Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 233/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100029
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 233/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante
Autos nº 1740/09
S E N T E N C I A Nº 31/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de Enero de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 233/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1740/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Pinar del Sureste S.L que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Germán León Alvarez y siendo apelada la parte demandada Europea de Profesionales Independientes S.A. (Europrin). representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Encarnación García Lorente y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Manuel Marbán Fernández.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1740/09 en fecha 12 de Enero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, en nombre y representación de la mercantil Pinar del Sureste, S.L., frente a Europea de Profesionales Independientes, S.A. y, en su consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas generadas en este procedimiento".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 233/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia funda la desestimación de la demanda planteada en que la parte actora no acreditó que el retraso en el cumplimiento del contrato supusiera voluntad de incumplir el mismo por la parte vendedora demandada, ni que el contrato se frustrara como consecuencia del citado retraso, por lo que el plazo fijado para la entrega de la parcela no se constituyó como elemento esencial del mismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta; considerando igualmente aplicable la doctrina de los actos propios, al entender que la parte actora compradora llegado el término pactado no denunció inmediatamente el contrato al amparo de la cláusula resolutoria, sino que optó por conceder un amplio margen de tiempo para posibilitar la perfección del contrato, actos posteriores que vendrían a confirmar la novación modificativa tácita de dicho contrato o estipulación.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil compradora demandante, alegando: 1º la indebida aplicación del art. 1124 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, 2º la interpretación errónea de la acción ejercitada en la demanda con infracción por inaplicación del art. 1117 del CC , 3º error en la valoración de las pruebas y 4º errónea e indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.
Se opone a dicho recurso la mercantil vendedora demandada, negando cada uno de los extremos impugnados en el recurso, en los términos que obran en su escrito de oposición que damos por reproducidos.
Segundo.- En primer lugar debemos de partir del hecho de que la parte demandante no fundaba su demanda en la acción resolutoria por incumplimiento del art. 1124 del CC , sino que, como resulta claramente del contenido de la demanda interpuesta tanto en la exposición de los hechos, como en sus fundamentos jurídicos y así lo recoge la propia sentencia de instancia en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Primero, la mercantil actora ejercita la acción de resolución al amparo de lo dispuesto en los arts. 1089 , 1091 y 1123 del CC , solicitando que cumplida la condición el contrato, queda el mismo resuelto con obligación para la vendedora de rembolsar a la actora las cantidades previamente abonadas, que ascendieron a la suma de 1.115.479 €. Por lo que no puede ser admitida la pretensión de la parte apelada relativa a que nos encontramos ante alegaciones nuevas, ya que no se interesaba una resolución por incumplimiento, sino la resolución por concurrir una condición resolutoria expresamente pactada, por lo que la remisión que se hace a los artículos 1089 , 1091 y 1123 del CC no es nueva. No podemos decir lo mismo respecto de la alegada infracción del art. 1117 del CC , pues efectivamente dicho precepto no fue invocado por la parte actora en la instancia, lo que sin embargo no impediría su aplicación de conformidad con el principio iura novit curia, siempre que no se incurra en incongruencia.
Sin embargo, lo expuesto no determina que la juzgadora de instancia en la sentencia de instancia haya infringido el art. 1124 del CC , por cuanto que como ya dijo la STS de 21 de junio de 2002 , no es cierta la distinción que hace la parte recurrente entre resolución por condición expresa del art. 1123 y resolución por incumplimiento de obligaciones recíprocas del art. 1124 en relación con el art. 1120, pues la resolución es un concepto unitario. Y siendo que la jurisprudencia ha reiterado que la resolución es un concepto unitario, del que puede hacer uso el perjudicado no incumplidor, bien por la vía del art. 1124 del CC , bien por la vía del art. 1123 del CC , si se hubiese pactado una condición resolutoria expresa, como aquí ha sucedido. Sin que la aplicación de la cláusula resolutoria expresa o de la tácita, por aplicación del principio iura novit curia, implique alteración de la causa petendi.
