Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 843/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00031/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 843 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 934 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: ANTONIO DOMINGUEZ RUIZ

APELADO: Saturnino

PROCURADOR: CARLOS CASTRO MUÑOZ

En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción sumaria de suspensión de obra nueva, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Domínguez Ruiz y asistida por el Letrado Sr. García Esparza y de otra, como apelado demandado D. Saturnino representado por el Procurador Sr. Castro Muñoz, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 7 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Domínguez Ruiz en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra D Saturnino representado por el procurador Sr. Castro Muñoz, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Se deja sin efecto la suspensión cautelar de la obra decretada con fecha 25 de mayo de 2011.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID interpuso en su día demanda por los cauces del juicio verbal previsto en el art. 250,5 L.E.C . para defender el estado posesorio, en virtud de las obras que venía llevando a cabo el demandado, D. Saturnino , comunero y propietario del piso NUM001 de la comunidad. En la demanda rectora del procedimiento se denunciaban las obras llevadas a cabo por el demandado en el piso de su propiedad, que en esencia consisten en la modificación de la configuración interna de su piso, la realización de un cerramiento que afectaba a la fachada comunitaria, y la existencia de determinadas humedades en el piso ubicado inmediatamente debajo del que se estaban haciendo obras, manifestando que la licencia otorgada no permitía la realización de obras como la realizada y que se producen por la reforma en la configuración del piso habiéndose dejado el mismo diáfano, un menoscabo de la seguridad y estabilidad del edificio. La sentencia que puso fin al litigio en la primera instancia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recuro de apelación.

SEGUNDO .- A la vista de los alegatos vertidos en el recurso en orden a la sustentación del mismo, es claro que la sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado. En efecto, la base esencial de la argumentación vertida por el Juzgador se refiere al carácter meramente sumario y especial del procedimiento ante el que nos encontramos, heredero del antiguo interdicto de obra nueva, en cuyo seno no es posible hacer declaración como la planteada en la demanda y sostenida en el recurso. En efecto, como es sabido, aunque la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), al contrario que la derogada L.E.C de 1881, no regula un procedimiento especial interdictal remitiendo al juicio verbal las pretensiones para obtener una resolución sumaria de suspensión de obra nueva (art. 250.1.5º) con la especialidad señalada en el art. 441.2 (suspensión inte- rina de la obra, caución de continuación y práctica de pruebas previas) siguen siendo válidos a todos los efectos con relación a la pretensión ejercitada los requisitos que constante jurisprudencia menor ha mantenido para la viabilidad del antiguo interdicto de obra nueva. En suma, la acción ejercitada de "suspensión de obra nueva" está destinada a proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real perturbado por el efecto de una obra en construcción, pudiendo intentarse para suspenderla en el estado en que se halle, cuando su construcción pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra, siendo pues la característica de este acción, la de constituir un mecanismo destinado exclusivamente a preservar la propiedad, posesión u otro derecho real de los actores, al producirse un cambio en el estado presente de las cosas del que se derive lesión o daño para aquéllos por efecto de la obra en vía de finalización para los demandados, y teniendo como tiene un carácter cautelar y conservativo de la propiedad, posesión y demás derechos reales contra los perjuicios derivados de una obra de nueva construcción con la finalidad de suspender preventivamente la misma hasta que se decida en el correspondiente juicio declarativo ordinario sobre el derecho a realizarlas. Es por ello que la doctrina discute la posibilidad de acudir al procedimiento interdictal) en los supuestos de que una obra afecte a elementos comunes de un inmueble admitiéndose ampliamente pero sobre la base de que se actúe por vías de hecho, ya que si se están ejecutando acuerdos adoptados por la Comunidad es inadecuado utilizar dicho procedimiento. En efecto, el interdicto de obra nueva cuando se ejercita frente a obras o construcciones cuya ejecución ha sido previamente autorizada por un acuerdo comunitario es inadecuado, pues en su seno no pueden resolverse cuestiones de propiedad horizontal sin perjuicio de la facultad del comunero accionante para acudir a la vía ordinaria al objeto de salvaguardar los derechos comunitarios pretendidamente violados.

