Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 394/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00031/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003654 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 394 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1555 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: GRUPO EMPRESARIAL EL MONTE S.A.U.

Procurador: GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

Contra: OLD NEW INVSTMENT, S.L., Ramón , Teodoro ,

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, LETICIA CALDERÓN GALÁN, LUCIANO ROCH NADAL

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a once de enero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1555/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante GRUPO EMPRESARIAL EL MONTE S.A.U., representado por el Procurador Dª. Genma Sainz de la Torre Vilalta y defendido por Letrado, y de otra como apelados, OLDNEW INVESTMENT, S.L., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, D. Ramón , representado por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Galán y defendido por Letrado, y D. Teodoro , representado por el procurador D. Luciano Roch Nadal y defendido por Letrado. Seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por GRUPO EMPRESARIAL EL MONTE S.A.U, representada por el Procurador DOÑA GENMA SAINZ DE LA TORRE, contra OLDNEW INVESTMENT S.L., D. Teodoro y D. Ramón , ABSUELVO A ESTOS de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día .

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid en fecha 20 diciembre 2010 en la cual se desestimó la demanda interpuesta por el grupo empresarial El Monte S.A.U. contra Olnew Investment SL, don Teodoro , y don Ramón , absolviendo estos de las peticiones contenidas en la demanda y con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, alegando en primer lugar una serie de antecedentes fácticos, en segundo lugar de una forma resumida la exposición de la demanda de los hechos que concurren en las actuaciones, en el hecho tercero del recurso se manifiesta que ha sido el Banco España en su función de inspección cuando en esta preguntaba a los responsables, por la posible la venta de un paquete accionario de una entidad que participa el recurrente cuyo precio era fácil de determinar ya que cotizaba en el mercado oficial su principal activo que era un 5 por ciento de su capital social, y cotizaba a 57,6 € y se había vendido a 41,3 € por acción, y se le había dado un valor nulo al resto de los activos de la sociedad que representaba el 8% de la valoración y el precio razonable hubiese sido 51,3 millones de euro en lugar del vendido con penalizaciones y descuentos sufriendo por ello un quebranto.

En el párrafo cuarto se concluye que en un proceso de investigación solamente hubiese sido posible hacer ello porque directivos de primer nivel de la entidad de la entidad matriz han querido que sea posible actuando de forma dolosa y en connivencia con los representantes legales de la entidad compradora, y respecto a los órganos que formaban la voluntad de la recurrente y de la entidad matriz Consejo de administración del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y de Sevilla recayendo sobre los demandados.

En el párrafo quinto del recurso se manifiesta unos hechos probados en cuanto a la minusvaloración del precio de venta del paquete accionarial de HC propiedad el recurrente acreditado por los informes periciales que se aportan del señor Cristobal , por don Eugenio , y los peritos judiciales señor Gregorio , y señor Jacobo haciendo manifestaciones en cuanto al contenido las de preguntas presentadas.

Igualmente manifiesta la acreditación que los demandados cerraron el acuerdo de venta del paquete accionarial a espalda del organigrama del recurrente y de la entidad matriz y no pudieron establecer una estrategia previa, e igualmente que la anterior forma de actuación sin haberlo puesto conocimiento de forma previa a la Comisión del Grupo Empresarial y de Mercados supone una clara vulneración de la competencia del organismo conforme el tenor del documento número 18 página 20 del manual aportado, y que el señor Ramón admite que acuerda la operación, para que se ratifique por el organigrama de la caja y sólo para ratificar y no para analizar y tener libertad o no de aceptación, e igualmente queda probado y don Roberto recibió instrucciones directas del señor Teodoro para que realizase el análisis del precio de venta con un único condicionante y que el resultado fuese el precio previamente alegado de 32 millones de euros, y que en la reunión mantenida el día 21 octubre 2005 es cuando se informa por primera vez que no era posible comprar a el resto de los socios que ya habían vendido.

Y que para desbloquear dicha situación se hace intervenir en dicha operación de desinversión al Comité de dirección en fecha 14 noviembre 2005 por un órgano que no interviene en la operación de desinversión, y ordena que debe culminarse la operación el presidente, y ordena que la operación debe ser aprobada y a partir de que el presidente las aborden, la operación se aprueba sin problema en la siguiente sesión del CGEM en fecha 16 noviembre 2005 y como se manifiesta que fue aprobada por el Comité de dirección, sin siquiera se debate, igualmente está acreditado que en las actuaciones del siguiente órgano de control que es la Comisión de Inversiones enciende la luz de alarma sobre el carácter negativo de la operación el día 21 noviembre 2005 y para evitar estos efectos se celebró un Consejo de Administración de la entidad matriz la Caja el día 22 noviembre 2005, y en menos de 24 horas con un orden del día masificado de operaciones exigiendo el presidente que esta operación se apruebe con el voto de confianza a la presidencia, es decir pidiendo el consejero que conformaban la voluntad de la entidad matriz que ni siquiera se puede analizar la operación con la finalidad de que no se abrirá un debate tal importancia y en estas sesiones es cuando admite por primera vez que se había firmado el contrato el día cinco octubre 2005 de la opción recíproca de venta y compra.

