Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 159/2011 de 13 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm. 159/2011
Juicio Verbal núm. 470/10
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vinaroz
SENTENCIA NÚM. 31
Ilma. Sra. Magistrada:
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
_______________________________
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a trece de marzo de dos mil doce.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz , en autos de juicio verbal núm. 470 de 2010 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado D. Javier Martínez Álvaro y como parte APELADA, Talleres Pitarch Martí y Ramos , S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Ballester Ferreres y defendida por el Letrado D. Rafael Adell Amela, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por "TALLERES PITARCH, MARTI Y RAMOS, S.L. (TALLERES PIMAR, S.L.)", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ballester Ferreres contra "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Ferrer, debo condenar y condeno a "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " al pago a la parte actora de la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y nueve euros con cincuenta céntimos (4.549,50 €), cantidad que habrá de ser incrementada con el interés legal desde la fecha de la demanda, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de hoy, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Civil estimó íntegramente la demanda promovida por la mercantil actora contra la Comunidad de Propietarios demandada a la que condenó al pago de 4.549,50 € correspondiente a la factura emitida para el abono sus trabajos, pronunciamiento que se sustentó la apreciación de que se habían realizado correctamente los trabajos de instalación de la estructura metálica llevados a cabo por la mercantil actora en dependencias de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en AVENIDA000 NUM000 , URBANIZACIÓN000 de la localidad de Peñíscola.
Contra este pronunciamiento se alza en apelación la demandada solicitando de la Sala la revocación de la sentencia de primer grado y el dictado de nueva resolución por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte adversa, por entender que dicha resolución 1º infringe el art. 218 LEC por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la aplicabilidad de la normativa técnica aplicable (Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM, y Orden de 25 de junio de 1992 de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo), 2º incurre asimismo en error en la valoración de la prueba e incumple la normativa sectorial aplicable en la instalación ejecutada y los arts 1100 y 1124 CC , y 3º improcedencia de la condena en costas.
La parte demandante, ahora apelada, se ha opuesto a la argumentación del recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO.- Hemos de partir de que el contrato de obra, que el Código Civil (art. 1544 ) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( art. 1258 CC ), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra ( STS 12 de julio de 1994 ). Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte denominada "contratista" de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada ( STS 30 de enero de 1997 ).
Con arreglo a la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de obra ( art. 1544 CC ) se requiere, por tanto, un resultado correcto, si bien la apreciación de este efecto jurídico es con frecuencia dificultosa por la parquedad normativa del Código Civil y porque el concepto de obra -como resultado- presenta diversas modalidades según los diferentes supuestos- elaboración de un dictamen técnico, confección de una prenda o de útiles varios, obra de arte, construcción, edificación, rehabilitación, reparación, etc,- que no son susceptibles de un tratamiento unitario, o al menos requieren importantes matices. La determinación de la perfección del cumplimiento debe ser valorada en relación con lo convenido -deducible de las estipulaciones contractuales, presupuesto, proyecto, hoja de encargo, garantía suscrita, oferta del contratista, u otro elemento evidenciador-, pero cuando falta una previsión específica debe prestarse singular atención a las circunstancias del caso. La bondad del resultado no cabe supeditarla sin más a la satisfacción del interés del acreedor del mismo, pues puede ser insatisfactorio para el comitente y, en cambio, ser ajustado a la consecuencia o efecto normal del trabajo efectuado y contratado. Lo relevante no es que el resultado coincida con la finalidad perseguida por el comitente, sino el correspondiente a la ejecución de obra que se contrató, pues aquel interés puede ir más allá de lo que es connatural o consecuencia de lo encargado o convenido.
TERCERO.- . El estudio de las actuaciones no permite apreciar vicio de incongruencia omisiva. Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 4/1994, de 17 de enero , 26/1997, de 11 de febrero , 136/1998, de 29 de junio , y 130/2000, de 16 de mayo , entre otras muchas), pero en el caso presente la juzgadora si que da respuesta a la pretensión de la demandada que ahora reproduce en esta alzada, pues analiza la corrección de los trabajos llevados a cabo por la actora y concluye, con base en las pericias practicadas, que fueron adecuados, de modo que estima conforme a derecho la reclamación de pago del precio pendiente de abono. Es sabido que los pronunciamientos desestimatorios, y en este caso se desestimó la excepción de defecto en la ejecución de la obra, nunca son susceptibles de incurrir en incongruencia omisiva pues rechazar la oposición dan respuesta desfavorable a la pretensión.
