumbe a quien inste su modificación al amparo del art. 217 LEC .
Por la Sra. Adelina se insiste en su recurso, como motivo principal para mantener la pensión por alimentos del hijo, el que no han variado sustancialmente las circunstancia alegadas. Sin embargo esta Sala comparte los criterios mantenidos en la resolución recurrida, en cuanto los ingresos probados del demandante han sufrido una variación desde que fue dictada la sentencia de divorcio, en la cual se tuvo en cuenta, que en ese momento el apelado realizaba un trabajo remunerado y que hoy se encuentra en situación de desempleo laboral (folios 28 y ss). Por otro lado el hijo, beneficiario de dicha pensión, cuenta en la actualidad con 22 años y se desconoce cual ha sido su aprovechamiento académico o laboral, mas allá de haberse matriculado recientemente en el primer ciclo de formación profesional (folio 73). Todo ello, conlleva a entender que ha existido una modificación cuantitativa con una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión por alimentos de su hijo en el divorcio, la cual ha sido debidamente valorada en la resolución recurrida, procediendo en consonancia con lo anterior a confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso planteado.
TERCERO. - En cuanto a la imposición de costas y dado que el mismo ha sido íntegramente desestimado, por disposición de los artículos 394-1 y 398-1 LEC procede su condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adelina , representada por el Procurador Sr. Giner Polo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, con fecha 22 de noviembre de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50? por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0583-11 ; indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
