Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 451/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00031/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0004398 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 451 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1417 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: C.P. AVENIDA000 NUM000 - NUM001
Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Contra: Demetrio , Jenaro , Romeo , Adolfo
Procurador: DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO, DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO , DOLORES TEJERO GARCIA- TEJERO , DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Jenaro , D. Romeo , D. Adolfo y D. Demetrio , representados por la Procuradora Dª María Dolores Tejero García-Tejero y asistidos de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso de apelación, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMEROS NUM000 A NUM001 DE MADRID, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistido del Letrado cuyo número de colegiación es el 29221 del ICAM.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59, de los de Madrid, en fecha trece de enero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. TEJERO HEREDERO SUERO en representación de D. Jenaro , D. Romeo , D. Adolfo y D. Demetrio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 de Madrid, representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. RUEDA LÓPEZ declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 11 de marzo de 2010, por el que se desestima la separación real y funcionamiento independiente de los dos edificios, AVENIDA000 nº NUM000 y AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, y designación de cargos, y por ende se permite dicha separación, con designación de cargos, con expresa imposición de costas a la demandada. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de junio de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de enero de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo y el párrafo primero del fundamento tercero, en cuanto en ellos se define el objeto del litigio, se exponen las notas que caracterizan a la propiedad horizontal y se relacionan los supuestos en que son susceptibles de ser impugnados los acuerdos de la Junta de Propietarios. La restante fundamentación se rechaza.
SEGUNDO.- Para la comprensión de las circunstancias que motivan el procedimiento y la adecuada resolución de las alegaciones que dan sustento al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 de Madrid contra la sentencia que, estimando la demanda en la forma que figura recogida en los antecedentes de ésta, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, consideramos necesario efectuar una sumaria relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:
Mediante escritura pública otorgada el 19 de febrero de 1963 la mercantil Inmobiliaria Urbis, S.A. declaró estar construyendo a sus expensas la casa situada en el AVENIDA000 (Madrid), señalada con el número NUM002 , finca registral nº NUM003 (hoy casa nº NUM000 de la AVENIDA000 ); y la casa situada en el mismo Barrio señalada con el número NUM004 , finca registral NUM005 (hoy AVENIDA000 nº NUM001 ), causando, respectivamente, la inscripción 2ª, en cada una de ellas, a resultas de su presentación en el Registro de la Propiedad nº 39 de Madrid los días 2 y 6 de junio de 1963 -folios 361 a 371-.
Según se desprende de la inscripción 4ª, cada una de las fincas antes reseñadas está compuesta de cinco plantas y de 20 viviendas tipo L-3, siendo constituidas en régimen de propiedad horizontal en escritura pública otorgada el 27 de marzo de 1963, quedando sujetas a la Ley de 21 de julio de 1960 y a lo previsto en los Estatutos transcritos en la inscripción 3ª de la finca nº NUM006 , los cuales quedaron incorporados a la escritura pública de fecha 29 de marzo de 1962 -folios 372 a 376-.
Como las dos casas constituyen un solo edificio con cubierta y zona perimetral común, patio interior común, acceso o entrada por la finca nº NUM000 , y disponen de una misma antena colectiva y una única acometida de agua y energía eléctrica, así como otros servicios comunes, el día 14 de marzo de 1963 los propietarios de ambas abrieron un libro de actas único correspondiente a la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM004 y NUM002 de la Unidad Vecinal "H" del AVENIDA000 de esta Capital, de lo que dio fe el notario D. Javier Gaspar Alfaro, al que se han ido incorporando las actas levantadas de las Juntas de Propietarios celebradas -folios 159 a 358-.
El 13 de noviembre de 1963, previa citación de todos y cada uno de los propietarios de las casas números NUM004 y NUM002 del Polígono H del AVENIDA000 , se constituyó la Junta Directiva de las referidas casas y se acordaron por unanimidad, entre otros acuerdos, la aprobación del presupuesto provisional que presentó la administración y se fijó una derrama mensual por vivienda -folios 161 y 162-, conformando aquéllas una sola Comunidad de Propietarios con un único órgano de administración.
Según consta en el acta nº 2 , que documenta los acuerdos adoptados en la Junta que se celebró el 2 de enero de 1964 , dentro del punto 8º del orden del día, se acordó que fuesen confeccionados unos estatutos de régimen interior, que serían expuestos y aprobados en la próxima reunión, lo que no consta que se hiciere.
En la Junta General Ordinaria celebrada el día 12 de marzo de 2002 (acta nº 60, folios 304 a 307), dentro del punto 6º del Orden del Día (División Comunidades), se adoptó el siguiente acuerdo:
"Tras un intercambio de impresiones y de diferentes opiniones en cuanto a los inconvenientes y ventajas que puedan existir para la división de las dos casas, en dos comunidades diferentes, se decide seguir funcionando como se viene haciendo desde la constitución de la comunidad, es decir, como una sola comunidad."