En el párrafo sexto se manifiesta que con los antecedentes anteriores la sentencia desestima íntegramente la demanda manifestando que la operación fue examinada por los órganos técnicos y políticos no sólo del recurrente sino de la entidad Caja Sol antiguo Monte de Piedad, donde se produjeron discusiones en relación al precio, deducciones realizadas por los órganos técnicos a determinar preció, y si formalmente es aceptable nunca se ha manifestado por la parte actora que la operación no hubiese pasado por los organismos técnicos y políticos ni por la entidad matriz, ya que, en caso contrario sería nulo, lo que si se evito es la posibilidad de desarrollar con plenitud sus facultades por un engaño y manipulación que habían sido objeto por parte de los demandados.

Preguntándose si el primer organismo es decir la Comisión del Grupo Empresarial y de Mercados tuvo conocimiento desde su inicio del procedimiento de negociación que se dio entre los socios de HC para vender a la familia Sanahuja determinados paquetes accionariales y debió de haber convocado esta de forma urgente para llevar a cabo una estrategia la actuación y la primera vez que tiene noticias el día 17 octubre 2005, no tuvo posibilidad de actuación puesto que ya se habían comprometido con la familia cuando se le presentó la operación a la citada entidad, y el contrato de cinco octubre 2005 estaba firmado ya y fue finales de septiembre de 2005 cuando se inició la negociación con la familia en esta reunión con el organismo anteriormente mencionado, y no se quería dar la imagen de que estaba cerrado en el sentido de que se podía aceptarlo pero no se podía negociar, y la situación hubiese sido distinta si esta entidad hubiere tenido considerada actuación para estar enterada de primer momento de la negociación de los socios para vender su paquete a la familia, ya que las funciones de este son conocer las actuaciones de las empresas participadas y trasladar las recomendaciones adecuadas de acuerdo con las políticas y procedimientos del manual sin menoscabar las atribuciones de sus órganos de administración y del consejo de administración y el presidente no puede intervenir ordenando personalmente que se apruebe una operación y en el amplio debate alguno de los miembros que está sospechado del interés y la propuesta quedó colapsada en dos grupos y la intervención del presidente se adoptó y es intermedia entre las respectivas posiciones de control del riesgo y el grupo empresarial en el CGEM.

Y es a partir de esta decisión porque con los inicia la sesión se manifestó que la operación había sido aprobada por el Comité de dirección el día 14 noviembre y lo que se analiza es cómo se articula y se somete finalmente la operación a una mayor reducción de riesgos y aunque sea órganos técnicos de asesoramiento, no puede ni aprobar ,ni rechazar una operación, sino que la última palabra la tiene el Consejo de Administración y no la analizo en profundidad ,porque no se dio tiempo material a que los consejeros tuvieran pleno conocimiento ya que el Consejo de Administración de la Caja se celebró en menos de 24 horas de la terminación de la sesión de la Comisión de Inversiones, y coincidiendo con múltiples operaciones de importancia y con intención de pasar desapercibida y el presidente no permitió que se analizará la operación solicitando incluso un voto de confianza y no se analizan en profundidad en el seno del Consejo de Administración los condicionantes de la operación y se solicitó un voto de confianza que solicitó el presidente impidiendo analizarlo.

En séptimo lugar se manifiesta por el recurrente que recapitulando lo anterior se inició por los codemandados a espalda del organigrama del recurrente y de la entidad matriz, una operación de desinversión que culminó con un contrato de opción de compra y venta el día 5 octubre 2005, y que se presenta por primera vez a CGEM el día 17 octubre cuando no podía utilizar ninguna estrategia puesto que estaba cerrada con un precio objetivamente minusvalorado cuando el principal activo era unas acciones que cotizaba en el mercado oficial y su valoración era objetivable, existiendo un interés del señor Presidente con la instrucción de que había un compromiso de sacar la operación, y reiterando las instrucciones a don Roberto y se da la apariencia de no presentar una operación cerrada y se omite información dos meses y hay dos sesiones en la segunda se dan cuenta de que está cerrada y que no hay negociación y que su decisión queda colapsada por los bandos con posturas irreconciliables actuando el presidente de forma dolosa abusando de la confianza honorabilidad y prestigio que tiene la presidencia y en un voto de confianza , y menospreciando al máximo lo que presenta y representa la presidencia haciendo entender por los demás consejeros y no aportándose los pormenores de la operación manifestando que está a disposición de las actas pero no hubo ningún debate detallado y si se debatieron otras operaciones, y sólo se pide el voto de confianza para esta no pudiendo los consejeros tener capacidad de análisis y se dio el voto por lo que representaba al presidente y el 7 diciembre solicitó que voto de confianza para impedir nuevamente el análisis de la operación.

