Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 724/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100029


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00031/2012

Sentencia Número: 31/12

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1.352/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 724/11 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Alfredo representado por la Procuradora Doña Ana Mª García Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez-Moneo. Y como demandado-apelante MUTUA GENERAL DE SEGUROS , representado por la Procuradora Doña Maria Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

.- El día veinte de Julio de dos mil once por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alfredo y, en consecuencia CONDE NO A MUTUA GENERAL DE SEGUROS a abonar a D. Alfredo la suma de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (13.739,34 euros). En cuanto a las costas causadas, se aplica lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC ."

Dicha sentencia se complementó mediante auto de fecha nueve de Septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es como sigue :

"UNICO: Revisadas las actuaciones y en base al precepto anteriormente reseñado, procede completar la sentencia de 20 de julio de 2011 en los siguientes términos: 1) En el fallo de referida sentencia, se ha aplicado por error, a la hora de imponer la condena en costas, el apartado 2º del artículo 394 de la LEC , debiendo aplicarse, sin embargo, el apartado 1º del mismo precepto, como así figura en la claúsula "SEGUNDA" de los Fundamentos de Derecho de la referida sentencia, que leería figurar con el nombre de "QUINTA", por lo que de acuerdo con ello se condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a Mutua General de Seguros. 2) En el fallo se ha omitido por error el deber de la condenada de satisfacer los intereses legales por la cantidad debida, por lo que se condena a Mutua General de Seguros a pagar los intereses correspondientes de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros ."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia, desestime la demanda, salvo en la parte allanada en la contestación a la demanda, con imposición de costas; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme en su totalidad la sentencia de instancia, con expresa imposición a la contraparte de las costas de su recurso.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Enero de dos mil doce, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada Mutua General de Seguros se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 20 de julio de 2.011 , - aclarada por auto de fecha 9 del siguiente mes de septiembre -, la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por el demandante Don Alfredo , la condenó a pagarle la cantidad de 13.739,34 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y con imposición de las costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando las pretensiones de la demanda, salvo en la cantidad respecto a la que se allanó en el escrito de contestación, y con imposición de las costas al demandante.

Segundo.- El primero de los motivos de impugnación se fundamenta en la defectuosa y errónea valoración de la prueba, y ello, en primer lugar, por conceder prevalencia al informe de sanidad emitido por el Médico Forense Don Carlos Francisco frente al emitido por el Doctor Don Alfonso , aportado con su escrito de contestación a la demanda, a efectos de la determinación del tiempo de curación de las lesiones sufridas por el demandante y secuelas resultantes; en segundo término, por no haber tomado en consideración el informe pericial emitido por Don Darío , que pone de manifiesto la muy escasa entidad del accidente y del que resulta, por tanto, la imposibilidad de que las lesiones pudieran haberse ocasionado como consecuencia del mismo; y finalmente, la ausencia de prueba suficiente que justifique la realidad de los gastos reclamados por rehabilitación desplazamiento.

En orden al examen del referido motivo de impugnación han de realizarse las consideraciones siguientes:

1ª.-) En orden al alegado error en la valoración de la prueba (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) se ha señalado que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

2ª.-) Respecto de los concretos motivos alegados en apoyo del denunciado error en la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta:

a.-) es cierto que existe discrepancia con relación al tiempo de curación de las lesiones sufridas por el demandante y secuelas resultantes en los informes emitidos por el Médico Forense Don Carlos Francisco y por el Dr. Don Alfonso , pues mientras por el primero se establece como tiempo de curación el de 180 días impeditivos y cinco puntos de secuelas en el segundo se consigna un tiempo de curación de sesenta días impeditivos y un punto de secuela; sin embargo, las razones alegadas por la defensa de la entidad recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación no pueden considerarse suficientes para afirmar que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en una defectuosa valoración de las referidas pruebas por haber dado prevalencia al informe forense de sanidad frente al aportado por ella con el escrito de contestación a la demanda, si se tiene en cuenta: 1) que el informe forense de sanidad del demandante fue emitido a presencia judicial con ocasión del previo juicio de faltas en el se encontraba incluso personada la entidad aseguradora recurrente, por lo que no deviene imprescindible su ratificación posterior; 2) que, según consta en el testimonio del juicio de faltas unido al presente procedimiento, por el Médico Forense se realizó un seguimiento de la evolución de las lesiones sufridas por el demandante, con conocimiento puntual del tratamiento a que estaba sometido; 3) que no es cierto que por el médico forense no se fuera consciente de la patología previa que padecía el demandante, pues en el juicio de faltas constan informes aportados por su defensa en los que se consigna la existencia de una artrodesis previa y en el propio informe de sanidad forense se establece como secuela el agravamiento de artrosis previa al traumatismo, secuela igualmente constatada en el informe del Dr. Don Alfonso , discrepando únicamente en la valoración de la misma; y 4) el tiempo de estabilización lesional se fija en el referido informe del Dr. Don Alfonso no en estricta consideración al tiempo realmente invertido por el demandante en la curación de las lesiones sufridas, sino en función de criterios generales establecidos como orientación por la Clínica Médico Forense para lesiones similares a las sufridas por el referido demandante;

