Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2012

Última revisión
24/01/2012

Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1024/2010 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100006

Núm. Ecli: ES:APB:2012:287

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de cuotas de devolución de un crédito, e intereses de demora.- Abuso de derecho en la reclamación de los intereses de demora, dado que se dejan pasar doce años antes de proceder al cierre de la cuenta, en interés de la actora.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró, sobre reclamación de cantidad, por impago de cuotas de devolución de un préstamo.La Sala declara que procede desestimar la petición de la actora de condena al pago de 13.320,31 euros a que ascienden los intereses de demora. En este sentido, resulta evidente que la actora pudo declarar vencido el préstamo en 1996 impidiendo con ello que se devengaran los intereses moratorios. Sin embargo, dejó transcurrir doce años antes de proceder al cierre de la cuenta, a su interés, tal como se pone de manifiesto por la defensa de la actora en conclusiones, y sólo lo hizo al tener conocimiento de que la demandada ha heredado y ahora puede hacer frente a la deuda.Ello significa que actúa con evidente abuso de Derecho ( art. 7 del CC), porque esperar tan dilatado tiempo supone el pago de una suma de intereses que supera en casi el triple el capital adeudado. En definitiva, no puede dejarse al arbitrio del interés de la actora el momento en que ha de reclamar. De igual manera que averiguó el estado económico de la demandada , pudo averiguar su situación durante el año 1996.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1024/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 941/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 31/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº nº 6 de Mataró, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, contra Dª. Mercedes , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procurador Sra. Mª. Ángeles Opisso Julia, en nombre y representación de Caixa D'Estalvis de Catalunya, contra Doña Mercedes, condenar a la demandada a abonar a la demandante la suma de diecinueve mil quinientos veinte euros con sesenta y ocho céntimos (19.520,68 euros) en concepto de principal adeudado, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago, más las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La entidad actora reclama la suma de 19.520,68 euros correspondiente a las cuotas impagadas , intereses remuneratorios y moratorios derivados del contrato de préstamo personal suscrito con la demandada el día 14 de julio de 1995.

La demandada se opuso a la demanda excepcionando la prescripción de la acción a tenor del artículo 1966 del CC (respecto a los pagos periódicos), mala fe y abuso de derecho y retraso desleal para el ejercicio de la acción y, respecto a los intereses moratorios, invoca usura y se remite al artículo 10 de la LGDCU , solicitando que se declare nula la cláusula o bien se modere el importe (los intereses de demora al 20,25%).

La Juzgadora de instancia estima la demanda. Se razona en el fundamento 2º de la Sentencia que: "no alegándose hechos que impidan o enerven las pretensiones de la demanda , carga que corresponde al demandado conforme al artículo 217.3 de la L.E.C. y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1088, 1089, 1168, 1255 y ss. y demás concordantes del Código Civil, la demanda presentada ha de ser estimada en su integridad".

Apela la parte demandada. Alega incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia. Reitera en esta alzada la aplicación de la doctrina del abuso de Derecho en el ejercicio de los Derechos y su concreta aplicación en la doctrina del retraso desleal. Reitera la aplicación del artículo 10 de la LGDCU a los intereses moratorios. Solicita la no imposición de las costas.

No se reiteran en esta alzada las excepciones relativas al origen de la deuda y la prescripción.

SEGUNDO.- No reiteradas las citadas excepciones antedichas no se hace preciso entrar en el examen de las mismas, toda vez que el Tribunal ha de dar respuesta a los motivos de apelación, debiéndose presumir que la parte se conforma con la falta de pronunciamiento de la sentencia apelada sobre tales aspectos.

Si bien a los solos efectos doctrinales cabe indicar que no hubieran podido prosperar. El destino del préstamo es totalmente irrelevante a los efectos que nos ocupan y el abono efectuado en la cuenta corriente es evidente y resulta obvio y que la cancelación anticipada de un préstamo anterior precisa el consentimiento y conocimiento del deudor.

El capital de los préstamos bancarios está sujeto al plazo prescriptivo quincenal del artículo 1964 del CC aunque se efectúe la devolución a través de pagos mensuales. No se trata de pagos periódicos ( art. 1966 del CC ), puesto que la prestación es única aunque se pacte el pago mediante plazos mensuales.

En otro orden de cosas, es asimismo irrelevante a los efectos que nos ocupan y totalmente innecesaria la prueba pericial médica. Sólo en el supuesto de que el año en que formalizó el contrato hubiere Estado la demandada "incapacitada legalmente" se hubiere podido solicitar la nulidad del contrato. La demandada es persona capaz y ha de responder de los actos jurídicos realizados con todas las formalidades.

TERCERO.- Sentado lo anterior asiste razón y Derecho a la parte recurrente al sostener que la Sentencia adolece de incongruencia omisiva y falta de motivación. No se ha dado respuesta a ninguna de las excepciones esgrimidas por la parte demandada y muy en especial al eventual retraso desleal y a la solicitud de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

Cabe , sin embargo, adelantar que salvo la moderación de los intereses moratorios , la aplicación de la doctrina del retraso desleal no es de aplicación, en cuanto al capital debido.

