Última revisión
26/01/2012
Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 710/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 710 ( VConvenio Colectivo de Empresa de GARPA ALIMENTACION, S.L. ) 403 / 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 645 / 2007.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚM. 31/12
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de enero del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Torcuato , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª LAURA PÉREZ DE SARRIÓ FRAILE, con la dirección del Letrado D. VICENTE JUAN GARCÍA MARÍN; siendo la parte apelada TORJAN C.J.N., SL, representada por el Procurador D. CELEDONIO QUILES GALVÁÑ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUÍS MONGE GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 27 de junio del 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Fuensanta Martínez López, en nombre y representación de la mercantil Torsan C.J.N S.L. contra D. Torcuato , representado por el Procurador D. Celedonio Quiles Galvañ sobre reclamación de cantidad por importe de 917,92 euros, debo condenar y condeno a D. Torcuato , a que abone a la entidad actora, la cantidad de euros 917,92 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha que se le requirió de pago en el monitorio hasta la fecha de esta sentencia, y la cantidad resultante devengará los intereses por mora procesal del articulo 576 de la lec ,desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago y las costas procesales. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 12 / 1 / 12 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida estima la demanda y condena al demandado al pago del precio de la venta de paja al no considerar que dicho importe le haya sido satisfecho, posición mantenida por aquél y sobre la que insiste en esta segunda instancia.
Estimaré el recurso, por las razones que se expondrán a continuación.
En el acto del juicio se ha propuesto prueba testifical suficiente, a mi entender, para acreditar que se produjo el pago del precio de la paja vendida al demandado. Así, declaró el testigo D. Juan Miguel (conocido por Gallito , reseña que consta en el albarán acompañado como documento número dos de la demanda), que dijo que vendía por cuenta de Torsan paja y naranja, y que, vendió al demandado los ocho mil quilos de paja cuyo precio se reclama en el pleito. Manifestó que dicho precio fue cobrado por él, y que no llegó a entregarlo a la vendedora, pues se le dijo que se lo quedara, en atención a lo que se le debía por otras operaciones en las que aquél había intervenido. El otro testigo manifestó que sabe que Juan Miguel es tratante, que solía vender por cuenta de Torsan y que el pago al que se ha hecho referencia se produjo estando él presente.
Con estos antecedentes, y aunque no conste que el citado Sr. Juan Miguel se encontrara apoderado por parte de la actora, ha de considerarse que, en la fecha en que se produjo la compraventa de paja, cuyo importe se reclama, él actuó como comercial de la empresa titular del negocio, con facultades de actuación para ese tipo de actividades. Para que opere la representación, según extendida opinión doctrinal, sustentada en la regulación contenida en los arts. 281 y ss del Código de Comercio , es preciso, fundamentalmente, que el "representante" actúe de modo que los efectos finales del acto recaigan sobre la esfera del representado (contemplatio domini) y que esté investido del suficiente poder de representación. Ahora bien, no es posible confundir este poder de representación con el acto del apoderamiento, pues el mencionado poder representativo puede venir dado tanto por un apoderamiento expreso (legitimación directa) cuanto por una apariencia a la que nuestro Derecho otorga efectos jurídicos de representación (legitimación indirecta), justificada en base al principio de protección de terceros de buena fe que actúan llevados por una apariencia jurídica en el ámbito representativo ( SSTS de 14 de enero de 1991 , de 31 de marzo de 1998 y de 18 de marzo de 1999 ). Sobre la base de estas premisas jurídicas, y de la apariencia creada por la actuación del mencionado Sr. Juan Miguel , única persona con la que se concertó la compraventa de paja y a la que se pagó el precio, y que, por tanto, de hecho, y sin que conste oposición alguna de la sociedad demandante, actuó como comercial suyo, se ha de proteger la posición del comprador demandado, que, como se ha dicho, pagó el precio a la persona con la que contrató la compra de paja y que se la sirvió.
Es por ello, por lo que se revocará la sentencia de instancia, de modo que habrá de dictarse otra desestimatoria de la pretensión deducida en ella; y todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a Torsan frente al referido Sr. Juan Miguel , por las relaciones que entre ambos pudieran haber existido y en cuya virtud, como se ha dicho, éste reconoció haber recibido íntegramente el precio de la compraventa, en atención a lo que se le debía.
SEGUNDO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, de fecha 27 de junio del 2008 , en los autos de juicio verbal n.º 645 / 2007, debo revocar yrevoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demanda interpuesta en su contra por TORJAN C.J.N., SL, lo absuelve de las pretensiones deducidas en ella, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. "D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Firmado y Rubricado".
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