En el párrafo siguiente del recurso se manifiesta que la sentencia con esos argumentos dictó una sentencia poco consistente en sus argumentos con un superficial argumento seductor partiendo de que la operación pasó por todos los órganos técnicos y políticos y de la entidad recurrente y de la matriz y que todos los integrantes tiene una gran cualificación, y no analiza de forma exhaustiva la intervención de cada uno más que de una manera formal pero no material que no se realizó ningún análisis de la operación.

En el párrafo noveno del recurso se manifiesta que la sentencia también desestima la demanda porque no existe prueba de la connivencia entre los directivos y los representantes legales de la entidad OLdnew Investment sociedad limitada, y acreditado que la negociación llevado a cabo por el presidente señor Ramón se lleva a cabo por un precio beneficioso para el comprador y que justifica el precio utilizando un descuento del 35% de la plusvalía latente y argumentos s como dar un valor nulo al resto de los activos de HC y la unidad de participadas debe valora todos los activos pero aplica la penalizaciones de lo que se hizo eco el Banco de España y el comprador y el vendedor no son fuerzas divergentes sino convergentes en el caso de autos para establecer el precio , y con el empeño del señor Ramón de sacar adelante la operación tras un procedimiento de desinversión con un voto de confianza donde había un compromiso personal de sacar adelante la operación incomprensible con la dignidad y representación y institución, y bastando leer las notas correspondiente para apreciar y cada vez que interviene es a favor de rechazar u oponerse en lo posible a la cancelación o reducción de riesgos y la familia Sanahuja tenía interés en adquirir el paquete que con posterioridad adquirió más acciones que alcanzó el 100 × 100 de su capital y por tanto tiene control de un paquete significativo de la sociedad cotizada Metrovacesa Sociedad anónima principal activo de HC y con posterioridad hizo una oferta publicad de adquisición de acciones sobre esta entidad para obtener el control.

En último lugar se alega que se acredita que la cuestión es que existen suficientes datos para entender que se vicio la voluntad de los consejos de recurrente y de la matriz y del proceso de desinversión, que era una connivencia para sacar adelante una operación con un lucro cesante de 18 millones €.

Manifestando igualmente que aun en el supuesto de la desestimación existe motivo para la no imposición de costas.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación conviene poner de manifiesto en primer lugar lo que constituye el recurso de apelación, y que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil supone la posibilidad de recurrir una sentencia o resolución judicial dictada en donde podrán perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia mediante un nuevo examen de las actuaciones y al objeto ha de alegarse cuáles son los motivos o las razones en que se basa las pretensión para que se dicte una resolución favorable al recurrente y en las alegaciones se manifestarán cuál es la base de la impugnación.

Conforme lo anterior manifestado en modo alguno el escrito del recurso interpuesto por la entidad recurrente cumple el citado requisito, toda vez que se trata de una nueva alegación y manifestación al respecto, y no de donde se ha producido las vulneraciones o errores en la resolución recurrida a los efectos del lo que constituye un recurso de apelación, sino que es una reiteración absolutamente de lo que se manifestó en la demanda reiterándola y ampliándola con el resultado de la prueba, más propio de unas conclusiones que de un recurso de apelación, a estos efectos baste remitir al propio apartado primero donde se exponen unos antecedentes del procedimiento y evidentemente ello no constituye ningún motivo del recurso, sino una reiteración de lo ya expuesto en la demanda, el propio párrafo segundo del recurso se inicia manifestando por el recurrente en forma resumida . "tal como se exponía la demanda los hechos son los siguientes.." y se exponían una serie de hechos; en el párrafo cuarto se hacen una serie de cuestiones relativa a los hechos al igual que en el apartado quinto del citado recurso se manifiestan determinadas conclusiones fácticas que en definitiva no son otras que lo expuesto en la demanda, en el párrafo quinto del citado recurso igualmente se manifiesta expresamente que se estiman probado una serie de hechos en virtud una prueba practicada y hace unas conclusiones fácticas en los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo octavo, noveno de este apartado para determinar una serie de hechos que entienden acreditados y probados y consecuencia de la prueba practicada, que constituyen su lectura en profundidad un resumen de prueba más que un escrito de interposición de un recurso de apelación.