En consecuencia la cuestión objeto de debate se centra en determinar si concurrió error en la juzgadora de instancia al valorar el alcance de la condición resolutoria pactada y consecuentemente si hubo error en la valoración de la prueba.
A estos efectos es importante señalar que la estipulación tercera del contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 17 de junio de 2004, preveía una condición resolutoria expresa a favor de la mercantil vendedora demandada; mientras que en la estipulación cuarta se fijaba en su primer párrafo una condición resolutoria a favor de la mercantil compradora para el caso de incumplimiento por causa imputable a la vendedora y en el párrafo segundo de la citada estipulación se recogía a favor de la compradora una condición resolutoria expresa no sujeta a la imputabilidad a la vendedora, al indicar literalmente lo siguiente: "En cualquier caso la falta de otorgamiento de la escritura en un plazo de 1 año a partir del día de la fecha del presente otorgamiento, producirá la resolución del presente contrato con derecho de la parte compradora al reembolso de las cantidades previamente abonadas."
La STS de 19 mayo de 2009 considera que "no nos hallamos en el ámbito propio de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . Como se expuso antes, la cláusula 84 de la reglamentación contractual a que se refiere la recurrente contiene una regla extintiva expresamente pactada, de modo que fueron las partes contratantes las que atribuyeron fuerza resolutoria a la infracción de que se trata, en ejercicio de su potestad normativa creadora. Ello sentado, es cierto -lo recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 - que no todo incumplimiento- en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. También lo es que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita que sea esencial- sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Pero no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular su relación jurídica...como se ha indicado en el fundamento anterior, no nos hallamos ante la condición resolutoria tácita que regula el artículo 1.124.".
Doctrina ésta confirmada por la STS de 1 de febrero de 2010 , cuando insiste en que "En el motivo cuarto denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.124 del Código Civil , como consecuencia de haber atribuido el Tribunal de apelación fuerza resolutoria al incumplimiento de una obligación que considera no vencida y, además, de escasa cuantía en relación con el precio de toda la obra.
Destacó la sentencia de 19 de mayo de 2.009 -con cita de otras muchas- que, siendo cierto que no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática, ya que dicha eficacia resolutoria se vincula sólo al que sea esencial, también lo es que esta condición la merece, en primer término, aquel que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, que es a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula.
A lo expuesto hay que añadir que en la sentencia recurrida se atribuyó tal eficacia al referido incumplimiento, no obstante su entidad relativa, precisamente por haberlo pactado las dos partes contratantes -fundamento de derecho cuarto-.".
Aplicando por tanto la jurisprudencia expuesta al caso debatido, hemos de considerar que el plazo para el otorgamiento de la escritura pública pactado, que conllevaría la entrega material de lo que constituía el objeto de la compraventa, esto es, los derechos de edificabilidad sobre la parcela que resultase tras el proyecto de reparcelación; constituía, en este supuesto concreto, término esencial de la convención a los efectos de permitir la resolución automática del contrato de compraventa por el simple transcurso del plazo pactado. No podemos olvidar que como claramente se desprende de la estipulación cuarta del contrato, no nos hallamos ante la condición resolutoria tácita que regula el artículo 1.124 CC , sino ante una condición resolutoria expresa del artículo 1123 del código civil en relación con los artículos 1091 "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.", y del art. 1255 de dicho cuerpo legal. Y basta con observar el primero de los términos con el que se enuncia la citada condición "En cualquier caso", para llegar a la conclusión que dicho término era esencial y lo pactaron las partes para permitir la resolución expresa del contrato, aun en el caso de que no se otorgase la escritura por causa no imputable a la vendedora. Los términos a los que se obligaba la vendedora eran claros, y ésta debió prever si el tiempo pactado y al que se obligaba para el otorgamiento de la escritura, era suficiente. Resultando plenamente aplicable el principio "pacta sunt servanda". Y en nada desvirtúa dichas conclusiones el hecho de que no se hubiese pactado plazo alguno en el contrato de intermediación inmobiliaria suscrito entre la mercantil demandada y la mercantil Gestión y Promoción Espaiverd S.L., pues en definitiva, éste último solo estaba sujeto en los términos pactados, al abono del precio de aquel contrato. Y lo mismo hay que decir respecto de la carta remitida por el Administrador único de esta última mercantil, el testigo Sr. Luis Alberto , con fecha 13 de abril de 2005, en cuanto que en dicha fecha no había transcurrido el plazo pactado; manifestando además su legal representante que nada recibiría de resolverse el contrato del que derivaba su intermediación inmobiliaria.