El 2 de diciembre de 2004 se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios números NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 , cuyo punto 1º del Orden del Día tenía por objeto el "estudio y aprobación si procede, de presupuesto de instalación de ascensor". Tras informar la Sra. Presidenta sobre las gestiones realizadas con diferentes empresas y la posibilidad de conseguir subvenciones y ayudas de la Comunidad de Madrid, se sometió a votación la conveniencia de instalar ascensor con el siguiente resultado:
" AVENIDA000 , nº NUM000 :
4 votos a favor de la instalación
12 votos en contra de la instalación
AVENIDA000 , nº NUM001 :
5 votos a favor de la instalación
11 votos en contra de la instalación."
Por lo que, por la mayoría de asistentes y representados, no se aprobó la instalación de ascensor en la finca. No consta que el acuerdo fuera impugnado.
El 22 de octubre de 2009 , a petición de varios propietarios (14), se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 / NUM001 para reconsiderar el estudio y aprobación en su caso de instalación de ascensor en la casa. Tras un amplio debate en el que algunos hicieron ver que la instalaciónde ascensor puede modificar la estructura y la estética del edificio y quitar luz y distancias a las ventanas de las cocinas, y lo que es más importante hay muchos propietarios en la Comunidad que por su situación económica no podrían hacer frente a los pagos, mientras que otros propietarios manifiestan que la instalación del ascensor, es un bien común para todos los componentes de las casas, al ser la mayoría de los propietarios personas mayores, con lo que la calidad de vida de éstas sería más adecuada, se sometió a votación la cuestión con el resultado:
A favor ........ 11 votos
AVENIDA000 nº NUM000
En contra ...... 9 votos
A favor ......... 5 votos
AVENIDA000 nº NUM001
En contra ....... 11 votos
En conclusión 16 votos a favor y 20 en contra -folios 341 a 344-. No consta que fuera impugnado este acuerdo.
El 2 de diciembre de 2009 se celebró Junta General Extraordinaria de Propietarios sobre el punto único del Orden del Día "Separación real y funcionamiento independiente de las dos Comunidades, con efectos inmediatos y designación de nuevos cargos electivos" . Dada las diferentes y contrapuestas opiniones no llegó a adoptarse ningún acuerdo, pidiendo varios propietarios que en la próxima Junta General se incluyese en el Orden del Día el punto relativo a la separación de las casas.
Con estos precedentes se llega a la Junta General Ordinaria de 11 de marzo de 2010, en cuyo punto quinto del Orden del Día se reproduce, con idénticos términos, la misma cuestión relativa a la separación de las dos comunidades. Tras un cambio de impresiones y manifestar D. Adolfo que la propuesta estaba motivada por el deseo de instalar el ascensor y no alcanzar la mayoría necesaria con las dos fincas unidas, se sometió a votación el punto con el siguiente resultado:
Votos a favor ........ 10
Casa nº NUM000
Votos en contra ........ 8
Votos a favor ........... 1
Casa nº NUM001
Votos en contra ........ 11
Resultado total : Votos a favor ........... 11
Votos en contra ........ 19 -folios 349 a 356-.
D. Jenaro , D. Romeo , D. Adolfo y D. Demetrio , como propietarios de las viviendas NUM007 NUM010 , NUM008 NUM010 , NUM009 NUM011 y NUM009 NUM012 de la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 , presentaron el 27 de mayo de 2010 la demanda que dio inicio a este procedimiento, en la que al amparo del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige para modificar el Título el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, como es el supuesto objeto de esta impugnación judicial, y del artículo 18.1.a) y c), cuando los acuerdos supongan perjuicio para uno o varios propietarios, " como es el caso -el acuerdo perjudica a varios propietarios y en nada perjudica a los de la otra finca- o sean adoptados con abuso de derecho", que aplicado al acuerdo aquí impugnado, "supone utilizar una mayoría en perjuicio claro para uno o varios comuneros, que se encuentran con derecho a instalar ascensor, con el fin de suprimir barreras arquitectónicas", terminaron suplicando que " se dictase sentencia que declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 11 de marzo de 2010, por el que se desestima la separación real y funcionamiento independiente de las dos comunidades, AVENIDA000 , NUM000 y AVENIDA000 , NUM001 , de Madrid, y designación de cargos, y por ende se permita la separación, con designación de cargos, con expresa imposición de costas .".
