Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 519/2010 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00031/2012
Rollo núm.: 519/10
S E N T E N C I A Nº 31
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a veinticuatro de enero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Inca, bajo el número 603/05 , Rollo de Sala numero 519/10, entre partes, de una como actores-apelantes don Leopoldo y doña Teresa , representados por el Procurador don Antonio J. Ramón Reig y asistidos del letrado don Pere Simonet Homar, de otra, como demandada-apelada doña María Milagros , representada por el Procurador don Miguel Arbona Serra y asistida del letrado don Juan Vidal Astorga. No constando la personación de la presente alzada de la demandada Almudena .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por don Leopoldo y doña Teresa , representada por el Procurador doña Aina Crespí y el letrado don Pedro Simonet, contra doña María Milagros representada por el Procurador doña Mª Costa y asistida del letrado don Juan Vidal Astorga y doña Almudena , representada por la Procuradora Juan Balaguer defendido por el letrado don Pedro Lorenzo Benassar y una expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 17 de enero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Leopoldo y doña Teresa formularon demanda de juicio ordinario contra doña María Milagros y la herencia yacente de don Jesús Carlos , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se decrete la resolución del contrato de compraventa suscrito el 24 de marzo de 1995 entre, por una parte y en calidad de vendedores, los demandantes y su padre hoy fallecido, y por otra parte y en calidad de compradores, los entonces esposos don Jesús Carlos y doña María Milagros , debiendo ambas partes reintegrarse en las prestaciones de las cosas entregadas por razón del antedicho contrato, esto es, por parte de los actores devolviendo el precio ya percibido menos el 20% que en concepto de cláusula penal se pactó en el contrato: 49.802,65 euros, y restituyendo los demandados la posesión del inmueble objeto de la compraventa, condenando a estos a estar y pasar por las antedichas declaraciones y sus consecuencias, entre ellas a otorgar y realizar todos los actos que, en su caso sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral del inmueble. Con posterioridad la parte actora amplió la demanda razonando que, dado el tiempo transcurrido desde el inicial incumplimiento de los demandados y su posesión del inmueble que supone un enriquecimiento injusto, solicitaba su condena a abonar a los actores una cantidad equivalente al arriendo de una vivienda de semejantes características, fijando provisionalmente en concepto de renta mensual la suma de 800 euros.
Opuesta la demandada doña María Milagros y declarada en rebeldía la herencia yacente de don Jesús Carlos , la sentencia recaída en la primera instancia resuelve desestimar la demanda al no apreciar la juzgadora "a quo" la existencia del incumplimiento alegado en la demanda sino un mero retraso en el pago de los plazos pactados, retraso debido a la grave enfermedad y muerte de don Jesús Carlos , cuando, además, se recibieron pagos adelantados, declarando, por último, la inexistencia de notificación del requerimiento resolutorio pues el practicado nunca llegó a conocimiento de los requeridos. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) la sentencia apelada omite pronunciarse sobre la acción ejercitada mediante la ampliación de la demanda, consistente en la indemnización de los daños y perjuicios causados por la posesión del inmueble objeto de la compraventa desde el mes de junio de 2005, fecha de los requerimientos notariales; b) el requerimiento practicado con arreglo al artículo 1504 del Código Civil reúne los requisitos para desplegar toda su validez y eficacia ya que se efectuó en el domicilio que los demandados hicieron constar en el contrato y, en consecuencia, si posteriormente se mudaron y no lo pusieron en conocimiento de la actora, únicamente a ellos les es imputable que el requerimiento no llegara a su conocimiento, siendo que, además, la actora únicamente conocía al momento de interponer la demanda las señas hechas constar en el contrato y fue únicamente con posterioridad que la codemandada doña María Milagros se puso en contacto con el actor y le comunicó que residía en Menorca; c) la parte demandada ha mostrado una conducta contraría al cumplimiento de su obligación de abonar el precio aplazado ya que, al momento del requerimiento efectuado el 7 de junio de 2005, se hallaban pendientes de pago seis mensualidades a razón de 477,92 euros, más la cantidad de 138,59 de intereses de demora, por lo que resultaba de aplicación la cláusula segunda del contrato de compraventa; d) las cantidades abonadas por adelantado en el mes de junio de 1995 no pueden ser imputadas a capricho de los compradores; e) subsidiariamente y aún en el supuesto de entender que los requerimientos efectuados no fueron recepticios y por tanto resultaron ineficaces, lo cierto es que con el requerimiento efectuado mediante la demanda, plenamente válido y eficaz, la demandada habría incumplido su obligación de pago pues consignó 4.779,25 euros, con olvido de que también debía consignar el 20% en concepto de "interés anual de demora"; y, f), también con carácter subsidiario y para el caso de no prosperar los anteriores motivos, se solicita la no imposición de las costas procesales ya que la parte actora "no podía hacer otra cosa que interponer la demanda...", ante las circunstancias concurrentes en el presente caso.