CUARTO.- Esta Sala en materia de valoración de la prueba ha declarado reiteradamente ( sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000 , 256 de 15 de junio de 2001 , 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 ) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.
Descendiendo al supuesto enjuiciado, y examinada la actividad probatoria articulada en la sesión de juicio, hemos de concluir igualmente que no concurre incumplimiento contractual que sea imputable a la demandante, entendiendo que los defectos de funcionamiento del ascensor ni han sido provocados por la actora, ni tampoco integraban parte de las obligaciones que contractualmente asumió, o, cuanto menos no ha sido probado. A este respecto el examen de la normativa referida (Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM, y Orden de 25 de junio de 1992 de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo) acredita que la misma es obligatoria a
. Fabricantes e importadores (artículo 7.º 1 y 7.º 3).
Instaladores (artículo 8.º 1; 8.º 2, a); 8.º 2, b); 8.º, 3).
Empresas conservadoras (artículo 10).
Propietarios (artículo 13).
Inspecciones periódicas (artículo 19.2).
Y las disposiciones de la ITC anexa a las que remite.
En definitiva, la polémica que se ha suscitado por la demandada tanto en primera instancia como en apelación es la aplicabilidad de tales normas a las obras que son objeto de este proceso. A tal efecto, es necesario establecer el alcance concreto de los trabajos encomendados. A falta de contrato escrito, únicamente contamos como elemento de convicción con la factura nº NUM001 de 3 de julio de 2.006 folio 5 que describe los trabajos como " estructura rigidizadora, puertas entrada ascensor ... " sin que se indique obligación de sujeción a normativa alguna. A falta de acuerdo escrito al respecto, pudiera acudirse a los tratos verbales relacionados con la contratación de los trabajos, pero no prestaron declaración en el plenario las personas que los llevaron a cabo, por lo que se desconoce si verbalmente se pactó el resultado específico consistente en solventar los problemas de funcionamiento del ascensor y tampoco si se acordó la aplicación de la aludida normativa. Antes al contrario, ni la empresa actora instaló el ascensor existente en la Comunidad, ni asumió su mantenimiento o reparación, y tampoco resulta de las actuaciones que su objeto social sea este tipo de instalaciones. Se evidencia de las actuaciones que la problemática de mal funcionamiento del ascensor es anterior a la actuación de la actora, por lo que no le resulta imputable. El examen de la pericial emitida a instancia de la demandada por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Carlos José acredita que la tarea que se le encomendó no fue evaluar la corrección de los trabajos cuyo precio se reclama en este juicio, sino analizar el estado y funcionamiento del ascensor panorámico abierto al exterior instalado en la urbanización (folios 95 y siguientes), cuestión distinta, que tiene causa anterior a la actuación profesional de la apelada. Por el contrario, la pericial aportada por la actora y las testificales practicadas el juicio hacen prueba de la corrección de los trabajos encomendados a la actora, sin que sea cierta la afirmación del recurso de que se aceptó ejecutar una instalación de ascensor panorámico, pues este había sido instalado con anterioridad. En suma, ningún error en la valoración de la prueba cabe apreciar.
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria tendrá el recurso en lo relativo a las costas de la primera instancia. La solicitud de no condena en costas en la primera instancia se sustenta en el recurso en la existencia serías dudas de hecho y de derecho derivadas de las periciales practicadas en autos. Este motivo, igual que los anteriores, está abocado al fracaso pues no hay duda alguna que justifique la no aplicación del principio de vencimiento objetivo que rige en materia de costas en nuestro proceso civil de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ni la Juez a quo ni esta Sala hemos tenido duda alguna ni de hecho ni de derecho, sobre el éxito de la acción ejercitada por la actora por lo que difícilmente se puede entender aplicable la excepción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Peñíscola contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaròs en sus autos de Juicio Verbal núm. 470 de 2.010, confirmo íntegramente la resolución recurrida con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido al efecto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