La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a tal pretensión, puesto que los propietarios eran conocedores que las casas NUM000 y NUM001 eran dos fincas independientes pero integradas arquitectónicamente en el mismo edificio, con elementos y servicios comunes y por ello decidieron en el año 1963 y luego reafirmaron en el año 2002 constituirse en una única Comunidad y regirse por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que pueda cambiarse tal estado de derecho sin un acuerdo unánime, como única cuestión que se trató y votó en la Junta de 11 de marzo de 2010.
La Juzgadora de Primera Instancia estimó la demanda con base, sustancialmente, en la siguiente argumentación:
"Vistos los
artículos 400 del Código Civil con relación al
La Comunidad de Propietarios de
AVENIDA000
NUM000 -
NUM001 interpuso contra la sentencia el recurso de apelación que ahora sustanciamos y que sustentó en los mismos argumentos que ya esgrimió en la precedente instancia, y que pueden sintetizarse en las siguientes alegaciones: 1ª.
Ambos edificios (
NUM000 y
NUM001 ) físicamente conforman uno solo
, con cubierta común, patio interior común, acceso común, con acometidas y servicios únicos comunes. 2ª. Ambos edificios se constituyen como
una única comunidad (no una mancomunidad de gastos o agrupación de comunidades), acordándose el 12 de marzo de 2002 no dividir la comunidad. 3ª.
No es aplicable el
artículo 400 del Código Civil , al tratarse de una propiedad especial horizontal en la que no está permitido a los propietarios desgajarse a su gusto. 4ª.
La sentencia no se basa en la vulneración del régimen de los
artículos 5.4 y
Los demandantes y apelados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El régimen de la propiedad horizontal se caracteriza y, al propio tiempo, queda determinado por la confluencia de distintas titularidades dominicales, por un lado la que ostentan los propietarios de los pisos o locales que componen el inmueble o integran el complejo inmobiliario, urbanización o mancomunidad de que se trate, y por otro, la de todos los copropietarios sobre los elementos comunes del inmueble, lo que origina la coexistencia de recíprocos derechos y obligaciones entre los propietarios y la comunidad de la que forman parte, que hace surgir inevitables limitaciones en el ejercicio del derecho dominical de aquéllos, de modo que las diversas facultades de las que son titulares como dueños quedan confinadas por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás y por el interés general de la Comunidad, lo que no entraña la postergación absoluta de los derechos de los propietarios que, frente a la actuación arbitraria o perjudicial de los órganos de gobierno y administración de la Comunidad, disponen del remedio de convocatoria de la Junta de Propietarios, del derecho a la impugnación de los acuerdos de la misma e incluso de la intervención judicial cuando no pudiera alcanzarse la mayoría exigida, tal y como se regula en los artículos 16-1 , 17-3º, último párrafo, y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La constitución del régimen de la propiedad horizontal, como acto del que surgen los derechos y obligaciones que le son propios conforme a las disposiciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, modificada por las Leyes 8/1999, de 6 de abril, y 51/2003, de 2 de diciembre, ha de realizarse, a tenor del artículo 5, párrafo segundo , por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes (de unanimidad), por laudo o por resolución judicial, y así lo ha venido refrendando la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 7 de febrero de 2006 y 1 de febrero de 2007 ). Este acto constitutivo, sin embargo, no exige el otorgamiento de escritura pública en la que conste el título constitutivo de la propiedad horizontal ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues la falta de tales presupuestos únicamente determinan la inoponibilidad de sus pactos (estatutos) o estipulaciones específicas a terceros, ya que no puede confundirse el nacimiento de la Comunidad con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, dado que aquélla existe desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado varias propiedades privadas y, por otro, diversos elementos comunes, siendo plenamente admisible la existencia de un régimen de facto sin necesidad de que se haya otorgado formalmente un título constitutivo, que no es esencial para su nacimiento y funcionamiento, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, que, como hemos señalado, sólo producen efectos de publicidad y de oponibilidad a terceros, mas no excluyen la sujeción de los propietarios al régimen legal regulador de la propiedad horizontal, como tienen declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995 , 25 de marzo y 7 de abril de 2003 , 5 de mayo de 2004 , 17 y 19 de julio de 2006 . Y esta misma Sección en las sentencias de 9 de junio de 2008 y 12 de marzo de 2010 (Recurso 439/2009 .
Del mismo modo, cuando la comunidad está formada por varias fincas registrales (edificaciones o parcelas independientes) diferentes, con elementos inmobiliarios comunes tales como cubierta, suelo, vuelo, conducciones, acometida de suministros, servicios, etc y disponen de unos únicos órganos de gobierno (el mismo presidente, secretario, administrador y toma los acuerdos y decisiones que afectan a la Comunidad en una única Junta de Propietarios), no caben los intentos unilaterales de una finca o de algunos de sus propietarios para independizarse, por prohibirlo el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo preciso el acuerdo unánime de los demás a tenor del artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal por afectar al título mismo de constitución de la Comunidad - sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011 -.