Igualmente en el párrafo sexto se inicia manifestando que de los antecedentes anteriores y como esta sala ha reiterado son realmente antecedentes y no constituye verdaderamente lo que es un recurso y el planteamiento propio el escrito de un recurso de apelación, y se manifiesta por el recurrente que la sentencia desestimó íntegramente la demanda en base a unas consideraciones para hacer una recapitulación y hacer una serie de preguntas que el propio recurrente va dando respuesta sucesivamente, y que no constituyen igualmente ni propiamente este párrafo lo que es objeto de un recurso de apelación.

En el párrafo séptimo igualmente hace una recapitulación es lo anteriormente manifestado para volver a reiterar lo que ya se manifestó en la demanda de forma muy extensa y de nuevo más extensamente, dado que se amplía con el resultado de la prueba para volver a hacerse una serie de preguntas el recurrente a la que él mismo da respuesta.

En el párrafo noveno ya se manifiesta que por el juzgado dictó la sentencia con argumentos poco consistente para la desestimación y entendiéndolos superficiales los argumento en cuanto a la justificación de su resolución, manifestando a estos efectos tales como que la operación había pasado por todos los técnicos y políticos y otras manifestaciones de la resolución, y estas alegaciones que se expresan, y en definitiva podría manifestarse que lo que realmente se alega en recurso con carácter general es una errónea valoración de la prueba o una falta de motivación suficiente de la resolución.

Con carácter General ambas cuestiones y en relacion a la errónea valoración de la prueba , conviene considerar que, en casos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC .

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

Y con respecto a la segunda cuestión sobre una insuficiente o falta de motivación de la resolucion igualmente conviene poner de manifiesto que en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , previene el vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver "motivadamente" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, sin que, por otro lado, sea exigencia impuesta por la norma orgánica citada como vulnerada la de que en la sentencia dictada en el orden jurisdiccional civil se deba contener relato de hechos probados, ya que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2000 , recogiendo doctrina anterior sentada en sentencias de 6 de octubre de 1988 , 28 de junio de 1990 y 5 de febrero de 1991 EDJ 1991/1137 , "en las sentencias civiles no es preciso que contengan separación formal del relato de hechos probados pues basta que los mismos resulten expresados con claridad y resulten aportados con suficiencia".

Resulta plenamente constatable y esta sala ratifica sin mayores precisiones los hechos te la resolución recurrida parte en su fundamentos de derecho segundo , y que han resultado acreditados evidentemente y sin necesidad de reiterarlo y resumiéndolos existía un proceso de desinversión, partiendo de esta política indicada y a seguir por la Caja en el contexto de los autos , queda constatada una secuencia de actuaciones y sucesión de hechos cronológicos constatados documentalmente que se recogen en la sentencia de forma ordenada en igualmente el párrafo segundo como hechos probados.

En relación al documento de 5 octubre del 2005 no puede ser más cierto y ajustado a la realidad de este y al contenido de este, la fecha de éste lo que en la resolución se expresa, y realmente quien es el único y exclusivamente se firma el citado documento en un análisis puramente objetivo de este documento y constatable a través de la prueba practicada quien es el único firmante del mismo aunque aparezca en el inicio de este dos partes y no pude llegarse a otra afirmación de que quien suscribe éste es la entidad "Oldnew Investment SL" exclusivamente y ello no puede constituir nada más que lo que constituye una aceptación por quien los firma y por nadie mas esta aceptado, y ello sin perjuicio del contenido de este.

En relación a la fecha 17 de Octubre de 2005 se sometió una propuesta al Comité del Grupo Empresarial y de Mercado, esta propuesta y el trasfondo de esta es sometida en esta fecha y donde se trata la propuesta de escisión parcial y venta post escisión del grupo de empresas HC sociedad anónima por un importe de 32 millones €, el contenido de este documento está plenamente constatable en la documental y evidente baste remitir a esta documental donde se comprende el contenido de lo anterior, y se constatan que asisten a esta reunión de esta Comisión del Grupo Empresarial y de Mercados 13 personas, se presenta la propuesta correspondiente y es ampliamente debatido el tema y hacen numerosas y sucesivas comentarios respecto de este, unos sobre el precio tales como a modo de ejemplo el comentario del señor Jose Ángel donde manifiesta que siendo la sociedad cotizada en bolsa y con un precio conocido , manifiesta que como es normal que se pida que se venda en un descuento aproximado de 40% sobre el valor de la cotización actual, igualmente el propio señor Teodoro manifiesta que sin ser de su gusto el precio ofrecido....y se hacen manifestaciones reiteradas al efecto ampliamente que tuvieron por conveniente.

Igualmente a modo de ejemplo el señor Abilio consideró que la realización de las plusvalías vendría muy bien a la cuenta del resultado de él Monte o las propias consideraciones del señor Benigno o del Sr Constancio y en concreto todos asumen que no deben de quedarse en minoría, igualmente la decisión es ante un pronunciamiento explorar posibilidades de compra para quedarse en mayoría y, con manos libres y ejerciendo nuestro derecho de adquisición preferente u otras vías posibles y exponer ante el organismo las consecuencias de la misma.

