Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 557/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100028


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00031/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417

N.I.G. 10037 41 1 2010 0009123

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2010

Apelante: AGROSANTA SA

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: JOSE MARIA MORENO ARDILA

Apelado: REFRU SL

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 31/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 557/2011 =

Autos núm.- 435/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 435/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado AGROSANTANA, S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Moreno Ardila , y como parte apelada, el demandante REFRU, S.L. , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Hidalgo Rodríguez .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 435/2010 con fecha 28 de Abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la pretensión formulada, condenado a Agrosanta SA a pagar a Refru SL 17.424,19 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interpelación judicial, imponiéndole las costas procesales..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Enero de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el demandado en la instancia, a saber, la entidad "Agrosantana, SA.", frente a la sentencia de primer grado pronunciada en este procedimiento, por la que se estima la demanda promovida, en su contra, por la mercantil "Refru, SL.", de reclamación a aquélla de una cantidad líquida, por el concepto de principal, de 17.424Ž19 euros, coincidente con el importe satisfecho por la ahora actora, a la Agencia Tributaria, por el capítulo de cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), correspondiente a sendas operaciones de compraventa de ganado ovino entendido entre ambas sociedades y, respecto a las que, inicialmente, no se habría procedido a repercutir por la vendedora, la ahora apelada, dicho tributo a la compradora. Recurso fundamentado, en esencia, en la incursión con ocasión del dictado de esa resolución de diversos equívocos, a la hora, primero, de no tener por caducado el derecho de la demandante a repercutir dicho impuesto (que, además y, a su decir, ya habría estado comprendido en el precio total de la operación) sobre la demandada, dado el transcurso, con creces y, al tiempo de su reclamación, del plazo de un año que se menciona en el artículo 88 de la LIVA. e, incluso, del de cuatro años que se alude en el artículo 89 de la misma norma ; segundo, de obviar la aplicación, en orden a determinar el decaimiento o no de ese derecho de la actora, de las reglas tributarias, en cuanto que, a su juicio, preferentes, por especiales, a la contenidas en el Código Civil; tercero, de apreciar "ex oficium" la excepción de prescripción, no invocada por parte alguna y, por lo tanto, determinante de una incongruencia en dicha resolución; y, cuarto y último, de aplicar, en este caso, la doctrina del enriquecimiento injusto, como, a su criterio, fundada en una mera hipótesis a la hora de postular la repercutibilidad por la ahora apelante de la correspondiente cuota de impuesto a los productos derivados del ganado adquirido y puestos por su parte en el mercado. Apelación frente a la que la actora muestra expresa oposición.

SEGUNDO. - Precisados los contornos del presente recurso de apelación y siguiendo un orden lógico en el examen y tratamiento de las cuestiones planteadas, señalar que, en absoluto pueden resultar compartibles los argumentos esgrimidos por el apelante en relación a la posible presencia en la sentencia de instancia de un vicio de incongruencia "ex" artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y ello, ya no sólo por mor de la propia introducción, por quien ahora resiste la valoración de una tal cuestión, o sea, el apelante, de una consideración acerca del posible decaimiento del derecho de la demandante a accionar por virtud del título esgrimido por su parte, a saber, una repercusión, sobre otro empresario, en este caso, de la cuota correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, lo que se sitúa el debate litigioso no tan lejos de la prescripción, como pretende hacer ver ahora el apelante, sino, sobre todo, dada la falta de apreciación por esa resolución de primer grado de la concurrencia de esa excepción que sólo habría sido mencionada en su razonamiento instrumental "en su "ratio decidendi"), justamente, para excluirla. Lo que hace que no tenga por menos que ser repelido dicho argumento de recurso.