En cuanto al doc. Nº 5 de la CD es un burofax remitido el 23.10.07 por Marco Antonio como apoderado de EUROPRIN a Reyal Urbis interesándose por el PAI que afectaba a los contratos suscritos, sin que en tales documentos se haga referencia alguna a la mercantil hoy demandante; y lo mismo sucede con el doc. Nº 6 de la CD, que constituye la contestación recibida de Reyal Urbis.
Y a fecha 7 de septiembre de 2010, como resulta de la documental aportada al acto de la vista, se encontraba pendiente de presentar el Proyecto de reparcelación.
Por otra parte, dicha esencialidad del plazo vino confirmada por la declaración testifical Don. Luis Alberto , quien manifestó que el plazo se impuso por si surgían problemas, pues no estaba clara la viabilidad a corto o medio plazo del plan parcial, que en definitiva es lo que le interesaba a la mercantil compradora, que quería edificar en el plazo mas breve posible. Igualmente declaró que tras el cumplimiento del plazo sin el otorgamiento de escritura, hubieron negociaciones entre las partes a los efectos de solucionar la resolución y la devolución de las cantidades ya entregadas, no hay que olvidar que el importe abonado alcanzaba una cuantía considerable, lo que dificultaba su devolución en efectivo; comunicándoles la mercantil demandada que no tenían liquidez, proponiéndoles la entrega de patrimonio, pero que viendo la imposibilidad de hacer liquido el patrimonio que se les ofrecía a cambio de la devolución del dinero, desistieron de las negociaciones e instaron la resolución de conformidad con la cláusula resolutoria pactada. Declaración del testigo que viene a coincidir con la del legal representante de la mercantil demandante. Sin que el hecho de que en el escrito de demanda se hiciese constar que se optó por conceder un amplio margen de tiempo para el cumplimiento de los requisitos que posibilitaran la perfección del contrato, desvirtúe el contenido de la cláusula y su definitivo incumplimiento.
Sin perjuicio de lo hasta ahora relatado, también resulta procedente examinar, si existió incumplimiento del plazo esencial pactado que pudiese servir de fundamento a la resolución contractual pretendida. La respuesta debe ser afirmativa, pues dicha esencialidad no queda desvirtuada por los actos posteriores de la mercantil demandante, actos que no pueden dejar sin efecto una condición resolutoria expresa. Así en relación con la doctrina de los actos propios, la STS de 21 de mayo de 2001 señala que "esta Sala tiene declarado para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( sentencias del tribunal Supremo de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996 , 19 mayo y 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".
Por su parte la STS de 28 de octubre de 2.003 señala "Esta Sala tiene señalado en relación con los "actos propios", como destacó la sentencia de 22 de enero de 1997 y repitieron las de 7 de mayo de 2001 y 15 de marzo de 2002 , que las Sentencias de 15 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984 , se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior."
Se requiere por tanto, para la aplicación de la citada doctrina que la declaración de voluntad expresa o tácita, sea manifestada en términos concluyentes e inequívocos, fijando una concreta actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica. Actitud que no concurre en el caso que nos ocupa, en la medida en que no existe acto suficiente alguno por parte de la compradora, dirigido a permitir o consentir extender indefinidamente en el tiempo el cumplimiento de una obligación, ni por tanto se ha producido una novación modificativa tácita como entendió la Juzgadora de instancia.
