Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 277/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 277/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 761/2010

S E N T E N C I A núm.31/2012

Que dicta la Iltma. Sra. Dña. María Sanahuja Buenaventura Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 761/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Baltasar , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de diciembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., contra D. Baltasar , y en consecuencia:

1º.- Absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos contra él instados por la demandante.

2º.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este procedimiento.

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de enero de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. reclamó a D. Baltasar la cantidad de 3.998,95 € a que ascendía el importe de las facturas que detalla, por la energía eléctrica consumida entre enero de 2006 hasta agosto de 2007.

Se opuso el demandado alegando falta de legitimación pasiva del Sr. Baltasar , indicando que en la demanda se indica un CIF porque en realidad a quien se pretendía demandar era a la sociedad de la que era Administrador, y que explotaba la discoteca, pero la traspasó en noviembre de 1991, y desde entonces son los nuevos titulares de la discoteca quienes han ido abonando las cantidades por el suministro. También alega falta de legitimación activa de la actora pues el contrato está emitido por Unión Eléctrica de Canarias, S.A., y no coincide el número de contrato con el número de póliza reflejado en las facturas.

La sentencia de instancia razona que existe falta de legitimación activa de la actora puesto que "es hecho incontrovertido que el contrato de autos fue suscrito entre el demandado y UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A., mientras que la demandante en este procedimiento es la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.", sin que se haya acreditado en virtud de qué relación jurídica son la misma empresa, y a mayor abundamiento las facturas reclamadas son emitidas por UNELCO ENDESA.

SEGUNDO .- Recurre la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. porque entiende que ha existido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Invoca el art. 281.4 LEC que establece que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Y ello en relación al hecho de que en las Islas Canarias la compañía suministradora de energía eléctrica era UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A. absorvida por ENDESA, del mismo modo que FECSA lo fue en Catalunya, GESA en las Islas Baleares, o SEVILLANA en Andalucía. Y este hecho viene reflejado en internet, basta leer lo reflejado en "wikipedia". Además entiende que la falta de legitimación activa fue una alegación sorpresiva y extemporánea, pues nada se dijo en el escrito de oposición al monitorio.

Y en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la demandada, que alegaba por no ocupar la discoteca objeto de suministro, entiende que acreditada la suscripción del contrato, para que cese la responsabilidad debe existir una baja o una cesión del contrato que libere de responsabilidad al titular. Invoca, mediante su cita en una sentencia trascrita, el art. 1205 del Código Civil para afirmar que no cabe hablar de novación subjetiva, puesto que la actora no ha consentido el cambio de acreedor, y el que algún recibo fuera abonado por otros no supone una novación subjetiva contractual ya que la misma no puede presumirse, y sólo implica el pago por cuenta de otro conforme al art. 1158 CC . Y señala que la demandada no realizó la comunicación efectiva exigida por el RD 1955/2000 a los efectos de cambio de titularidad del contrato.

TERCERO .- En primer lugar debe rechazarse la falta de legitimación activa, expuesta como segundo argumento de oposición a la demanda, puesto que en ningún momento se negó por parte del demandado que la empresa con la que él suscribió el contrato de energía eléctrica en Los Llanos, el 27-4-1988, para una discoteca, fuera UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A. (contrato obrante al folio 120), y que ésta haya sido absorbida por ENDESA. Este es un hecho no negado, y puede considerarse notorio, especialmente para alguien que viviera en Canarias a finales de los noventa o primeros del dos mil.

Lo que se alegó para fundamentar la falta de legitimación activa era la falta de coincidencia entre la numeración del contrato y la numeración de la póliza de las facturas, que responde a la reestructuración administrativa producida por la absorción, ya que además no se ha negado que se contratara en su día el consumo eléctrico para la discoteca a la que se han venido remitiendo los recibos, sita en la calle Manuel de Falla 21, Discoteca, de Argual La Palma Santa Cruz de Tenerife.

La oposición a la demanda se centró en primer lugar en el hecho de que a partir de 1991 el demandado traspasó el negocio de la discoteca, y ya nunca más abonó los recibos por el consumo eléctrico, puesto que lo hicieron los sucesivos titulares del negocio.

Pero la novación nunca se ha producido y nunca se ha consentido, y ello porque el traspaso del negocio nunca fue comunicado a la actora del modo exigido en la legislación. Por ello, la demanda fue interpuesta contra la única persona que se había obligado frente a la actora. Y por el hecho de comunicar una nueva cuenta para el pago de las facturas ésta no tenía que presuponer nada, ya que podía tratarse de una cesión temporal de la explotación, etc., puesto que a menos que la novación contractual fuera debidamente notificada a la actora, no tenía porqué producir efectos frente a ella, que era un tercero en aquella relación. El demandado no se dio de baja del servicio, ni comunicó el traspaso del contrato a un nuevo usuario conforme a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Como señala la recurrente el art. 83 de este RD regula el "Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes", y establece que "1. El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato. 2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato."

Por tanto, debió ser estimada la demanda y condenar al demandado al abono de las dos facturas reclamadas.

CUARTO .- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de la primera instancia, y sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMO el recurso planteado por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, el 20 de diciembre de 2010 , y condeno a Don Baltasar a abonar a la actora la cantidad de 3.998,95 €, los intereses y las costas de la primera instancia. Y ello sin condena en costas del recurso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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