TERCERO.- Ahora bien, distinta suerte ha de correr, en cambio, el recurso en lo que respecta a los segundos argüidos por el apelante y que se centran en cuestionar la valoración realizada en la sentencia de instancia a propósito de la vigencia de la posible repercusión, en esta vía civil, de la correspondiente cuota de impuesto, tanto desde el punto de vista de los hechos, como del Derecho aplicable. Así, en lo que hace a lo primero, ha de partirse de una secuencia fáctica según la cual el IVA que ahora se reclama (que se repercute), corresponde a sendas facturas, a saber, la 40 de 20 de Marzo de 2006 (documento nº 1 de la demanda) y la 44 de 27 de Marzo de 2007 (documento nº 6 de la contestación) que se habrían girado como consecuencia, ya de sendas operaciones de venta de ganado, ya de una sola en la que la segunda sería una especie de incremento sobre el precio de la primera (lo que carece de relevancia a los efectos del procedimiento), en relación a las que y, esto sí es importante, se habría omitido, por la entidad emisora de las mismas, la aplicación del correspondiente impuesto (tal y como es de ver en ambos documentos y que, desde ya arrumba la tesis de la demandada respecto a la inclusión del tributo en el propio precio, lo que, de haber sido así debía haber dejado reflejo o constancia en esas facturas, en las que, se insiste, antes al contrario, aparece sin cumplimentar el apartado reservado al "IVA" y su porcentaje) que, en cambio sí habría sido girado en otras dos, a saber, la 1-A de 5 de Septiembre de 2007 y la 110 de 4 de Agosto de 2007 (documentos nºs 4 y 5 de la demanda), confeccionadas por la misma mercantil que habría elaborado las anteriores, o sea, por la vendedora y que las habrían venido a sustituir, como consecuencia, de una liquidación provisional, correspondiente al periodo 3 del año 2006 girada a la misma por la Agencia Tributaria en fecha 13 de Julio de 2007, con nº de referencia 200633015420003N0023 (documentos nºs 2 y 3 de la demanda) y por cuya virtud dicho enajenante habría venido obligada a ingresar en el erario público una cantidad, por principal, de 13.230 euros, que se compadecerían con el 7% (el porcentaje del impuesto), del precio (la base), de la primera transmisión; que, en definitiva, lleva a postular por dicha accionante, su repercutibilidad frente al beneficiario o destinatario de los productos vendidos, tanto en relación la primera factura, en que la cuota de impuesto se habría girado tras la "intervención" de Hacienda, como respecto a la segunda en que dicha fiscalización no se habría producido; y ello con independencia del tiempo transcurrido desde la generación o verificación del único hecho impositivo acreditado y objeto de gravamen que, de acuerdo con la documentación presentada por la demandada (documentos nºs 1, 2 y 3 de la contestación), no cuestionada de contrario, se habría producido, en fecha 31 de Marzo de 2006. En tanto que, en lo que hace a lo segundo, o sea, a la cuestión jurídica, no tiene por menos que compartirse plenamente el razonamiento al efecto comprendido en la sentencia de instancia en relación a la conceptuación no ya como incluido, sino como "parte del precio" de la compraventa, de la correspondiente cuota de impuesto (y, eso sí, claro está, con independencia de la significación que tal parte de esa única contraprestación a efectos jurídico-privados, pueda tener en ámbitos distintos, como el tributario, cuyo cauce en orden a la formulación de cualquier reclamación, ni que decir tiene, se deja plenamente libre y expedita a las partes), lo que, como conclusión inmediata obliga a estar al plazo común de quince años que se menciona en el artículo 1964 del Código Civil (y no así a los referidos en las correspondientes normas impositivas que, en su caso, podrán ser objeto de consideración en ese ámbito administrativo-fiscal antes reseñado al que, tal y como también se consigna en la sentencia recurrida, se reservan las cuestiones relativas a la repercusión del impuesto a que, por lo demás, resultan reconducibles las reglas de los artículos 88 y cc. del la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ), en lo que hace al posible decaimiento del derecho del demandante para reclamar dicha prestación u obligación de incuestionable carácter personal; término que, ni que decir tiene, cualquiera que fuese el "dies a quo" que se tomase como de iniciación del correspondiente cómputo, ni aún el más remoto de entrega del correspondiente ganado, habría transcurrido de presente. Planteamiento que unido a lo inapropiado que resultaría haber lugar a proclamar un enriquecimiento sin causa o título (o sea, injusto) a quien en plazo legalmente hábil, según lo expuesto, se limita a reclamar lo que, se repite, se considera una parte del precio de una compraventa en la que el reclamante habría cumplido, por su parte, aquello que le incumbía, aboca, con rechazo de los correlativos motivos de recurso, a confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO .- De conformidad con el artículo 398 en relación del artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Agrosantana, SA." contra la sentencia nº 69/11 de fecha 28 de Abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en sus autos nº 435/2010, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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