Para que concurra la novación, sería necesario de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.203 y 1.204 del CC , la sustitución de la relación obligatoria por otra, realizada con el objeto de extinguir o modificar la primera, siendo esencial el animus novandi o intención de los contratantes de extinguir el primitivo contrato entre ellos existente, intención expresamente declarada o que la antigua obligación y la nueva sean del todo punto incompatibles entre si ( STS de 23.5.80 ). Y en el presente caso, entendemos que no se produce la pretendida modificación objetiva, en la medida en que ni se altera el objeto, ni las condiciones principales de la obligación contraída. Como dispone el art. 1204 del Código Civil , para que concurra el mecanismo de la novación, es preciso que se declare terminantemente, esto es que conste de forma expresa el animus novandi, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Así la jurisprudencia reitera constantemente que la novación tanto extintiva como modificativa no se presume, no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que estas sean ( STS de 11 de febrero de 1965 y 7 de marzo de 1986 ). Mientras el vínculo originario subsista, existirá tan solo novación modificativa o impropia ( STS de 26 mayo 1981 , 26 de julio de 1987 , 23 de mayo de 2000 y 26 de junio de 2002 ). Y en el presente caso, como ya hemos señalado el animus novandi no concurre, al quedar acreditado que entre la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura y la comunicación expresa de la resolución se siguieron negociaciones dirigidas a facilitar la devolución de la parte del precio entregado, por lo que ambas partes ya eran conocedoras de que la condición resolutoria estaba cumplida y en consecuencia el contrato resuelto.
Pero, aun en el supuesto de que se entendiese que el plazo pactado inicialmente para el otorgamiento de la escritura dejo de ser esencial, lo cierto es que concurre un evidente retraso de tal trascendencia que ha determinado necesariamente la frustración del contrato; lo que igualmente determinaría la resolución por incumplimiento del art. 1124 del CC , al haber transcurrido mas de tres años desde que se debió otorgar la escritura y el momento en que se realiza el requerimiento por escrito para la devolución de las cantidades entregadas en cumplimiento de lo dispuesto en la condición resolutoria (14 de julio de 2008). No constando siquiera a la fecha del juicio, estar la mercantil vendedora en condiciones de cumplir lo que fue objeto del contrato.
Lo expuesto conlleva la estimación de la demanda, resultando procedente declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 17 de junio de 2004, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por tal declaración.
En cuanto a la obligación de abonar a la demandante la suma de 1.115.479 € en concepto de devolución de las cantidades percibidas a cuenta de la citada compraventa, opone la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que la suma a reintegrar asciende a 961.620 €, al entender que no procede incluir el IVA correspondiente (153.859 €), dado que la actora ya se dedujo dicho IVA en sus declaraciones tributarias ulteriores. Sin embargo tal pretensión no puede merecer favorable acogida, en la medida en que debe ser devuelto íntegramente aquello que se abonó y entre lo abonado se encontraba el importe del IVA; sin que por otra parte, la demandada haya practicado prueba alguna dirigida a acreditar los descuentos de tales importes ante la Hacienda Pública, y dicha prueba incumbía en todo caso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el art. 217 CC , para lo cual podía haber requerido la presentación de las referidas declaraciones trimestrales, lo que no ha hecho, siendo su inactividad en este punto total.
La citada cantidad devengará los intereses legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el burofax de requerimiento de pago (29 de julio de 2008) y hasta la fecha de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC y a tenor de lo solicitado en la demanda. Y desde la sentencia los intereses de la mora procesal del art. 576 de la LEC .
Con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento del art. 394.1 de la LEC .
Tercero.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número de, de fecha, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con estimación de la demanda planteada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez de Herruzo en representación depilar del Sureste S.L. frente a Europea de Profesionales Independientes S.A. (Europrin), procede declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 17 de junio de 2004 suscrito por las partes, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar a la mercantil demandante la suma de 1.115.479 € e intereses, en la forma que se especifica en la fundamentación jurídica de la presente resolución, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