b.-) la escasa entidad de la colisión por alcance que sufrió el vehículo que conducía el demandante por parte del vehículo asegurado por la entidad demandada, que pone de manifiesto el informe de Don Darío , aportado por la referida entidad demandada con su escrito de contestación, ciertamente no puede ser cuestionada si se tiene en cuenta además la levedad de los daños en los indicados vehículos; pero ello en manera alguna puede excluir la necesaria relación de causalidad con referencia a las lesiones que sufrió el demandante, en el sentido de poder afirmar que tales lesiones no se ocasionaron como consecuencia de tal colisión, pues no puede desconocerse que el demandante fue asistido en el Hospital Universitario de esta ciudad poco después, apreciándosele "contractura de ambos trapecios" y que la mecánica de la colisión por alcance usualmente da lugar a lesiones como las que se apreciaron en el demandante; y

c.-) carece de todo fundamento la alegación que realiza la defensa de la entidad recurrente en orden a la total falta de justificación de los daños reclamados, por cuanto ya en los informes de seguimiento del Sr. Médico Forense se consigna que el demandante se encuentra siguiendo tratamiento de rehabilitación, y se aportaron al juicio de faltas las facturas correspondientes a los gastos de rehabilitación y de transporte, éstos necesarios dado que el demandante tiene su domicilio en Santa Marta de Tormes; tampoco el hecho de que el tratamiento rehabilitador le hubiera sido prestado en la sanidad pública hubiera eximido a la entidad aseguradora demandada de abonar el coste del mismo.

En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación se cuestiona por la defensa de la entidad recurrente tanto la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro como la condena al pago de las costas correspondientes a la primera instancia, lo que tampoco puede ser acogido, y ello por las razones siguientes: 1ª) es cierto que, en relación con los intereses, al haberse omitido todo razonamiento y pronunciamiento en la sentencia, a solicitud de la defensa del demandante se dictó auto en fecha 9 del siguiente mes de septiembre en el que, por vía de aclaración de aquella sentencia, se condenó asimismo a la aseguradora demandada a pagar el interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; ciertamente hubiera sido más adecuado a la legalidad, dado que en la sentencia se había omitido todo pronunciamiento con relación a los intereses, haber utilizado la vía, no de la aclaración establecida en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino de la subsanación y complemento a que se refiere el artículo 215, que hubiera precisado de conferir traslado para alegaciones a la parte demandada; sin embargo, por ésta no se alega tal defecto en el recurso ni que como consecuencia de ello hubiera sufrido algún tipo de indefensión, ni tampoco se solicita la declaración de nulidad del referido auto. Por otro lado, si la entidad aseguradora demandada se personó en el juicio de faltas previo y por ello tuvo conocimiento de las lesiones sufridas por el demandante, lo que resulta igualmente del informe médico aportado por ella con su escrito de contestación y emitido a su solicitud (en él se consigna haber visto al demandante ya en fecha 25 de agosto de 2.009), y si por la referida entidad aseguradora no se realizó ni tan siquiera la oferta previa a que se refiere el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dentro del plazo de los tres meses siguientes, es evidente que incurrió en la mora a que se refiere el artículo 9 y por ello viene obligada al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; y 2ª) tampoco se constata, ni resulta de las alegaciones del recurso, la existencia de serias dudas de hecho o derecho que pudieran justificar que, no obstante la estimación de la demanda, se eximiera a la demandada del pago de las costas correspondientes a la primera instancia por aplicación de lo prevenido como excepción en el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Mutua General de Seguros y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 20 de julio de 2.011 , - aclarada por auto de fecha 9 del siguiente mes de septiembre -, en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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