Con posterioridad en la resolución se manifiesta que existe una segunda reunión que se celebra el día 21 de octubre del mismo año ,de la Comisión del grupo Empresarial y de Mercados en esta reunión igualmente acreditado documentalmente que asisten en este caso 9 personas y se presenta una propuesta sobre la posibilidad de mejorar el precio, y si no abriendo un proceso negociador con los socios del grupo para que se consiga adicionalmente la cancelación de la cuenta de crédito con garantías personal otorgada en su momento por una entidad con un límite de 30 millones € y con vencimiento en el año 2007.

Igualmente hay una amplia discusión constatada y evidentemente prolija con intervención de muchos de los que asiste a la citada reunión y al efecto haciendo igualmente y explicando el porqué descuento y los elementos que intervienen uno de fiscalidad y otro de iliquidez, y reiterándose que hubo una amplia discusión al efecto e importante discusión al efecto y siendo contradictorias las manifestaciones que se habían manifestando y la decisión era no llegar a un acuerdo y además existían dos grupos de opiniones diferentes uno que darían por válida la propuesta presentada de negociar la cancelación de la cuenta del crédito de 30 millones a parte de los 25 millones ya comprometidos como compensación por el excesivo descuento que practicaron el precio y otro grupo que da por bueno el precio y acepta y que estima contraproducente la negociación de más compensaciones considerando un logro reducir a los 25 millones.

Igualmente en la propia resolución de instancia señala la reunión producida el día 14 de noviembre de 2005, Acta del Comité de Dirección, en esta reunión asiste el señor Ramón y ocho personas más y entre otras cuestiones se aborda al respecto y se anuncia que el Grupo HC reduciría su riesgo en 25 millones € y la entidad Global en 15 millones €, y la entidad Carescas en 9 millones € y otros cuestiones que se abordan en ésta, todo lo anterior está perfectamente acreditado documentalmente.

Igualmente se hace constar que el día 16 de Noviembre hay una reunión de la Comisión del Grupo Empresarial y de Mercados donde asisten 13 personas y en relación al presente procedimiento se somete la propuesta de reducción de riesgos e incluso se pregunta por un asistente de cómo se articula este compromiso que es contestado y se decide la reducción de riesgos propuesta y la carta de global como instrumento más idóneo fijándose un plazo.

La resolución de instancia hace relación igualmente a lo que ocurre el día 21 de noviembre en una reunión de la Comisión de Inversiones de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla en la que asisten siete personas, y se trata sobre la escisión y ventas con una documental importante aportada y se hace una propuesta de la operación y una valoración que consta igualmente en el documento de autos con una notable explicación de todo y presentada y se propone a esta Comisión de Inversiones la aprobación de la presente propuesta de escisión parcial del grupo empresarial HC, así como la firma de un contrato de opción de compra sobre la sociedad extinguida y posterior ejecución de la venta del 30, 03% de la participación de grupo empresarial el Monte en dicha sociedad por 32 millones de euros y en el caso de que fuera aprobada se facultaría al señor Teodoro y al señor Leopoldo a actuar de forma indistinta solidaria en nombre y representación de la entidad para suscribir documentos públicos o privados al efecto es importante, y además manifestar que se informa por una persona asistente a la reunión de la existencia de una serie de dudas del contenido de la propuesta puesto que todas las cuestiones que ha planteado y la información complementaria que había solicitado se le había dado y había sido facilitada, igualmente se hicieron una serie de consideraciones y se analizan determinadas cuestiones y se hacen determinadas conclusiones que igualmente consta en las actuaciones.

En todos éstas se habla de una serie de condicionantes antes de la firma relativas al compromiso de reducción del riesgo, la reducción del riesgo cómo ha de producirse, que no debe firmarse hasta la constancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en el caso de no aceptarse, y no cumplirse alguno de los requisitos que no se hiciera la venta y en el caso de aceptación del grupo empresarial informar al Consejo de Administración de la forma más inmediata de la formalización de la venta y la reducción de riesgos, igualmente hay determinadas intervenciones en informes que han sido sobradamente acreditados de forma documental en las actuaciones.

