Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 10/2012 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00031/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 31/2012
En la ciudad de Ávila, a trece de febrero de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 150/2011 , seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 10/2012, entre partes, de una como recurrente Dª. Adelaida , representada por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO, dirigida por la Letrada Dª. SOLEDAD HERNÁNDEZ DE LA TORRE BENZAL, y de otra como recurridos D. Felicisimo , representado por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA GRACIA ROMANO JARA, D. Miguel y D. Urbano , representados por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO ÁLVAREZ BERMÚDEZ, y D. Victor Manuel sin representación ni defensa.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Felicisimo contra Doña Adelaida .
Que se constituye una servidumbre de paso permanente de un metro y medio de anchura (1,5 metros), desde camino público hasta la finca propiedad de Don Felicisimo , a través de la finca de Doña Adelaida , por la cual permita el paso permanente, y se abstenga la propietaria del predio sirviente a poner trabas u obstáculos tanto en el presente como en el futuro.
Que la servidumbre se acomodará a las indicaciones de la presente sentencia.
Que se abonará la indemnización a los dueños de la finca por la que se constituya la servidumbre, el valor del terreno que se ocupe y el importe de los perjuicios que se le causen al predio sirviente.
Se imponen las costas a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución se interpuso por la representación procesal de Dª. Adelaida el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- No se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La demanda origen de la litis fue dirigida por Don Felicisimo frente a Doña Adelaida , Don Victor Manuel y Don Miguel en ejercicio de acción constitutiva de servidumbre de paso para finca enclavada ex artículo 564 del Código Civil , con posterioridad ampliada por litisconsorcio pasivo necesario a Don Urbano , y en el petitum se postulaba sentencia con los pronunciamientos siguientes: a) declaración de que la finca del actor, parcela Nº NUM000 del Polígono NUM001 de Arenas de San Pedro, se encuentra enclavada entre otras de pertenencia ajena y sin salida a camino público, por lo que tiene derecho a exigir la constitución de una servidumbre de paso desde el camino público, b) constitución de una servidumbre de paso permanente de tres metros de ancho, o la anchura que el Juzgado estime conveniente, desde el camino público hasta la finca enclavada a través de las fincas titularidad de los demandados y a favor de la finca del actor, comprometiéndose el demandante a indemnizar en el valor del terreno que se ocupe e importe de perjuicios que se causen, c) condena a los codemandados afectos a que permitan el paso y se abstengan de poner trabas, d) condena en costas.
La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional dijo estimar la demanda interpuesta por Don Felicisimo contra Doña Adelaida , y constituir una servidumbre de paso permanente de un metro y medio de anchura desde camino público hasta la finca propiedad de Don Felicisimo a través de la finca de Doña Adelaida , en los términos antes dichos, y nada resolvió explícitamente sobre los restantes demandados.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se alza la Sra. Adelaida exponiendo diversos motivos, cuya naturaleza exige tratar en primer término la pretendida nulidad de la sentencia por desacomodo a los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto el primero disciplina la forma y contenido de las sentencias, estableciendo las reglas que, además de la forma dispuesta en el artículo 208, preside su redacción, y el segundo la exhaustividad, congruencia y motivación de las mismas, siendo en concreto el requisito de la congruencia el que se entiende incumplido.
La lectura de la resolución pone de manifiesto que, efectivamente, no se atempera a las previsiones legales en cuanto a su formulación, pues, además de las carencias relatadas por la parte apelante -en encabezamiento, antecedentes de hecho y fundamentos de derecho- en la parte dispositiva, que ha de comprender los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, nada se dice sobre los demandados Sres. Victor Manuel , Miguel y Urbano , a los que no se condena ni absuelve, obviando igualmente lo relativo a sus costas.
El reproche por incongruencia está también plenamente justificado, pues sometida a consideración judicial una acción para que fuera constituida servidumbre de paso en beneficio de finca enclavada -ex artículos 564 y siguientes del Código Civil - aunque en la fundamentación jurídica de la sentencia tales preceptos fueron citados lo cierto es que motivó la decisión judicial la aducida existencia de una servidumbre inmemorial de paso, de ahí que analice el régimen jurídico de adquisición de las servidumbres etc y que en definitiva se condene a la demandada Sra. Adelaida a dar paso -se ignora por dónde, pues la sentencia no lo dice y repudia el informe pericial emitido en el curso del proceso-, dejando sin resolver aspectos tratados en el juicio a pesar de la interdicción legal resultante del artículo 209-4º de la Ley procesal . En suma, la conmixtión entre dos instituciones jurídicas distintas -servidumbre a favor de finca enclavada y servidumbre de paso adquirida por prescripción- a pesar de que la última no era materia litigiosa, ha derivado en un pronunciamiento inejecutable.
En otro orden de cosas, obsérvese que no es baladí la carencia de dictum sobre el recorrido del paso en cuestión. Desde luego la prueba pericial no es vinculante para el Juzgador, que deberá apreciarla en conjunto con las restantes y bajo el prisma valorativo de la sana crítica, conforme establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y resulta paladino que si el Juez dispone de información probatoria fiable sobre el punto de las heredades vecinas menos perjudicial y menos distante al camino público, para establecer la servidumbre, puede prescindir del informe técnico, pero en el caso de autos la cuestión es que se ha rechazado sin ofrecer solución sustitutiva en que se perfile los términos de la constitución.
CUARTO.- Procede declarar la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que la Juzgadora dicte nueva resolución acomodada a los susodichos preceptos y con expreso pronunciamiento sobre las pretensiones, decidiendo todos los puntos litigiosos y condenando o absolviendo a cada uno de los demandados, a los que se notificará y dará oportunidad de recurrir.
QUINTO.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada por el sentido de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Adelaida , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro, en el procedimiento civil Nº 150/2011 , de que este rollo dimana, debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia y retrotraigo las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se pronuncie por la Juzgadora otra que respete las disposiciones legales.
No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