En el presente caso se alega por la comunidad de propietarios actora como primer motivo sustentador de su recurso de apelación, en consonancia con la misma alegación verificada en la demanda, error en la apreciación de la prueba derivada de la circunstancia de haberse modificado los elementos comunes. Sin embargo, lo cierto y verdad es que conforme se ha indicado con anterioridad, la jurisprudencia viene admitiendo la figura del interdicto de obra nueva cuando se produce una afectación de elementos comunes por parte de un comunero utilizando vías de hecho, sin embargo en la litis aparece que por parte de la comunidad se tomó el acuerdo de permitir el cerramiento de las zonas en donde se produce la denuncia a los propietarios de los dos pisos sextos, y en virtud de dicho acuerdo se ha hecho la obra por parte del demandado. En el mejor de los casos se podría alegar que las obras no se ajustaban estrictamente al acuerdo, pero ello desde luego no es motivo de protección interdictal debiendo acudirse a la vía de la acción protectora prevista en la L.P.H. para el caso de obras que afecten a elementos comunes, siendo así que existe un acuerdo comunitario que autorice el cerramiento de la terraza, en el mejor de los casos para la comunidad consistiría en no haberse ajustado estrictamente al modelo de cerramiento aprobado, pero ello no es denunciable por esta vía, por ello el alegato se desestima.

Por lo que se refiere al resto de los alegatos impugnatorios desgranados en el escrito de interposición del recurso los mismos deben seguir la misma suerte desestimatoria del primero de ellos. En efecto, por lo que hace a las humedades y filtraciones causadas al vecino del piso inmediatamente inferior, es lo cierto que con independencia de que las mismas se hayan reparado o no, el presente procedimiento es inhábil para conseguir una paralización de la obra como se pretende. En efecto, sobre el particular debe tenerse en cuenta que según el art. 7 de la L.P.H . El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad, y lo cierto es que los posibles perjuicios que se causan a otro comunero como consecuencia de obras acometidas en el interior de las viviendas, como es el caso se resuelven no por la vía del interdicto sino por la vía de la interposición de las acciones derivadas del art. 1902 o en su caso por la preceptiva de la alteración de los elementos comunes por los cauces previstos en la propia Ley, por ello el alegato se desestima.

El tercer motivo de oposición a la sentencia dictada se hace descansar en la supuesta infracción de lo preceptuado en el propio art. 7 en cuanto estima la comunidad de propietarios que las obras efectuadas, remodelación de la configuración interna del piso afectaría a la estructura o la estabilidad del inmueble , sin embargo lo cierto es que el informe pericial judicial aportado a autos, folios 104 y ss claramente establece que no se produce ningún daño a la estructura del edificio ya que aun siendo obras de acondicionamiento general de la vivienda se está aligerando peso al forjado del inmueble al eliminar total o parcialmente las divisiones interiores, sin que se pruebe que se haya afectado algún muro de carga del edificio. Por lo que hace a la escalera, lo cierto es que el perito claramente indica que no se produce alteración alguna de la estructura del edificio y además parece que la misma se encuentra ubicada en el interior de la vivienda y lo que se pretende no es la desaparición de la misma sino la sustitución por otra con otros elementos que, según el propio perito judicial, no implican una modificación de la estructura del edificio, por lo que el alegato como el resto de los examinados se desestima, como asimismo los derivados de su modificación de la cubierta que no es tal pues lo único que se ha hecho es levantamiento y posterior colocación del impermeabilizante de la misma, debiendo hacerse constar que aun siendo la cubierta el elemento común por naturaleza, la conservación ordinaria de la misma corresponde de ordinario al propietario que como en el caso tiene acceso exclusivo a ella, y no parece que la solución adoptada constituya una alteración de las propiedades de la misma, al contrario parece que la nueva impermeabilización constituye una mejora del inmueble, por lo que en cualquier caso las acciones que podrían ejercitarse, serían las propiamente derivadas de la legislación especial de propiedad horizontal y no las derivadas del interdicto de obra nueva, pues ningún perjuicio se causa por la realización de las obras en la propiedad o los derechos reales ajenos, y desde luego queda a salvo el derecho de la comunidad para ejercitar acciones y para pedir al propietario la reparación de los elementos comunes si procediere.

TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Domínguez Ruiz en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, contra Sentencia de fecha 7 de julio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid , en autos de Juicio Verbal nº 934/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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