Igualmente la resolución hace relación a que el día 22 de noviembre se celebró el Consejo de Administración de la Caja, y preside el acto por el presidente del consejo y están presentes en concreto determinados miembros de esta y en concreto en un número de 19 miembros del Consejo, así como la directora general y el secretario general y entre otros asuntos a tratar en cuanto al objeto de autos y esta operación se trató en el punto (séptimo. Dos. Uno de éste), en lo que constituía el contenido de la propuesta que era de escisión parcial, y venta de participaciones se hacía una motivación de esta, una evolución financiera histórica y se hacía una propuesta de la operación en los términos de el precio de compraventa que era de 32 millones € sin variación por el cambio de cotización en Metrovacesa, con el pago al contado al escriturar, con un plazo de vigencia y con unas condiciones que se establecía y además con la obligación de cancelar dos cuentas de crédito, y se manifestaba expresamente que dado que la sociedad extinguida básicamente tenía activos inmobiliarios y acciones de una inmobiliaria la operación cumpliría con el objetivo de la entidad de reducir la expansión al mercado inmobiliario, se hacia una valoración del precio y se asumía y señalaba que había un descuento por fiscalidad de la plusvalía del 35% y suponía una cabecera y la plusvalía de 24 millones y medio, y manifestando que había sido aprobada por el Comité de dirección el día 14 de noviembre del mismo año con reducciones de riesgo que fue presentada a CGEM el día 16 y se proponía la aprobación de la propuesta y la firma del contrato la opción de compra y este informó favorablemente con determinadas condiciones y se aprobaba la propuesta del grupo y se daba instrucciones al área de que informe de la marcha de las reducciones de riesgos.

La resolución de autos igualmente manifiesta de lo ocurrido el día 13 de diciembre de 2005, constando igualmente en las actuaciones , y acreditado que en esa fecha el Consejo de administración con asistencia del Presidente y 11 miembros así como del secretario y un invitado y se aprueba por unanimidad la ventas de acciones del grupo de empresas HC, con el importe de la operación, aprobada por unanimidad.

Todo lo anteriormente manifestado está acreditado, igualmente conviene poner de manifiesto y es de notar la importancia a los efectos de este procedimiento del que sí cabe decir que no por reiterarlo indefinidamente tanto en los extensos escritos de demanda, oposición a la demanda y contestación a esta o los propios escritos del recurso por ello vaya a llevar a otra conclusión por esta Sala, porque además esta Sala manifiesta y es de interés absoluto para la resolución y pese a ser una cuestión enjuiciada en otro ámbito cual es el ámbito penal pero que a los efectos del presente este es de un valor indudable y es la resolución judicial que se dictó por el juzgado de instrucción 14 de Sevilla, y recurrida esta la dictada por la sección tercera de la audiencia Provincial de Sevilla y con una exhaustiva y detenida lectura por la Sala , no puede sino hacer esta la íntima conexión de la situación que es objeto de enjuiciamiento ante la jurisdicción penal y en este caso el procedimiento civil.

Es de notable interés manifestar cuestiones que han sido resuelta en el recurso y que se han hecho mención en el recurso y en la resolución que dio lugar a el auto dictado por la sala tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 18 de octubre del 2010 , manifestando en el párrafo tercero de esta y expresamente respecto del motivo determina y señala como hecho imputado a los querellados un previo concierto de voluntades entre ellos para ocultar y engañar a dicha entidad, induciéndole a ratificar la aprobación de una operación mercantil claramente perjudicial para sus intereses con la única finalidad de beneficiar directamente a una sociedad vinculada con determinada persona y lo que se ventila es una actuación delictiva de los querellados basada en una connivencia y confabulación oculta entre ellos para que los órganos técnicos y ejecutivos de la entidad se limitasen por un mero formalismo a aprobar los acuerdos habidos entre los querellados; y evidentemente no puede dejar de tener ni de ponerse de manifiesto la conexión con lo que constituye y es objeto de la acción civil y cómo la propia resolución de autos manifiesta exigencia de responsabilidad por dolo incidental contra los demandados ,los últimos dirigentes de la demandante y el año 2005 el primero es decir el señor Teodoro como consejero del grupo empresarial el Monte SAU, y director de la unidad de participadas y el segundo del señor Ramón como presidente tanto del anterior grupo empresarial como de Caja el Monte.

Reclamando una indemnización por daños y perjuicios producidos en relación con la venta de determinadas participaciones del grupo que se realizó el día 16 de diciembre de 2005, y tras haberse revelado por la inspección realizada por el Banco de España que el precio de venta resultaba inferior al del mercado y no respondía a los parámetros económicos y financieros empleados en este tipo de operación con minusvaloración, y que la demandante entiende se realiza con intención y connivencia de los demandados y que hicieron la voluntad de los órganos sociales del grupo empresarial El Monte actor y de la entidad caja El Monte y afectando a la determinación de unos a los elementos del contrato, que era el precio.

