Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 295/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100192


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000031/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLE VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 22 de febrero de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 295/2011, derivado del Modificación medidas definitivas nº 996/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Fabio , r epresentado por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistido por el Letrado D. CARMELO LOZANO MATUTE ; parte apelada, Dña. Virginia , representada por la Procuradora D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistida por la Letrada Dª GARBIÑE LARRARTE LULUAGA .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 996/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Desestimandola demanda interpuesta por el Procurador Dña Ana Echarte Vidal , actuando en nombre y representación de Fabio frente a Virginia representada en autos por el procurador Don Ricardo Beltrán García. No ha lugar a realizar las modificaciones interesadas en la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Póngase en las actuaciones testimonio de esta resolución e inclúyase en el Libro de Sentencias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Pamplona/Iruña ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LECn )'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Fabio .

CUARTO.-La parte apelada, Dª Virginia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 295/2011 , habiéndose señalado el día 22 de febrero de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda de modificación de medidas definitivas, pactadas en el convenio regulador de mutuo acuerdo, aprobado por sentencia de divorcio de 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña , nº 1042/2008, que formula D. Fabio frente Dª Virginia , en la que con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitaba se acuerde la supresión de la pensión compensatoria o por desequilibrio económico, que tiene concedida la esposa.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, no contestó en legal forma, por lo que se declaró en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona se dicta sentencia con el siguiente fallo:

' Desestimandola demanda interpuesta por el Procurador Dña Ana Echarte Vidal, actuando en nombre y representación de Fabio frente a Virginia representada en autos por el procurador Don Ricardo Beltrán García. No ha lugar a realizar las modificaciones interesadas en la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Póngase en las actuaciones testimonio de esta resolución e inclúyase en el Libro de Sentencias.'.

Frente a dicha resolución se interpone por la procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL, en nombre y representación de D. Fabio , recurso de apelación con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia revocando la de instancia y estimado totalmente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada y apelada.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, evacuó el trámite en el sentido de oponerse al recurso formulado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Vistas las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, las de la parte apelada y la fundamentación de la sentencia de instancia, procede, a juicio de la Sala, desestimar el recurso de apelación, considerando correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por los motivos vertidos en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- En primer lugar hay que señalar, que en cuanto a la causa que fundamenta la petición de supresión de la pensión compensatoria, expuesta en el escrito de demanda, que da origen a la presente litis, esto es que la demandada viene percibiendo una pensión como consecuencia de su incapacidad del INSS, viene bien resuelta por la Juzgada de instancia, en cuanto a que siendo la concesión y percepción de dicha pensión con anterioridad aL convenio regulador, aprobado por la correspondiente sentencia de divorcio, ya fue expresamente tenida en cuenta, como no podía ser de otra manera, por las partes a la hora de elaborar el convenio regulador, en el que se establece una pensión por desequilibrio a favor de la demandada, de manera que no es una circunstancia, que haya sobrevenido con posterioridad y que haya alterado las circunstancias, que su tuvieron en cuenta en su momento para acordar dicha pensión por desequilibrio.

b.- En cuanto a la otra circunstancia que se alega por la parte recurrente, que no fue alegada en la demanda, y que ya determinaría la desestimación, puesto que se ha introducido con posterioridad, con ocasión de la prueba practicada y que vendría referida a que por un tiempo, tal como se establece en la sentencia de instancia, la demandada ha percibido algún tipo de ingreso, al trabajar al parecer en un negocio que regenta una hermana suya, la respuesta que da la Juzgadora de instancia también es correcta y ajustada a derecho, por cuanto que la limitada duración en el tiempo de dicha actividad remuneratoria, cuya parte económica además no se ha acreditado, no permite entender que estemos ante un cambio de circunstancias, que tenga carácter no ya de sustancial sino de permanente, y de hecho en la actualidad no percibe ningún tipo de prestación económica, que no sea la derivada de la pensión por su incapacidad, por lo que no constituiría causa para acordar la supresión de la pensión por desequilibrio.

c.- En definitiva no se acredita un cambio de circunstancias sustanciales y de carácter permanente y sí que sigue manteniéndose la situación de desequilibrio, que en su momento fue aceptada por ambas partes y reflejada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de instancia de divorcio, y que dio lugar al establecimiento de la pensión por desequilibrio en favor de la demandada.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL , en nombre y representación de D. Fabio , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (familia ) de Pamplona/Iruña en autos de Modificación medidas definitivas nº 996/2010 , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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