La doctrina del retraso desleal para el ejercicio de las acciones es de aplicación con carácter restrictivo y sólo se puede considerar cuando no se han cumplido los plazos de prescripción para el ejercicio de los Derechos.

Es cierto que desde el vencimiento de la deuda en julio de 1999 hasta la presentación de la demanda han transcurrido ocho años y que desde el primer impago de las cuotas han transcurrido doce años sin que la actora requiriera de pago a la demandada, ni siquiera con el eventual resultado negativo, atendido el cambio de domicilio. Tampoco practicó la liquidación anticipada de préstamo tal como le faculta el contrato. Sin embargo, en relación al capital pendiente de pago no puede ser de aplicación la citada doctrina, puesto que es evidente que éste es debido ahora y lo hubiera sido igual de haberse vencido anticipadamente el préstamo. Como ya se ha expuesto, el préstamo es un hecho inequívoco y el prestatario deviene obligado a devolver lo prestado, por ser ésta una acción personal a la que se aplica el art. 1964 C.C .

Cuestión distinta es la aplicabilidad de la repetida doctrina a los intereses de demora.

La parte demandada solicita la aplicación de la doctrina en relación a todos los conceptos que integran la reclamación y procede desestimar la petición de la actora de condena al pago de 13.320,31 euros a que ascienden los intereses de demora.

En este sentido , resulta evidente que la actora pudo declarar vencido el préstamo en 1996 impidiendo con ello que se devengaran los intereses moratorios. Sin embargo, dejó transcurrir doce años antes de proceder al cierre de la cuenta a su interés, tal como se pone de manifiesto por la defensa de la actora en conclusiones y sólo lo hizo al tener conocimiento de que la demandada ha heredado y ahora puede hacer frente a la deuda. Ello significa que actúa con evidente abuso de Derecho ( art. 7 del CC ), porque esperar tan dilatado tiempo supone el pago de una suma de intereses que supera en casi el triple el capital adeudado.

En definitiva, no puede dejarse al arbitrio del interés de la actora el momento en que ha de reclamar. De igual manera que averiguó el Estado económico de la demandada , pudo averiguar su situación durante el año 1996.

Esta misma Sala en Sentencias de 15 de mayo de 2008, (ROJ SAP B 4629/08), 6 de septiembre de 2007 (ROJ SAP B 9547/07), 23 de abril de 2007 (ROJ SAP B 7018/2007) y las que citan han venido manteniendo que es posible aplicar el retraso desleal cuando la inactividad del acreedor en la reclamación de los intereses moratorios, en el marco de una inactividad general y prolongada para reclamar el capital y de prescripción quinquenal de los intereses remuneratorios , genera en el deudor la expectativa razonable de que no le van a ser reclamados. En este sentido, es significativa la confección tardía de la liquidación. Otras Secciones, como la Sección 11ª en Sentencia de 3 de febrero de 2011, la sección 17 ª en Sentencia de 5 de septiembre de 2011, Secc. 4 ª en Sentencia de 1 de septiembre de 2008 y 25 de octubre de 2010, entre otras, se han pronunciado en este sentido. Es cierto, no obstante que esta opinión no es unánime pues otras Secciones han negado cualquier modificación (SAP 16ª 4 de noviembre de 2009 y Sección 19ª 29 de enero de 2010).

Así las cosas, aunque no es necesario examinar la nulidad de la cláusula cabe indicar que el importe pactado de 20 , 25% no puede ser considerado abusivo atendida la proporcionalidad con el interés remuneratorio y la fecha de suscripción del contrato, en especial porque en los préstamos personales no rige el interés legal del dinero y dada la finalidad de penalización para caso de incumplimiento. Es por ello que el interés moratorio ha de ser de aplicación con efectos, a tenor de lo anteriormente razonado , y conforme al pacto entre las partes , a partir de la fecha en que se efectuó la liquidación, el 7 de junio de 2008 hasta su completo pago en la línea SAP 17ª 29 de abril de 2010, 13ª 20 de octubre de 2009, 14ª 23 de abril de 2007. Otras Secciones han optado por aplicar los intereses legales desde la liquidación (Secc. 19ª S 10 de diciembre de 2010; 1ª, 1 de diciembre de 2009) o por moderar las cláusulas como penal (SAP 13ª 11 de noviembre de 2004, o por aplicar el tipo del remuneratorio (SAP B 14ª 7 de diciembre de 2006).

CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda y estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, de conformidad a los artículos 394 y 398 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mercedes contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio 2010 por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR la misma y estimándose parcialmente la demanda instada por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA i MANRESA contra Dª. Mercedes procede condenar a la demandada al pago de la suma de 6.250,37 euros (capital e interés remuneratorios), con más los intereses moratorios al 20,25% desde la fecha de la liquidación a 7 de julio de 2008, hasta su pago, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal superior de justicia de Catalunya si la casación se funda , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado , se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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