Resulta evidente una vez manifestado lo anterior la similitud que se produce en ambos procedimientos igualmente es importante y se reitera igual consideración por esta sala que se hizo por la audiencia Provincial que no es en modo alguno desdeñable la ingente y numerosa cantidad de personas que conformaron las distintas comisiones, tanto del grupo empresarial de mercado, del Comité de dirección, el Comité de inversión, el Consejo de administración de El Monte, y del Consejo de administración del grupo lo empresarial el Monte que tuvieron conocimiento a través de sus respectivas funciones de la venta de acciones a la sociedad que se efectúa y siendo aquí que todos ellos en una otra medida tuvieron no solamente conocimiento de esta enajenación que se iba a efectuar, sino el precio de la misma y que tal cuestión fue objeto de estudio debate y deliberación que corresponde a los órganos de la entidad mercantil, esta afirmación que esta Sala ha puesto de manifiesto de forma objetiva a través de la documentación en la resolución recurrida; igualmente lo manifestó con gran acierto y se hizo consideraciones al respecto cuando expresamente manifiesta acreditado y que se acredita un conocimiento evidente de la operación que es examinada por los órganos técnicos y políticos no sólo de la demandante sino de otros en los que como se evidencia de las distintas actas aportadas se produjeron determinadas y diversas discusiones en relación al precio, a las reducciones realizadas por los órganos técnicos para determinar el precio. Incluso se llegó a decir en una de las actas se corresponden con más del 50% del valor, y en los que se discutió fue esencialmente la deducción fiscal por plusvalía que finalmente fueron aprobada por todos incluso con unanimidad por lo que el hecho de que la valoración se ajusta el precio ofertado no supuso un engaño de unos a los órganos que vieron claramente que la valoración realizada por los órganos técnico no se ajustaba a su inicial valor constatando y acreditando, y el precio ofertado fue analizado por los órganos compuesto por un número de personas importante y número en su composición y numero de reuniones de las que no cabe dudar de su capacidad y preparación y no quedó acreditado, ni la connivencia, ni la conducta insidiosa, ni que la voluntad del grupo quedará viciada por estos actos y por ello desestimara demanda en una valoración total de la prueba efectuada en las actuaciones que esta sala comparte en su integridad.

Resultando evidente que esto efectos el juzgado de instancia ha hecho una valoración perfectamente ajustada a derecho y perfectamente coherente con las pruebas practicadas en su totalidad tanto del acto del juicio como por la propia prueba documental, resulta importante tener en consideración como se desprende de la propia documental que la venta de las acciones y cómo la propia resolución en el ámbito penal manifiesta tenía su origen en una política de desinversión del grupo empresarial El Monte, igualmente resultó acreditado y por tanto igualmente es ratificado en la resolución recurrida cómo la resolución penal que durante meses los distintos órganos del grupo empresarial discutieron y discreparon sobre la aplicación de descuento y sobre los descuento de la plusvalía este hecho está sobradamente acreditado constatado por la propia documental anteriormente examinada y valorada y cómo la propia resolución de la Audiencia Penal manifiesta , y finalmente y tras dichas discusiones y debates y análisis de otras alternativas se llegó a unos descuentos, y no se puede penalizar sin más que tal hecho y de forma exclusiva y excluyente los querellados que formaban parte de dicho grupo empresarial pues que si dicha cuantía era la pertinente o bien no lo era , debía ser asumida por los órganos de control interno Comisión de inversiones y Comité del Grupo Empresarial Mercados y sí se aceptó tendría en su caso tendría cumplida cuenta de razón de dicha aquiescencia todas y cada unas de las personas que compusieron esas comisiones y finalmente se aprobaron por unanimidad.

Le resulta esta Sala de notable importancia esta manifestación y aseveración que comparte en su integridad, amén que no es comprensible imputar una connivencia que aun en el supuesto de haberla habido, Y dicho esto aspectos puramente dialécticos tuvo múltiples y numerosos filtros personales, profesionales, de órganos al efecto y que fue aceptada finalmente por unanimidad de todos los que firmaron y aceptaron el acuerdo de venta, y que consta documentalmente que no fueron única exclusivamente los demandados sino que lo constituyó el acuerdo por unanimidad múltiples personas y en concreto el demandado como presidente máximo del órgano ejecutivo del monte sometió a la ratificación del Consejo de administración de dicha entidad, la aprobación de la operación cuestionada, y que previamente los órganos técnicos y ejecutivos de dicha entidad a los que la resolución de autos estima personas siempre con conocimiento, al igual que la resolución penal estima que se les supone conveniente capacitación, actitud, e idoneidad para ello tras los pertinentes estudios análisis y debates y dieron el visto bueno a dicha operación.