La parte demandada hoy apelada, en concreto la codemandada doña María Milagros , ya que la herencia yacente de don Jesús Carlos fue declarada en rebeldía procesal y ha permanecido en tal situación, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurso a juicio de la Sala no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se pasan a exponer:
1º) El contrato de compraventa de autos se instrumentó mediante escritura pública otorgada ante notario el 24 de marzo de 1995, siendo el objeto de dicha compraventa el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , apartamento NUM001 , URBANIZACIÓN000 sita en la Playa de Muro, que ocupa una superficie de 105 metros cuadrados, de los cuales 29 metros cuadrados corresponde al área del solar edificada y el resto a terrazas y jardín. El precio de la venta se estipuló en 7.500.000 ptas., o sea, 45.075,91 euros. A la firma del contrato se abonó por los compradores la cantidad de 100.000.-ptas., esto es, 601,01 euros, y el resto del precio se pactó se abonaría en el plazo de 15 años a contar desde el día 24/03/1995,devengando las cantidades aplazadas el interés del 10% anual. Dicho precio aplazado se instrumentalizó mediante 180 letras de cambio por importe cada una de ellas de 79.520 ptas., esto es 477,92 euros.
2º) La propia parte actora reconoce que la parte compradora ha abonado, además de las 100.000.-ptas., al momento del otorgamiento de la escritura pública, 1.033.760.-pts., esto es, 6.213,02 euros, en el mes de junio de 1995, así como el importe de las letras mensuales a las que se ha hecho referencia desde la primera de ellas de vencimiento 24 de abril de 1995 hasta la correspondiente al mes de noviembre de de 2004, es decir 116 mensualidades a razón de 55.439,28 euros. En total, la parte compradora había abonado a los vendedores hoy actores a la fecha del requerimiento resolutorio: junio de 2005, la cantidad de 62.253,31 euros, suma respecto de la que no existe contienda alguna, como tampoco respecto del precio de la compraventa que, recuérdese, se fijo en 45.075,91 euros.
3º) En el meritado contrato de compraventa se pactó "de manera explícita al amparo de lo expuesto en el artículo 1.504 del Código Civil , que la falta de pago de dos de las letras citadas a su vencimiento, dará lugar a la resolución de este contrato, de pleno derecho, con pérdida, además, para la parte compradora de un 20% de las cantidades entregadas a la parte vendedora, que las hará suyas en concepto de indemnización y pena convencional; pero la parte compradora podrá evitar dicha resolución pagando lo adeudado aún después de vencido el plazo mientras no haya sido requerido para ello mediante acta notarial y transcurrido el plazo reglamentario para contestarla". En fecha 7 de junio de 2005, la parte compradora compareció ante notario manifestando que desde el mes de diciembre de 2004 la parte compradora no había abonado los plazos mensuales, adeudando a la fecha 2.867,55 euros, más la cantidad de 138,59 euros en concepto de intereses de demora. El día 10 de junio el notario se dirigió al nº NUM002 de la CALLE001 de Alaró, domicilio de los compradores según la escritura otorgada en el año 1995, no hallando a nadie, dirigiéndose a la vivienda contigua, recibiéndole una señora de nacionalidad alemana identificada como Clemencia a la cual, pese a manifestar "no conocer la identidad de sus vecinos y, por tanto, ignora si se trata o no de los requeridos" se le entregó por el notario el requerimiento. El emplazamiento de los demandados en los domicilios de Alaró y en la Playa de Muro donde se halla el inmueble objeto de la compraventa, resultó infructuoso, presentando la parte actora escrito ante el juzgado por el que afirmaba que tenía conocimiento de que los demandados residían en Menorca, si bien desconocía el concreto domicilio, aunque disponía del número de móvil de doña María Milagros , reseñando el mismo. Luego de diversas vicisitudes procesales, se procedió al emplazamiento en forma de dicha codemandada la cual compareció en autos consignando la suma de 4.779,25 euros, importe de las mensualidades de enero/2006 a octubre/2006, y oponiéndose a la demanda, negando la existencia de incumplimiento contractual puesto que al haberse abonado cantidades a cuenta y no poderse imputar a mensualidades no vencidas todavía, como hacía la actora, al momento de interponerse la demanda nada debía.
4º) El inicial codemandado don Jesús Carlos fallecido el 8 de mayo de 2006, por causa del cáncer que padecía, en el hospital Verge del Toro (Menorca), constando como su último domicilio el sito en Sant Lluis, Camí DIRECCION000 nº NUM003 , Menorca, hechos todos ellos que, afirma la demandada, conocían los actores, los cuales niegan dicho aserto si bien, tres meses después de interpuesta la demanda, manifiestan conocer que residen en Menorca y disponen del nº de móvil de doña María Milagros , tal como ya se ha dejado dicho con anterioridad.