CUARTO.- En el presente caso las fincas números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , que son dos edificaciones independientes - artículo 24.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal y apartados a) y b) del fundamento de derecho segundo-, destinadas a viviendas y locales divididos horizontalmente, cuyos titulares participan, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios comunes, tales como cubierta, vuelo, puerta de acceso, patio interior, antena colectiva, acometidas de suministros, etc, y disponen de unos órganos de gobierno únicos y comunes a las dos edificaciones - artículo 24.1.b ) y apartado d) del fundamento de derecho segundo-, decidieron de modo unánime en el año 1963 y ratificaron del mismo modo en el año 2002, constituirse en una sola Comunidad de Propietarios - artículo 24.2.a) y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal -, actuando con tal carácter y régimen hasta la actualidad.
En los años 2004 y 2009 algunos vecinos de la casa nº NUM000 , tal y como hemos expuesto en el apartado e) del fundamento de derecho segundo, sometieron a la consideración de la Junta de Propietarios la instalación de un ascensor en la casa, sin proponer ni debatir siquiera la posibilidad de que fuera autorizada la instalación del ascensor de forma separada, esto es, en la casa nº NUM000 , cuyos propietarios asumirían el coste de aquélla, lo que la Junta no aprobó con la mayoría requerida, sin que los acuerdos adoptados en las referidas Juntas fueran impugnados por considerarlos lesivos para los intereses de la Comunidad, o causantes de un grave perjuicio para algunos propietarios o adoptados con abuso de derecho. No constando tampoco que los demandantes, en evitación del perjuicio que aducen a resultas de la falta de acuerdo mayoritario para la instalación del ascensor, hayan utilizado los cauces petitorios que, a resultas de la Ley 5/2003, prevé el artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (cuando habiten las viviendas personas con discapacidad o mayores de 70 años y el gasto total no supere el límite de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes) o cuando superen dicho importe, en relación con los artículos 11.3 y 17.1, párrafo tercero, de la misma Ley , ni ejercitado el derecho que reconoce la Ley 15/1995.
Ante la situación creada se sometió a la consideración de las Juntas de Propietarios celebradas los días 2 de diciembre de 2009 y 11 de marzo de 2010 -fundamento de derecho segundo, apartado e)-, la separación y el funcionamiento independiente de las dos fincas dejando de constituir una sola Comunidad, como hasta la fecha, que quedaría extinguida; mas tal intento, como se ha señalado, no puede fructificar sin el acuerdo unánime de los demás propietarios, que no se alcanzó en la Junta que se impugna, sin que pueda aducirse por los demandantes-apelados como causa de su impugnación la producción de un perjuicio inmanente o derivado de la falta de aprobación de la instalación de ascensor, ni desde luego compartir los razonamientos de la sentencia sobre una actuación contraria a la buena fe o constitutiva de un abuso de derecho; ya que, primero, en el punto 5º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 11 de marzo de 2010, no se sometía a su decisión la conveniencia de instalar un ascensor, por mucho que pudiera constituir un motivo de su propuesta, sino la "separación real y el funcionamiento independiente de las dos comunidades", siendo conforme a derecho el acuerdo adoptado; y segundo, porque los propietarios demandantes han consentido y no impugnado, si en verdad los consideraban lesivos para sus intereses los acuerdos anteriores de la Junta en torno a la instalación de ascensor, sin que hayan agotado las posibilidades que la Ley de Propiedad Horizontal le concede para obtener la finalidad pretendida ni propuesto siquiera la posibilidad de que se autorizara sólo la instalación del ascensor en la casa nº NUM000 y a costa exclusivamente de los propietarios de las viviendas y locales que la conforman, que no perjudicaría los intereses de los propietarios de la casa nº NUM001 , quienes carecerían de un motivo legítimo para oponerse a la pretensión, consiguiendo de tal modo la finalidad que se pretende a través del inviable cauce de la separación de la Comunidad de Propietarios única existente de no alcanzar la unanimidad de todos los propietarios.
Por lo expuesto, estimaremos el recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse la demanda se impondrán a los actores las costas procesales causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin que proceda hacer imposición de las generadas por el recurso, dado su acogimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 números NUM000 - NUM001 de Madrid contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1417/2010, seguidos a instancia de D. Demetrio , D. Romeo , D. Adolfo y D. Jenaro ; resolución que se REVOCA y, desestimando la demanda interpuesta por estos últimos, absolvemos de sus pedimentos a la Comunidad de Propietarios, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 451/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
