Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 431/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00031/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 431/2011
Autos: de JUICIO VERBAL nº 732/2010
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de VALDEPEÑAS
SENTENCIA Nº 31
Istmos/Mas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Dieciséis de Febrero de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL nº 732/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 431/2011, en los que aparece como parte apelante, "PAVIMENTOS MARTINEZ,S.L." representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS GARCIA DEL BARBO SANCHEZ, y como parte apelada, "PEYSA CARRASCO,S.L." representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO ASENSIO MENA, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Cinco de Mayo de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Morales Martínez, en nombre y representación de PEYSA CARRASCO, S.L. contra la entidad PAVIMENTOS MARTINEZ, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última abonar a la actora la cantidad de Mil ochocientos noventa y cinco euros con noventa y cinco céntimos de euros (1.895,95E) mas el interés legal, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte Demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -La Sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la demanda condenando a la demandada a abonar el importe de los suministros de resina o disolvente para el hormigón suministrados a la demandada. Ambas empresas mantenían frecuentes relaciones contractuales, hasta el suministro objeto de estos autos. La parte demandada opone que se le suministró un producto defectuoso e inhábil para su destino, y que en consecuencia nada adeuda a la demandante, sino contrariamente la demandante le adeudaría las facturas que le fueron giradas y rechazadas por el importe de las reparaciones que se hubo de efectuar debido al defecto que se afirma sufría el producto. La Mercantil demandante insiste en la idoneidad del producto y destaca que los defectos advertidos por la demandada no corresponden a un defecto del producto sino a una defectuosa aplicación del mismo. La Sentencia de Instancia, partiendo del hecho incontrovertido de la existencia de un contrato de compraventa y la recepción de los productos, entiende no procede estimar la excepción opuesta por la parte demandada, toda vez no se ha acreditado defecto o inhabilidad del producto suministrado, pudiendo ser debido a un defecto de aplicación. La parte demandada interpone el presente recurso de apelación, entendiendo que la Sentencia de Primera Instancia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que no mediando informe pericial alguno, considera errónea la referencia a lo informado por el Comercial de la demandante que depuso como testigo, entendiendo que la constancia de las irregularidades ocasionadas por la resina( cráteres, pompas...) suficientemente acreditadas revelan la inidoneidad del producto, máxime cuando la demandada es una mercantil profesional del sector y cuyo certificado de calidad infiere el conocimiento y empleo de los materiales adquiridos.
SEGUNDO.- No existe en autos prueba pericial alguna que informe sobre la causa de las deficiencias advertidas tras la aplicación del disolvente sobre el hormigón. Se aporta por el contrario la contestación de la fabricante del producto suministrado sobre las posibles causas de los defectos advertidos- y que a juicio de la fabricante exponente- infieren un error en la aplicación y la declaración testifical del comercial de la demandante- no prueba pericial, como señala la demandada, ni consta su cualificación- que viene a corroborar tales extremos ya que afirma que se utilizó el producto sobre un suelo sucio, en unas condiciones de temperatura no idóneas y con un rodillo inadecuado. Extremos que por otra parte niega tajantemente la demandada, afirmando su profesionalidad y conocimiento.
Ciertamente, como expone la demandada apelante, podríamos afirmar que, inicialmente, la contestación de la fabricante sobre las posibles causas de las deficiencias advertidas no deja de ser genérica ni supone en realidad la conclusión precisa de que en el presente supuesto concurra error en la aplicación del producto. En igual medida, la testifical del comercial, quien trabaja para la mercantil demandante, no deja de ofrecer un resultado contradictorio con lo afirmado por la representante de la mercantil demandante, quien insiste en la adecuada preparación del hormigón, liso y la aplicación del producto con un rodillo adecuado.
Sin embargo, y pese a dichas consideraciones, no debe obviarse que, opuesta la excepción de incumplimiento contractual, corresponde a la demandada, quien la opone, acreditar la constancia de la inidoneidad del producto en el que basa la contestación a la demanda. Por lo tanto, si bien es cierto que, a la luz de la prueba practicada, no se puede dar por probadas las causas de las deficiencias advertidas, no es menos cierto que dicha ausencia de prueba ha de perjudicar a la apelante, quien no ha logrado acreditar las bases fácticas de la excepción de incumplimiento contractual que opone. El hecho de que le fueran suministradas tres o cuatro garrafas de disolvente, una vez iniciado el conflicto, no presume, con un enlace preciso y directo, ni el defecto del producto, ni puede constituir de por sí- la demandante lo explica dentro de las relaciones con el cliente y para mantener la satisfacción y confianza entre las empresas- un acto propio del reconocimiento de la responsabilidad contractual. De igual manera tampoco constituye prueba suficiente del incumplimiento imputable a la demandante, el hecho de que por una cantidad menor, y existiendo previas relaciones contractuales, se haya gestado el presente conflicto entre las partes.
La parte demandada no ha probado la concurrencia del incumplimiento que imputa a la demandante y en consecuencia, acreditado el suministro de las mercaderías y su recepción, han de ratificarse los pronunciamientos de la Resolución recurrida.
TERCERO. - Son de imponer a la apelante las costas del presente recurso, al verse desestimadas sus pretensiones ( Art. 394 y 398 de la LEC )
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. MADRIGAL RUIZ, en nombre y representación de "PAVIMENTOS MARTINEZ,S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valdepeñas, con fecha Cinco de Mayo de Dos Mil Once , debiendo CONFIRMAR yCONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-