5º) Dispone el artículo 1.504 del Código Civil que, "En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término". La exigencia de practicar previamente dicho requerimiento constituye uno de los presupuestos para el ejercicio de la acción resolutoria por falta de pago en la venta de inmuebles ( SS. del T.S. de 6- 11-91, 19-12-91 , 13-10-93 y 30-11-94 , a título de ejemplo), estando considerado como una declaración de carácter recepticio. Dice la STS de 11 de julio de 2008 , con cita de la sentencia de la misma Sala de 2 de octubre de 2.002 , "que el art. 1504, como norma específica, sólo juega en la venta de inmuebles y sólo ante la clase de incumplimiento de pago del precio, siendo preciso haber efectuado el requerimiento resolutorio exigido por el art. 1504 del Código civil ", requerimiento resolutorio cuya exigencia judicial o notarial repite la sentencia de 16 de febrero de 2000 , en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato por impago del precio. En definitiva, que el requerimiento a que se refiere el art. 1504 presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, habiéndose declarado jurisprudencialmente la validez de aquellos requerimientos en los que se condiciona la resolución al pago en un plazo ( SSTS de 18 de abril de 1.997 , 14 de noviembre de 1.997 , 13 de diciembre de 2.004 , 2 de febrero de 2.005 y 23 de julio de 2.007 ).
6º) Dice la STS de 7 de marzo de 2008 que, "Esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995 , 26 de octubre de 1999 , etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971 , 9 de julio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de marzo de 1991 , 28 de septiembre de 2000 , etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 CC ". Estima la Sala que la doctrina expuesta resulta de clara aplicación al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, por cuanto no cabe hablar de frustración contractual desde el mismo momento que el precio de la compraventa se fijó en 45. 075,91 euros y, a fecha del requerimiento resolutorio, junio de 2005, los compradores demandados habían abonado la cantidad de 62.253,31 euros, de manera que, si bien ha existido cierta evolución jurisprudencial en cuanto a la exigencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, bastando la plena acreditación de la existencia del propio incumplimiento imputable al deudor siempre que tal incumplimiento sea grave e impida el fin normal del contrato, lo que no se aprecia en el presente caso.
7º) Reitera la parte actora hoy apelante que la pretensión deducida en su demanda es la de resolución contractual por causa de incumplimiento de la parte demandada en su calidad de compradora al no haber abonado en los plazos convenidos el precio de la compraventa, incumplimiento que genera la obligación de devolución de las respectivas prestaciones, así como la indemnización de los daños y perjuicios. Y, efectivamente, tal es la pretensión deducida en la demanda y es en sede de la misma que debe darse la respuesta judicial, de manera que no puede el Tribunal modificar la causa petendi sustituyendo lo pedido por cosa distinta como sería la condena a abonar el importe de las cambiales pendientes de pago, acción distinta de la hoy ejercitada y de cuyo fundamento no es exigible, ahora, mayor precisión.
8º) En consecuencia, no apreciado el incumplimiento grave como causa justificada de resolución del contrato, no procede entrar a conocer de la pretendida indemnización por la "ilícita" posesión del inmueble, cuando, además, y como se pone de manifiesto por la demandada, ya se preveía en el contrato concertado entre las partes hoy litigantes, "en concepto de indemnización y pena convencional" la pérdida por la compradora del 20% de las cantidades entregadas, pérdida a la que ya se alude en la demanda a los efectos de la respectiva restitución de las prestaciones.
9º) Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, rige en materia de costas, en nuestro derecho procesal civil, el sistema objetivo del vencimiento conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, criterio cuya constitucionalidad ha sido proclamada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29-10-86 , que entiende lo más coherente que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo.
El artículo 394.1 LEC contempla la excepción a dicha regla general, excepción atinente a que el caso presente serias dudas de hecho y/o derecho, que, en caso de estimarse concurrentes, deberán ser razonadas, estableciendo el párrafo segundo de la antedicha norma que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La doctrina ha entendido que la redacción contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido ya que, el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior LEC , permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales, que el precepto no concretaba, y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el inciso final del art. 394.1 LEC 2000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas; además, la regla de no imposición de costas al amparo del art. 394.1 párrafo 1º in fine, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto.
En el presente caso, la parte actora hoy apelante no esgrime, a los efectos de la no imposición de costas, la existencia de dudas de hecho y/o de derecho, limitándose a enumerar una serie de circunstancias que, a su juicio, concurren en el caso y justifican la no imposición; pero, como ya se ha dicho, estima el Tribunal que la actual regulación sobre las costas limita las circunstancias que justifican su no imposición al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho. Consecuentemente, y atendiendo además al principio de que la regla de no imposición de costas al amparo del art. 394.1 párrafo 1º in fine, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Leopoldo y doña Teresa , representados por el procurador Sr. Ramón, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 (anteriormente nº 3) de Inca, en el procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el nº 603/2005, del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

