Última revisión
27/01/2012
Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 484/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100017
Núm. Ecli: ES:APO:2012:133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00031/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0002798
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2011
RECURRENTE : C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN
Procurador/a : MARTA HURTADO MARCH
Letrado/a : LUIS MANUEL DORADO ESTRADA
RECURRIDO/A : Braulio
Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE
Letrado/a : ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ
SENTENCIA NÚM. 31/2.012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a veintisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2011, en los que aparece como parte apelante, C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA HURTADO MARCH, asistido por el Letrado D. LUIS MANUEL DORADO ESTRADA, y como parte apelada, Braulio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, sobre pago de costas, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos sentencia de fecha 11 de mayo de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales d. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de D. Braulio, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Hurtado March, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en Junta celebrada con fecha de veintidós de diciembre de dos mil diez por la comunidad de Propietarios demandada , en cuanto al punto sexto, párrafo segundo de dicha Junta.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NÚM. NUM000 DE GIJÓN se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 DE ENERO DE 2.012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Braulio en ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN, declarando nulo de pleno Derecho el acuerdo adoptado en Junta celebrada en fecha 22 de diciembre de 2010 por la Comunidad demandada, y se condenaba a la misma al pago de las costas causadas en este procedimiento. Se interpone recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS exclusivamente frente al pronunciamiento en que se les condenaba al pago de las costas causadas en el procedimiento, a pesar de haberse allanado a la demanda antes de contestarla.
SEGUNDO.- Centrado exclusivamente el recurso en el tema de la imposición de costas que efectúa el juez de instancia sobre la base de que estimado acreditado que la Comunidad demandada ha adoptado un acuerdo contrario a Derecho, que para preservar su derecho, ha obligado al demandante a presentar una demanda. Con su conducta, la Comunidad demandada ha incurrido en una mala fe procesal, teniendo en cuanta que tenía , o podía tener si hubiera empleado una diligencia ordinaria, conciencia de lo injusto del acuerdo adoptado.
En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil, está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto) , como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda a la cual después se allana quien antes hizo la hizo necesaria.
De todo lo obrante en autos, no puede llegarse a la convicción , contrariamente a lo sostenido por el juez a quo, que la conducta de la comunidad demandada pueda tildarse de mala fe, por cuanto el acuerdo no fue adoptado con el fin de perjudicar al apelante, sino en el entendimiento de lo que era lo más conveniente para la Comunidad, adoptándose el acuerdo por unanimidad sin la posición en contra del actor que expusiera en dicho momento su parecer al llegar tarde como él mismo reconoció, por lo que consultado el asunto tras la impugnación formulada se allanaron a las pretensiones del actor , no pudiendo deducirse del contenido del acuerdo que lo adoptaran conociendo lo irregular del mismo al no constar que sean expertos en Derecho o que hicieran una consulta legal sobre el tema y pese a ello lo acordaran en tal sentido.
En consecuencia, se debe revocar la Sentencia de instancia en el único sentido de no realizar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, al no resultar acreditada la mala fe de la demandada.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso ni de la primera instancia ( art. 394.1 por remisión del arte. 395.2 y 398.2 L.E.C. ).
En atención a lo expuesto , la sección Séptima de la audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hurtado March en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 por el juzgado de Primera instancia nº 7 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 347/2011, que se REVOCA, en el único sentido de no imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia y , sin expresa imposición de las de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