Se reitera que la resolución penal y lo que la propia Sala ha manifestado en el caso hipotético y no acreditado de está connivencia inicial o incluso a efectos dialecticos mantenida, son dichos órganos de consulta y decisión los que aprobaron en los términos y condiciones esta operación por considerar que y entenderla valida y dar autorización para ello y en las condiciones que se materializo y no tuvo mayores dificultades los distintos comités, comisiones si entendían de que la operación no era viable o bien o resultaba desventajosa o perjudicial podría haber parado la mismas, opuesto a las mismas o haber puesto de manifiesto objeciones que hubieren tenido por necesarias u convenientes y no haber votado por unanimidad como lo hicieron el Consejo Administración, para definitiva aprobar y ratificar la operación cuya obligación tienen de votar obviamente con un pleno conocimiento de todo los antecedentes, estudios, informes etcéteras y tomar la decisión que crea más conveniente y justa para la entidad y reiterar que por encima del principio de confianza está el principio de responsabilidad en el cargo y teniendo como obligación prioritaria la defensa y protección de los superiores intereses de los accionista y con una asunción y responsabilidad del voto al efecto.

En lo expuesto anteriormente en parte se reiteran expresiones estrictamente y textualmente de la resolución penal pero que esta sala en base a lo manifestado con anterioridad asume en su plenitud para no poner sino concluir que no puede pretenderse un acuerdo aprobado por un número de personas en este caso por consejo de Administración y por unanimidad se responsabilice del mismo a unas concretas cuando salió adelante por respaldo de todos.

Evidentemente no puede comprenderse que pase por tantos filtros, directivos y técnicos que se informe favorablemente y el propio consejo de administración por unanimidad lo resuelva y entender que esto es fruto de la imputación que se hace a la parte demandada por la parte actora en las presentes actuaciones practicadas y resulta lógica y en modo alguno se ha acreditado la imputación que se hace de los demandados y que es objeto en el presente procedimiento y que la resolución de instancia ha determinado en el fundamento de derecho primero de esta como objeto del procedimiento y evidentemente se existe un perjuicio patrimonial fue perfectamente puesta manifiesto desde el primer momento, examinado, valorado, discutido y de todas las deducciones que en definitiva supusieron unas pérdidas que fueron explicadas motivadas y finalmente aceptada en ejercicio libre de la libertad de aceptar una operación por la entidad y en modo alguno existe ninguna acción negligente o culposa dolosa en la persona de dos demandas que si la resolución de la audiencia Provincial manifiesta que no existía antijuricidad penal, en menor medida se ha acreditado en las presentes actuaciones de la connivencia, ni la conducta insidiosa de los demandados, ni tampoco de la entidad demandada que a mayor abundamiento no se acreditó esta connivencia y encontrándonos como nos encontramos en el marco empresarial en un mercado libre, donde obviamente la entidad codemandada y compradora su obligación y su objetivo es hacer el negocio de la forma más beneficiosa para este y por lo tanto sí ha comprado a bajo precio y se le ha aceptado lo único que determinar es una buena gestión empresarial ,porque era tan simple como no haberla aceptado frente a este o aceptarla oferta, o hacer una contraoferta o cualquier otra situación pero si se acepta simplemente cumple en los términos un contrato pactado entre las partes y que lógicamente cada una de las ellas tiene un interés vendedor es sacar el máximo provecho y el comprador comprar al mínimo precio y ya desde esa simple perspectiva carece de la más absoluta lógica la presente demanda.

Una vez hecha las manifestaciones anteriores y no habiéndose acreditado en ningún modo el acuerdo entre las tres partes demandadas de connivencia y actitud dolosa frente a la parte actora, y que no obstante ejercitada la demanda frente a ambos y ejercitada esta en base al artículo siete , 1269, y 1170 del código civil en cuanto al fondo de la cuestión hace relación a la existencia de dolo cuando con palabras o maquinaciones de parte de uno de los contratante es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no lo hubiere hecho y el propio artículo siguiente citado en relación al fondo establece que el dolo produce la nulidad que los contratos y el dolo incidental se obliga a indemnizar de los daños y perjuicios y esta es la acción que realmente se hace ejército y la que se solicitó una condena conjunta y solidaria de los demandados al abono determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios sufridos por ocasión de la venta de sus paquetes accionariales de la entidad mercantil participada y los intereses legales correspondientes y ello no ha sido acreditado.

En cuanto a las costas de primera instancia rige el criterio recogido en el sistema general de imposición de costas recogido en el art. 523 de la LEC , que en términos generales, recuerda entre otras la Sentencia de 15 de junio de 2007 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, y el de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos puntos limitativos. El primero afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC vigente, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho de derecho. Su acogimiento trasforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes, cuando hubiere meritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Sobre esta cuestión, ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.

En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 .

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas"".

Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888 , en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 .

Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

En la presente litis, es evidente que no concurren los requisitos mencionados que aconsejen no imponer las costas a la parte actora, que mantiene además no solo la apelación respecto de esta exclusiva cuestión respecto de las costas, sino que mantiene idénticos planteamientos de fondo que la cuestión principal por lo que debe de igual modo ser desestimado el motivo

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Sainz de la Torre Vilalta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de enero , con fecha 20 de diciembre de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº394/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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